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lo contrario, el acreedor incurra en la pena de perder el precios y propiedad de dicho censo de por vida, y que el escribanos que recibiere semejante acto incurra en las penas establecidas por el derecho á los que reciben contratos y pactos usurarios, y que los censos de por vida solo se puedan tomar por la vida de dos personas y no mas. Place á S. M (23),

TITULO XII..

De las letras requisitorias y de fadiga (1).

I. Como por las cautelas que usan los escribanos y nuncios de los tribunales despachando de un distrito á otro

(23) Cancér var. part. 3 cap. 7 n. 76 y sig. refiere que en cierta escritura de violario, de las dos vidas para las que fué constituido se designó la una solamente, y se pactó que aquel á cuyo favor se habia establecido la pension, pudiese designar la otra en su testamento, y dice que consideró usurario este pacto por cesar la contingencia de acabarse las dos vidas en el mismo instante de estar celebrado el contrato, por cuya contingencia están permitidos los violarios por dos vidas. De consiguiente añade que será válido durante la vida designada, desechado el pacto como usurario, y lo funda en que aun cuando un contrato no produzca accion en la parte en que es usurario, se sostendrá en la parte en que no lo es teniéndose la otra por no puesta. Véase la ley 31 titulo 11 parte 5 donde parece que se aprueba esta opinion de que los contratos en que haya usura, sean válidos en la parte en que no la hay, aunque algunos creen que esto es contrario á las leyes de la novís. recop. En que consiste el pacto de mejora de que se trata en esta ley queda explicado la i pag. 124 de este tomo. nota de este título (i) Respecto que en muchas partes de un juicio se ofrece ha-, berse de ejecutar alguna cosa fuera del territorio del juez, ó por distinta jurisdiccion, es necesario el despacho de letras dirigidas al juez por el cual debe ejecutarse; y si este es de distinta jurisdiccion, las letras deben contener la cláusula de subsidio segun lo dicho de las letras citatorias en la pag. 215 del primer tomo; y si es

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Felipe en las cortes de Barc.

año 1564 cap. de cort. 21.

letras requisitorias, vulgarmente dichas de fadiga, se susciten muchos debates y cuestiones entre los tribunales y á veces contra algunos barones y muchas veces se siguen I

de la misma jurisdiccion entonces la cláusula de exorto, y al mis mo tiempo la de requerimiento en nombre de S. M.; de esta últi ma palabra se llaman requisitorias. En el dia segun el comun modo de hablar solo se dicen letras requisitorias las que se despachan pa

ra la aprehension de un reo fas

Antes de la incorporacion de las jurisdicciones baronales á la corona, y principalmente antes de la nueva planta de gobierno sucederia con frecuencia que los jueces requeridos se resistirian á cumplir las letras de los requirentes y entonces se decia que se denegaban á administrar la justicia, y que causaban vejacion ó fadiga á las partes, y por esto dichas letras se llamaban de fadiga, (como se dice en la ley de este titulo. No.

Para contener á los jueces sobre este particular se hicieron las leyes del presente título, en las cuales entre otras cosas se trata de las marcas las cuales no existen en el dia. Véase lo dicho en la nota. 1 tit. 67 lib. 1 de esta obra sobre en que consisten estas marcas ; y porque son en el dia inútiles.

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Por lo demás hablando de las letras requisitorias, Calderó en la decis. 113 dice que antes de ponerse en ejecucion las que vienen de fuera del reino se suele citar y oir la parte interesada por lo que tenga que exponer, y trae formulario de todas ó de diferentes especies de letras requisitorias. Sobre esta misma clase de letras véanse las leyes 7,9 y 11 en el principio y ff de cust. et exh. reor. la ley 12 ley 4 ff de requir. vel absent. la ley 1 § 2 de fugitivis, y la novel. 134 cap. 5. Dou tom. 6 pag. 51 y pag, 169. tom. 8 Si las letras son despachadas por juez eclesiástico á un juez secalar, véase el titul. siguiente. Si son despachadas por un juez secular á un juez eclesiástico y este rehusa injustamente hacer las cosas requeridas ú otramente impide la Real jurisdiccion puede obligarse por los medios que se explican en la leyes del titulo. 2 lib. 3 del 2 vol. Véanse ademas las leyes 3 y 4 tit. lib. 4 de la novis. ex lib. 4 de la novis. recop. Cancér part. 2 cap. 15 y 16 se extiende mucho en tratar sobre si el juez requerido puede tener algun conocimiento de la justicia de la causa sobre que se le requiere y de las excepciones que se le opusieren y si debe remitirlas al juez requirente y cuando. Sobre esto mismo, véase la nota 5 tit. 7 de este lib. pag. 106 de este tomo, y el tit. siguiente.

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marchas (2) y otros actos muy perjudiciales á las partés, se suplica á V. M. que sea de su agrado con su consentimiento establecer y ordenar que los escribanos no expidan las dichas letras que no estén signadas por el veguer ó su asesor ó baile ó su lugarteniente, y si no supieren escribir, por el cura ó vicario de la parroquia, y que no puedan haber de salario etc....; y que el nuncio haya de esperar la respuesta del baile ó del lugarteniente por todo un dia, pudiendo percibir su dieta en razón del dia que empezará, cual respuesta sea continuada en el dorso de las letras, y si al dicho nuncio se le diere prenda, la haya de tomar: y haciendo lo sobredicho no se entienda haber el oficial requerido incurrido en fadiga, ni renitencia, ni se puedan expedir otras letras, y que por la presente constitucion no se perjudique á algunos tribunales que sobre esto tuvieren privilegios ó sentencias. Place á S. M.

pue

El mismo en

las cortes de

Cap. 37.

II. Como sean notorios los daños reciben los que blos del presente Principado por reusar los oficiales ordina- Mon. año 1585 rios asi Reales como baronales de cumplir las letras subsidarias despachadas de otros tribunales y de los jueces enfitéuticos, Ordenamos que cualquiera oficial ordinario, asi de los tribunales Reales como de baronales, estén obligados á llevar á ejecucion las provisiones ejecutivas dimanadas y hechas por los dichos jueces enfitéuticos ó de cualesquiera otros ordinarios asi Reales como de barones (3).

dichas cortes

cap. 38.

III. Añadiendo y declarando la constitucion 1 de este El mismo en título sobre las letras de fadiga dirigidas de un tribunal á otro Ordenamos, que dichas letras de fadiga de un tribunal á otro, no se puedan hacer sino por deuda proveniente de algun contrato en el cual haya renunciacion del propio fue

(2) Véase lo dicho en la nota anterior y en la 1 tit. 67 lib. 1 (3) Las jurisdicciones baronales y enfiteuticarias quedan unidas á la corona. Véase lo dicho en la pag. 175 del tomo I.

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Felipe princ. y lugar ten. gen. las primeras cortes de Mon.

de Carlos en

año 1547 c. 33

ro y sumision á cualquier otro, y que si se hicieren contra el tenor del presente capítulo no sean admitidas.

TÍTULO XIII.

De la invocacion del Brazo secular (1).

I. Como no sea justo que sea puesta en litigio la invocacion del Brazo seglar, ni que de tales actos y causas se forme un proceso ordinario Ordenamos, que cuando se suplicare en la Real audiencia ó delante de otro presidente ó juez, se trate dicha causa, intimado (2) que sea á la parte, y vistos los actos, y que tengan el término de decir y alegar ó informar lo que quisieren dentro de quince dias, cual término sea preciso y perentorio y que corra por el mismo hecho desde el dia en que se hubiere intimado (3)

(1) Sobre este tit. ténganse presentes las leyes 4,7 y 12 tit. 1 lib. 2 de la novis. recop. y la nota 6 del mismo tit. y lib. advirtiendo que esta nota es de 1760 y en consecuencia posterior al decreto de nueva planta.

Véanse igualmente las leyes del tit. 2 lib. 1 del vol. 2 de este cod. las del tit. 22 lib. 1 de este vol. y las del tit. anter. que tratan tambien de esta materia, Tristany decis. 129 num. 27 y siguientes, Cancér part. 3 cap. 19 per totum, Cortiada decis. 26 num. 36, Calderó decis. num. 15 y 17 al 27 Fontanella décis. 353 num. 2. Práctica de Antonio Ripoll puesta á continuacion de la de Peguera pag. 57.

(2) Los autores de que se hace mérito en la nota que antecede dicen que esta citacion no es necesaria si el brazo secular no se invoca sino para la asistencia del juez eclesiástico contra un dependiente ó individuo sujeto á la jurisdiccion eclesiástica.

(3) Cancér, parte 3 capitulo 19 numero 13 dice que la citacion que dispone esta constitucion es para que el citado pueda manifestar porque motivo no debe cumplirse el requisitorio y para oponer las excepciones; y que de estas excepciones no debe conocer el jaez seglar sino en cuanto tienen mira á la ejecucion, y que si vé que obstan las dichas excepciones las remita al jaez requirente sobreseyendo entre tanto en la ejecucion; y que el juez eclesiástico le insta y amenaza con censuras paraque ejecute,

si

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sin

á la parte y dentro de 25 dias despues se deba hacer la debida provision por el juez á quien hubiere sido cometida, que dicho término pueda proroga rse ni alargarse como en los precedentes capítulos se ha dicho respecto á los otros términos precisos, y que la declaracion que hiciere el juez pueda, prestada caucion, llevarse á ejecucion aunque se interpusiere de ella apelacion ó suplicacion ó se pidiere la restitucion por entero.

Felipe en las

año 1585.c.47

II. Como por el sagrado y general Concilio de Trento se halle establecido y mandado á todos los jueces eclesiásti- cortes de Mon. cos de cualesquiera dignidad, que se abstengan de imponer censuras eclesiásticas en causas civiles pertenecientes á su fuero, dando órden que en tales causas cuando les pareciere ser conveniente, procedan contra cualesquiera personas aunque sean laicas por via de multas pecuniarias con destino á obras pias, por toma de prendas, ó por aprension personal que se hará por sus ministros ó los de otra jurisdiccion, ó por otros remedios de derecho; que si empero tal ejecucion real ó personal no se pudiera hacer contra los reos convencidos ó contumaces, y el juez laico competente tambien fuere contumaz, que entonces y no antes puedan proceder por censuras. Y como por el dicho decreto se haya reformado el estilo de la curia romana, cuyo ejemplo deben seguir todos los jueces ordinarios eclesiásticos como inferiores de ella, procediendo contra los contumaces ó inobedientes á los mandamientos ó provisiones judiciales, primeramente por ejecucion de bienes ó de persona, y tan solamente á pena de excomunion en subsidio, esto es, cuando no se pudiere hacer la ejecucion de bienes ni de la persona, de modo que no se permite que alguno sea excomulgado, que es pena gravísima, hasta que conste que por ejecucion real ó personal no se puede cumplir con

y el juez seglar considera que no debe ejecutarse, debe firmar de derecho en la Real audiencia y promover la contencion de la que se hablará en el tit. 2 lib. 3 del vol. 2.

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