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la obediencia del superior eclesiástico, y de otra parte el concilio provincial de Tarragona celebrado inmediatamente despues del de Trento haya aceptado el dicho decreto y limitado las excomuniones puestas en muchos casos por constituciones provinciales antíguas; por tanto Ordenamos, proveyendo á la necesaria observancia de dicho decreto y á fin de que los prelados no se puedan excusar de ella por defecto ó renitencia de los oficiales temporales, que todos los oficiales seculares Reales y de Baron deban, como á ello están obligados siendo requeridos, llevar á ejecucion las sentencias en causas pecuniarias y otras civiles que por los dichos jueces eclesiásticos en causas de su fuero se decretare contra cualesquiera personas, como y las provisiones ejecutivas contra los bienes y personas de tales condenados súbditos y del distrito del juez seglar requerido, guardado el órden de derecho hasta tanto que sean obedecidos los mandamientos, provisiones y sentencias de dicho juez eclesiástico requirente y las partes satisfechas, mientras que cuando se instare la ejecucion de la sentencia la parte instante esté presente por sí ó por su procurador y que pague los gastos; y si la ejecucion susodicha no se pudiere hacer, el juez seglar deba hacer relacion al eclesiástico del impedimento porque no se ha podido hacer, y los dichos jueces eclesiásticos queden en su libertad de proceder por censuras (4) ó en otra manera contra las partes contumaces ó condenadas hasta invocar el auxilio del brazo seglar, cuales brazos seglares, dichos oficiales temporales, deban ejecutar como es de justicia.

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(4) Sobre este particular véase el índice de la novis. recop. en la palabra censuras eclesiásticas.

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TÍTULO XIV.

De los depositarios y depósitos de ejecuciones (4 ).

I. Como sea cosa muy justa y conveniente para la buena administracion de justicia, que los oficiales Reales ordinarios tengan en la ciudad ó villa en que residieren un lugar determinado y cómodo, donde puedan estar seguras las prendas que dicho oficial tomare ó ejecutare por razon de su destino, y se encuentren estas siempre que deba pasarse á la ejecución ó venta de las mismas, pues que la experiencia ha manifestado que por falta de dichas personas y lugar se pierden muchas de dichas prendas, y aunque ellas se encomienden á alguno que el oficial determine, ó á veces quedan en poder del nuncio por no haber de dar cuenta de ellas, ó si la han de dar no han dado seguridad para restituir las dichas prendas y asi vienen á perderse en gran daño del pobre ejecutado y menosprecio del oficial por esto Ordenamos que en todas las cabezas de veguerio, ciudades y villas Reales en que no hubiere ya persona diputada para esto, se ponga una persona que tenga semejante encargo de guardar las prendas y esté obligado á tener un libro, en el cual se continue nota de las mismas, especificando de quien fueren y á instancia de quien, como del oficial que ejecutó, con buena seguridad, la que Nos ó nuestros sucesores nombrarémos, dándole el salario que ha acostumbrado percibir el guarda de apremios de la ciudad de Barcelona, y que en esto vengan comprendidos los vergueres (alguaciles) de la Real audiencia y porteros de otros tribunales, debiendo intervenir en la venta de dichas prendas el escribano del tribunal que hará la

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(1) Véase el tit. 34 lib. 4 de este vol. pag. 212 del tomo 2.

Felipe en las cort. de Mon.

año 1585 c. 12.

El mismo cn dichas cortes. Cap. 48.

ejecucion; y que los tales depositarios deban dar idóneas fianzas con obligacion de persona y bienes (2).

II. Para providenciar sobre los inconvenientes y daños que han resultado y se han visto en razon de los depósitos que se han hecho en poder de los escribanos, ó tribunal de la bailia general, de los alcaldes, del tribunal del veguer y baile, juez de reclamos de la ciudad de Barcelona, porque se les difieren las causas á los que pretenden cobrar dichos depósitos, y para ofuscar estas se procuran y admiten muchas cavilaciones siendo las causas sumarias, para poderse retener el dinero depositado ya antes de hacer las provisiones como despues de ser hechas, y tambien

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concerto ori

(2) En una práctica de Coll manuscrita donde hay varias notas, se halla entre otras la siguiente: «El origen del guarda Real de « apremios viene de una precaria confirmacion ó establecimiento he« cho por la bailia general á favor de Juan Vallmalla á los 4 de ene «ro del año de 1484 del cargo de guardar prendas y demas cosas « ejecutadas por los tribunales de Barcelona, y de la comision de « venderlas, cuyo privilegio hoy obtiene la casa de Sans por suce«sion á la de Vallmalla, la cual suele elegir sugeto para este fin y <<< tiene en el corriente año de 1792 elegido á Pablo Vidal tornero de << esta ciudad, quien se conoce bajo el nombre de guarda Real de «apremios. La practica de este oficio consiste en dos capítulos ó es«pecies, la una en el material acto de llevar realmente en su po«der las prendas ejecutadas; y la otra en el estilo de «gen de hacer el deudor despues de los diez dias re"gularmente en la confesion judicial, otra confesion al guarda «Real, mediante la que se entienden concedidos otros diez dias « á dicho deudor confeso antes de pasarse á la venta de sus bie"nes. Es decir cuando media solo confesion judicial, acabados los « diez dias concedidos en ella para el pago, insta el acreedor la eje«cacion y procediéndose á ella y por consiguiente á la descripcion « de bienes, se pasan diez dias antes de efectuarse la venta; pero « dentro los primeros diez dias hace el deudor nueva confesion al guarda Real no se pasa á la ejecucion hasta pasados otros diez dias « como lo atestigua la universal práctica, bien que acabados estos sin « ulterior diligencia, provee el tribunal la descripcion y venta al pie del certificato del mismo guarda Real que ha de presentar el « acreedor, con expresion del dia de la confesion cuya provision se

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por mudarse los escribanos, jueces y otras personas de los que han tomado dichos depósitos y en otra manera se originan nuevos pleitos, Ordenamos que de aqui en adelante los depósitos de cualesquiera calidad de causas que sean de 40 sueldos arriba se deban hacer en la tabla de la ciudad de Barcelona; y que los que en otro modo se hubieren hecho hasta aqui, deban dentro de tres meses inmediatos depositarse en dicha tabla por las personas susodichas o tribunales en poder de las cuales estuvieren, bajo pena de ser ejecutados por las cantidades depositadas, y otramente aplicándose la mitad al hospital general de Barcelona y la otra mitad al oficial que hará la ejecucion. Y fuera de la ciudad de Barcelona se hagan dichos depósitos en la tabla ó lugar cierto de guardar depósitos en los lugares en lo hubiere, y sino hubiere tabla ó lugar de depósitos, sea nombrada por los jurados una persona que tenga dicho cargo prestando caucion idónea á conocimiento de dichos jurados (3).

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TÍTULO XV.

De aquellos que hacen cesion de bienes (1).

I. Ordenamos que jurando de aqui en adelante cualquier hombre y toda muger, cristiano, cristiano, judio ó sarraceno, que no tiene con que pagar, se haga un pregon con trompetas por la ciudad, villa ó lugar en que se hiciere el

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«< concibe en estos términos véndanse segun estilo, y luego se des<<criben los bienes y se entregan al guarda para venderlas; y tiene << fuerza de hipoteca judicial á lo menos en los muebles por enten« derse trabada la ejecucion desde el dia de la nueva confesion ».

(3) Téngase presente que en Real órden de 30 de abril de 1826 se derogan las leyes del tit. 26 lib. 11 de la novis. sobre la imposicion de depósitos judiciales á la renta del tabaco, por las solidas razones que en la misma se explican.

(1) Véanse los articulos 11 37 y siguientes del cód. de comercio.

Jaimell en las terceras cort. de Barcel. año 1311.cap. 16.

ramento que aquel tal ha jurado que no tiene de que pagar, y el susodicho pregon se haga para que ninguno en adelante no pueda ser engañado (2).

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