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-El mismo en las cortes de

Cap. 55.

los jueces ó relatores, ó á lo menos la parte dispositiva de ellas, salvo justo impedimento ( 2 ).

y

II. Ordenamos que todos los jueces que dieren sentenMon. año 1510 cias definititivas en el presente principado de Cataluña condados de Rosellon y Cerdaña en cualquiera tribunal ó consistorio, aunque fuese en nuestra Real audiencia ó en la de nuestro Lugarteniente general, deban y estén obligados á expresar en las dichas sentencias definitivas los motivos que les hubieren movido á declarar y sentenciar en los términos que lo hagan (3).

Al contrario cuando fenece la instancia por solo el decurso del tiempo (que en Cataluña es de ocho años, despues de cuyo decurso es necesario nuevo emplazamiento, segun lo que se ha dicho en la nota i tit. 9 lib. 3 de este vol. pag. 212 del tomo i de esta obra) en cuyo caso continuan los efectos de la instancia y sirven para interrumpir la prescripcion.

Sobre si puede ponerse suplicacion de las sentencias provisionales y de las absolutorias de la instancia ú observancia del juicio, véase lo notado en el tit. 5 de este libro.

(2) Esto no se observa porque los relatores hoy dia ro son al mismo tiempo jueces como lo eran en el tiempo de proferirse esta ley.

(3) Tampoco se observa esta ley porque en la ordenanza 145 de las de la Real audiencia se manda que las salas se arreglen al tenor de la Real provision de 31 de octubre de 1736 dando y pronunciando las sentencias y provisiones sin motivos algunos en hecho ni en derecho. Y en la ley 8 tit. 16 lib. 11 de la novis. al paso que se manda que cese en la audiencia de Mallorca motivar sus sentencias se dice que á ejemplo de lo que va prevenido á la audiencia de Mallorca, los tribunales ordinarios inclusos los privilegiados, excusen motivar las sentencias como hasta aquí con los vistos y atentos en que se referia el hecho de los autos y los fundamentos alegados por las partes.

Efectivamente he visto sentencias de la antígua Real audiencia de Cataluña, que al paso que eran sumamente largas no fijaban bien la cuestion; y no es de admirar que esto excitase el zelo de S. M. y mandase cesar este abuso; pero como todas las cosas tienen un medio, S. M. reinante haciéndose cargo de este inconveniente, y conociendo al mismo tiempo las incalculables ventajas que tiene en sí el fundar las sentencias, mandó que asi se hiciese en los tribu

III. Ordenamos que cuando el relator diere cuenta en el consejo ó en la sala deba en la provision que diere hacer mencion expresa de haberse hecho facto verbo (4).

nales de comercio, previniendo empero que los fundamentos se redujesen á establecer la cuestion y hacer referencia de las leyes que le sean aplicables sin oomentarios ni otras exposiciones: art. 1213 del Código de comercio. Este artículo coneilia muy sabiamente las opiniones de los autores sobre la utilidad y perjuicio de motivar las sentencias.

En esta Real audiencia y en los tribunales ordinarios desde que se prohibió fundar las sentencias se ha acostumbrado poner antes de la parte dispositiva las demandas de las partes y las extensiones ó limitaciones de las mismas; lo que efectivamente no es contra lo dispuesto en las leyes, pues no se explican los motivos de las demandas sino las demandadas solas. Este método tiene algunas ventajas porque leidas las demandas de una y otra parte se entiende mejor la parte dispositiva da la sentencia. 2°. este método ahorra muchos gastos á las partes pues de otro modo en las ejecutorias deberian transcribirse dichas demandas, y como estas á veces están diseminadas en muchos pedimentos resultaria que todos estos pedimentos deberian transcribirse en las ejecutorias y serian tan voluminosas y costosas como las que vienen de otras provincias, al paso que segun el método de este Principado como quedan reunidas todas las demandas en el proemio de las sentencias basta que estas se continuen en la ejecutoria. Es verdad que continuando las demandas en la sentencia estas tienen media foja ó una foja mas de lo que tendrian sino se ponian demandas, pero esta media foja ó una foja ahorran despues 20, 30 ó mas fojas en las ejecutorias como queda dicho.

Si la sentencia es en grado de apelacion se transcribe tambien en el proemio la sentencia apelada, pues debiéndose registrar las sentencias en un registro que hay al objeto, se ignoraria lo que se ha fallado si la sentencia de la Real audiencia comprendia solamente la confirmacion de la sentencia apelada sin continuar lo que en ella se dispone. Si la sentencia es en instancia de suplicacion ó revista no siempre se ha transcrito la sentencia de vista porque esta se halla ya registrada; no obstante en el dia se manda tambien transcribir la sentencia suplicada,

(4) De esta ley y de varias otras de este Código resulta que los SS. ministros á quienes se encargaba la sustanciacion de la causa podian dar algunas providencias por sí solos y sin hacer relacion

Carlos en las cuartas cortes

de Monz. año 1542. Cap. 46.

Felipe. Princ. y lug. ten. gen. prim. cort. de Monz.añ.1547

de Carlos enlas

Cap. 12.

Felipe en las cortes de Mon.

IV. Ordenamos que sustanciadas las causas que de su naturaleza son plenarias deben fallarse y proferir en ellas sentencias definitivas dentro el término de 100 dias que se han de contar desde aquel en que se hubiere disputado dicha causa, y en las sumarias y en todas las causas de apelaciones á lo menos dentro de 50 dias, y estos térmiuos sean precisos y perentorios de modo que por ninguna causa se pueda prorogar ni alargar si la parte hiciere instancia y depositare el salario (5).

V. Ordenamos que el señalamiento para sentencia se año 1585 c.63 pida en escritos una vez tan solamente y que dicho señalamiento se ponga en el proceso y se provea con continuacion de dias para que no deban pedirse ni proveerse otras asignaciones (6).

Felipe II en las corts de Barc.

año 1599 c. 41.

VI. Ordenamos que en las sentencias definitivas en que hubiere condena de intereses (7) deba especificarse en

en la sala; pero algunas providencias y enciertas causas no podian dar-
las sin hacer dicha relacion, y como en esto habria algunos abusos,
por
lo mismo se hizo la presente ley. Ella es inutil en el dia porque
como los relatores no son jueces nada pueden hacer por sí y de to-
do deben dar cuenta á su respectiva sala.

(5) El tiempo dentro el cual deben los SS. de la Real audiencia fallar las causas vistas queda prefijado en la ordenanza 142 de las de la Real audiencia á cuatro meses.

(6) Así se practica hoy dia.

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(7) Estas palabras indican que no en todas las sentencias debe haber intereses. Sobre esto el Sr. Cancelario Dou t. 6pdg. 280 recopiló cuanto sobre el particular puede decirse por lo respectivo á esta provincia, y por esto se pone á continuacion lo que escribió aquel sabio autor. «A semejanza de la restitucion de frutos, dice, se ha introducido << en muchos tribunales de Europa el condenar al actor á pagar los << intereses devengados desde la introduccion del pleito, cuando se ha «< demandado en él una determinada cantidad de dinero, habiéndo« se fijado por ley ó costumbre el tanto por ciento á que deben re«ducirse. Domat en el tit. 5 del lib. 3 del Derecho privado trata de << esto, haciendo ver la utilidad de fijar los intereses por la natura-«<leza del dinero. Este, dice, es un equivalente de todo, y en cada ❝ causa pudiera pretender cualquiera interesado mil géneros de perjuicios ocasionados de no haber tenido dinero, diciendo que podria

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« haberlo empleado en un censo, ó en compra de alguna finca, ó en se« guimiento de alguna solicitud ó en alguna compañia ó en otras mil cosas, cuya justificacion seria embarazosa y causa de formar de cada pleito, dos ó muchos y de dificil discusion, al paso que en las demas « cosas es mas fácil tasar los perjuicios que resultan á la parte cuando « se trata ó de haber caido un edificio por no repararle cuando se debia, ó de no haberse sembrado un campo y de otras cosas semejan«tes. Se ocupa principalmente dicho autor en demonstrar las infinitas « diferencias con que se pueden diversificar los perjuicios causados de no haberse pagado á su tiempo una determinada cantidad de « dinero por los varios empleos que pueden haberse hecho de él, pidiendo esto mismo en su opinion que habida razon de lo que « puede regularmente dar el dinero empleado se tase en general el <«< interés en una determinada cantidad anual, mandándose pagar es<< ta en razon de los años que ha durado el pleito al que resulte <«< deudor de cantidad cierta de dinero; pero no se detiene Domat <«<en hacer ver que se deben dichos intereses suponiéndolos de << un derecho natural y civil. Con todo para convenir con él en « esto nos embarazan el derecho canónico y algunas reflexiones y dis« putas de autores con un decreto moderno del consejo de Castilla, que nos obliga á limitar la equidad de los intereses á los que expli«caré luego

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<< Carlaval en el tit. 3 de Iudic. dip. 8 sec. 1 y 6 está acérrimo « en reprobar como usurarios los intereses á que se condena á algu« no por la sola retardacion del pago desde la introduccion del plei« to. Cita á varios autores y entre estos á Paulo de Castro, el cual «trae todos los requisitos con que han de quedar justificados en el ༥ proceso el lucro cesante, ó el daño emergente, en atencion á que segun el derecho canónico todo laero que se da por la sola retar« dacion del pago no concurriendo uno de dichos títulos ó de peli«gro del capital, está condenado como usura. Del cap. 2 lib. 2 num. « 11 y siguientes del com. ter. de la Caria Filípica parece que segun derecho de Castilla por la sola mora é ínterpelacion judicial « no se pagan los intereses. En Cataluña siempre se habian mandado << dar hasta estos últimos tiempos, en que un regente de nuestra au«diencia el Sr. D. Rodrigo de la Torre y Marin promovido despues " al Consejo y cámara de Castilla, se empeñó en defender la senten«cia de Carlaval habiéndose ofrecido cabalmente la dificultad en un " pleito de prestamo, en que los jueces querian condenar á intereses « desde la interpelacion judicial. La naturaleza del contrato en que « se suscitó la duda hacia parecer á dichos intereses con mas aspecto de usura del que tienen en otras obligaciones, aunque en reali« dad la contestacion del pleito es una especie de novacion que true"ca y muda la obligacion antecedente ».

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«El Sr. D. Ramon Ferran oidor de de la misma audiencia se empeñó en dar por escrito al Regente los motivos de la opinion en que constantemente habia estado la audiencia de Cataluña y lo « ejecutó en un dictamen de que tengo copia y se reduce á lo siguiente. Prueba el autor de este escrito la práctica inconcusa de la « misma audiencia y de todos los tribunáles de Cataluña en conde«nar á intereses por la sola retardacion del pago desde la interpe«lacion judicial, citando á Fontanella en la decis. 90 y 91;

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á Can

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«< cer de litis contestat. num. 67 y 81; á Xammar Rerum judicata« rum part. 1 defini. 1 y 2; á Peguera cap. 178 y á Tristany en la « decis. 27. La misma observancia prueba citando á los autores cor<< respondientes de buena parte de los tribunales de los estados pon«<tificios, de los de Alemania, Saboya, Francia y de algunos de España como de la Real chancilleria de Granada sin necesitar<< se en ellos de la exacta justificacion del daño emergente ó lu«< cro cesante por bastar la verosimilitud, añadiendo que esto « principalmente tiene lugar en España en donde la frecuencia de « los censos redimibles hace ya en algun modo cierto el lucro cesan«<te del acreedor. Cita para esto á Cobarrubias en el libro 3 var. res. cap. 1. cita varias leyes del derecho civil como la 1a la 11a y la 37 dig. de asuris, con que se han gobernado los tribunales y en que << no se puede afianzar mucho porque para excusar la usura no ha<«< cen mucha fuerza dichas leyes á los autores de la opinion contraria todos se fundan en el derecho canónico y en que por este quedó variado y corregido el civil. Dice que los títulos de lucro <«< cesante, daño emergente y riesgo del capital son justos y aproba<< dos alegando los textos de derecho canónico y las autoridades de « los teólogos y canonistas que en esto todos están conformes. Luego << que está contestado el pleito, dice, que consta y es cierto de autos el daño emergente y el peligro de perder el capital en el acreedor á vista del mismo proceso por los inmensos gastos y cuidados que <«< causan los pleitos. Gradua de daño emergente los salarios del pro« curador, el honorario del abogado, los derechos del escribano y « del juez, el papel sellado, traslados y copias de documentos, pre«sentacion de testigos y otros gastos que exceden algunas veces el << valor de la cosa que se litiga. Estos gastos y fatigas que son precio «estimable son efectos del pleito empezado y quedan probados ya y « ciertos desde el dia de la contestacion. El peligro pretende justificarlo porque por justa que sea la accion puede frustrarla la mala « fe del deudor fingiendo excepciones, ocultando papeles é instru«mentos, sobornando testigos y con otras travesuras y excesos que « por desgracia del género humano suceden frecuentemente. Pondera « la contingencia de los juicios haciendo valer para esto las palabras << de las mismas leyes como las de la 13 del Dig. de statu hominum.

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