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vio

•EL que
violentamente habrá expelido á alguno de pose
sion, antes que hubiere obtenido sentencia de juez á su fa-
vor, si tenia buena causa, la pierda, y aquel que por
lencia habrá perdido todo cuanto tenia, recíbalo otra vez
en el estado en que estaba y téngalo con seguridad; pero
si hubiere invadido aquello que en juicio no podia obte-
ner, pierda la causa y pague a aquel que ha expelido
otro tanto de lo que hubiere invadido (1).

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1

( 1 ) Cancér en la par. 2 cap. 7 num. 2 hablando de este usage dice que en él se dispone lo mismo que por derecho comun en la ley Si quis in tantum cod. unde vi, á saber que sí otro se apodera de una cosa que se halla en poder de otro sin esperar la sentencia del juez, pierda la causa, y que aquel que ha sufrido la violencia, posea en lo sucesivo con seguridad la cosa susodicha; y que si aquel que ha invadido la cosa no podia obtenerla en justicia, deba entregar á aquel á quien ha hecho la violencia la estimacion de la cosa invadida segun lo dispuesto en dicha ley, Si quis in tantum

2

Añade el mismo autor en dicho lugar que en Cataluña no se pro

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Usage 1. Quicumqne violenter.

Pedro II en

las cortes de

Barc. añ. 1283
S del cap. 1.

El mismo en dichas cortes cap. 2.

El mismo en dichas cortes cap. 9.

I. (2) Restituimos la posesion seu cuasi del mero imperio á todos los susodichos (3) que de él antiguamente han usado ó cuasi en sus lugares, y á ninguno de ellos despojarémos de la posesion seu cuasi del dicho mero imperio sin conocimiento de derecho.

II. Restituimos ademas á todas las personas y lugares susodichos (4) el mixto imperio y jurisdiccion del modo que sus antecesores antiguamente lo han tenido y poseido seu cuasi, y no agraviaremos ni harémos agraviar en lo sucesivo sobre el particular á las dichas personas, villas y lugares ni sus cosas.

III. Especialmente restituimos plena y francamente las

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cede criminalmente por despojo ó por la perturbacion de posesion, á no ser que haya habido fuerza; diciendo que se entiende haberse inferido violencia con armas en el mero hecho de llevarlas el invasor, aunque no haya hecho uso de ellas. Véase al mismo autor en dicho capitulo per totum donde trata varias cuestiones sobre el despojo. Véase tambien al mismo part. 3 cap. 4 de servitutibus nainero 255.

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Este usage está tambien conforme con la ley 1 tit. 34 lib. 11 de la novis. Véanse las demas de dicho título y libro; las Reales cédulas de 15 de setiembre de 1814, 15 de agosto de 1823 y la de 2 de agosto de 1828.

(2) Jacobo de Montejudaico dice que esta ley es una limitacion del usage Hoc quod juris est sanctorum tit. 2 lib. 7 de este volum.

(3) Los susodichos son los que se explican en la ley 1 tit 19 lib. 1 de este volum.; y como dicha ley habla no solo de los señores si que tambien de los ciudadanos y hombres de villas; y habla en general de conservar á todos los privilegios, franquicias, y libertades é inmunidades es visto que la presente ley no presupone que todos los sugetos nombrados en la ley 1 tit. 19 lib. 1 tuviesen la jurisdiccion en los pueblos que poseian, sino que algunos la tenian, y de estos precisamente habla; y de otra parte esto es lo cierto, pues muchos pueblos eran enagenados con la jurisdiccion y otros sin ella, y á veces la jurisdiccion se enagenaba por separado. Véase lo notado en la pag. 173 del primer tomo. En el dia las jurisdicciones, que tenian algunos señores en sus pueblos, quedan incorporadas á la corona, Real cédula de 15 de setiembre de 1814.

(4) Véase lo notado en la ley anteriormo

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notarías ó escribanías á las iglesias y lugares religiosos, barones, caballeros y otras personas, ciudades, villas y castillos que de tiempos antiguos las han acostumbrado tener del modo que aquellas las han tenido plenamente y antiguamente y que de aqui adelante no causarémos ó harémos causar violencia alguna sobre estas cosas (5).

IV. Nos ni nuestros oficiales á nadie de cualquier condicion ó estamento que sea le despojen, sin conocimiento de causa, de la posesion ó cuasi de aquellas cosas que tengan Ó posean ó cuasi y si hubieramos despojado alguno ó algunos contra la dicha forma sean restituidos integramente, salvo el derecho de la propiedad (6).

V. Ordenamos que si en lo sucesivo fuere hecho algun daño á algun caballero ó á hombre suyo, ó á hombre de iglesia, ó de ciudad, ó villa por hombres nuestros, ó por oficiales nuestros sin conocimiento de derecho, que le sea enmendado (7).

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terceras cortes deBar.añ.1311

c. 4.

VI. Ordenamos que las constituciones 1a y 22 de este Jaime II en las título sean guardadas en todas cosas, y si alguna cosa se hubiere hecho por Nos ó por oficiales nuestros en contravencion á dichas constituciones ó á una de ellas desde las mismas fueron hechas, ó si en lo sucesivo se hiciere alguna cosa contra ellas, que todo sea y se tenga por no hecho y revocado (8).

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VII. Ordenamos que la constitucion 3a de este titulo El mismo en

(5) Véase lo notado en la ley 1 de este tit. Ademas téngase presente las leyes sobre incorporacion de oficios á la corona; y lo que se ha dicho en el apartado ultimo de la nota 25 tit. 31 lib. 4 de este volum. pag. 186 del tomo 2 de esta obra.

(6) Está conforme con las leyes 2 y 6 tit. 34 lib. 1 1 de la novis. Cancér, part. 2 cap. 7 num. 9 dice que esta ley confirma la doctrina, de muchos autores que dicen que el que obtiene la posésion del juez sin previa citacion, no tiene mas derecho que el que antes tenia. 67) Por aquellos que hubieren hecho el daño. Mieres sobre el cap. 22 colac. 3.

(8) Véase lo notado en la ley 1 de este tit.

dichas cortes

cap. 5.

Maria consorte y lugarteniente general de Alfonso IV Bare. año.1512 Cap. decor. 2.

en las cortes de

Carlos en las cuartas cortes 1542 Cap. 52.

de Monz. año

sea guardada y que si alguna cosa fuese hecha en contra que sea revocada y que de aqui adelante los que de tiempos antiguos han poseido escribanías ó notarías puedan regentarlas personalmente, ó nombrar para regentarlas á personas clericales ó legas que sean suficientes para el régimen de dichas notarías ó escribanías (9).

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VIII En esta ley se quejaron las cortes de algunos abusos hechos en la remocion de algunos empleados en la casa Real y en la premocion de otros, y pidieron que los removidos fuesen repuestos y que se observasen exactamente las ordenaciones hechas sobre el particular, á lo que accedió S. M. Esto en el dia es inútil, no solo por la reserva de regalías, si que tambien por ser otras las ordenaciones de la casa Real.dllius m. Scab

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IX. Para quitar los desordenes que muchos hacen á la fuerza ocupando las posesiones de beneficios eclesiásticos sin tener título ó decreto alguno acompañados de gente armada y con el favor de bandidos, ocupándose los beneficios y rectorías eclesiásticas, tomando la posesion de ellas sin dispensación ni título, incurriendo en las penas de la extravagante execrabilis, y cuando son requeridos por los ordinarios no quieren manifestar los titulos en virtud de los cuales tienen ocupados dichos beneficios; Establecemos y Ordenamos que á mas de las penas establecidas por derecho canónico y civil contra tales intrusos, incurran en pena de 500 florines de oro; y aquellos que acompañaren á tales intrusos ó les dieren consejo, favor ó ayuda incurran en la pena de servir en nuestras galeras por el tiemde diez años (10).

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(9) Véase lo notado en la ley 3 de este tit. y ademas la Real provision de 29 de noviembre de 1736 que se lee en la pag. 343 del tomo i de esta obra; teniendo empero presente lo que se dispuso posteriormente respecto á los notarios apostólicos en 18 de enero de 1770 ley 6 tit. 14 lib. 2 de la novis.

(10) Véase la ley siguiente, y las leyes del tit. 22 lib. 1 ́del pri

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X. Por cuanto cometen gran delito aquellos que con violencia ocupan las rectorías otros beneficios eclesiástiCOS, de lo que se ha hecho un gran abuso en el presente principado y condados especialmente en las montañas, sea del agrado de V. M. establecer y ordenar con aprobacion de las presentes cortes, añadiendo á las otras penas impuestas asi por derecho comun como por constituciones provin ciales del sagrado concilio de Tarragona y otras sinodales, y tambien por constituciones de Cataluña, capítulos y actos de corte, y otras leyes del pais, que cualquiera que con gente armada tomare posesion de rectorías ú otro beneficio eclesiástico, ó tuviere aquella ocupada, ó sobre este particular diere consejo, favor ó ayuda á sabiendas, incurra en la pena, si es eclesiástico de perder todo el derecho que tuviere en la tal rectoría ó beneficio, y sea considerado por extrangero del presente Principado (11), de modo que quede inhabil para obtener cualesquiera beneficios en dicho Principado y condados; y si fuere seglar incurra en pena de inhabilitacion de cualesquiera oficios, asi Reales como otros del presente Principado y condados y de docientas libras que se aplicarán la mitad al ordinario eclesiástico á quien perteneciere la colacion de la rectoría ó beneficio, y la otra mitad al juez que hará la ejecucion: y si no las pudiere pagar y fuere plebeyo incurra en pena de galera por dos años, y si fuere noble en pena de destierro del presente Principado y condados por otros dos años; y que ningun escribano asi apostólico como Real pueda tomar acto alguno de posesion de las tales rectorías ó beneficios á favor de aquellos que irán con gente armada como queda dicho con cualquier título apostólico ó con

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mer vol. con lo en ellas notado. Calderó decis. 136 y siguientes tra-
.
ta tambien varias cosas sobre este particular.

(11) La extrangeria de que se trata en esta constitucion queda abolida en el art. 40 del decreto de nueva planta ley 1 tit. 9 lib. 5 de la novis. que se halla copiado en el primer tomo de esta obra pag. (84).

Felipe en las año 1564 cap. de cortes 4.

cortes de Barc.

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