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Ar paso que nos hemos ido alejando de la época

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en que se dió á Cataluña su nueva forma de gobierno, han ido aumentando las variaciones de su código municipal, y no puede dejar de suceder lo mismo con la publicacion de las leyes que se promulguen en lo sucesivo. Estas mismas variaciones exigen un estudio particular de las leyes antiguas y de los motivos en que se fundan aquellas que las derogan, para que de este modo puedan aplicarse mejor unas y otras, segun la época en que hayan ocurrido los casos que se presenten á la consulta de los letrados y á la decision de los tribunales. Este es uno de los puntos mas difíciles de la jurisprudencia, y la Universidad del principado encargada de la instruccion de la juventud estudiosa es que ha de dirigirla por tan escabrosa senda. Ese cuerpo que ha producido al Cobarrubias Catalan

la

D. José Finestres (1), al lacónico D. Juan Antonio Mujal (2), al profundo y erudito D. Francisco Dorca (3), al laboriosísimo D. Ramon Lázaro de Dou (4) y otros muchos autores en diferentes ciencias (5) es 5) es el que hasta ahora ha sabido inculcar los principios necesarios para distinguir lo útil de lo inútil, lo vigente de lo derogado.

A esa Universidad, pues que ha de ser la depositaria de las antiguas leyes del principado, me atrevo à dedicar el tercer tomo de una obra, cuyo principal objeto es manifestar las sucesivas modificaciones de nuestro código municipal, y dar una noticia histórica y crítica de los puntos mas remarcables de nuestra legislacion, retribuyendo asi en parte á ese licéo lo mucho que de él he recibido.....

Pedro Nolasco Vives y Cebria.

(1) Así se llamaba á este Jurisconsulto Barcelonés, catedrático de Cervera segun el diccionario biográfico, que se imprime en Barcelona.

(2) El laconismo era el distintivo de este célebre autor, como se lee en el prólogo de sus anotaciones de derecho patrio publicadas en 1781.

3) Véase confirmada esta idea en el diccionario biográfico.

4) A mas de ser notorio esto por las obras que ha publicado, véase el artíc. que de este nonagenario Barcelonés se lee en la gaceta de 23 de febrero de 1833. (5) En el espacio de un siglo que cuenta de duracion la Universidad de Cervera á mas de los autores citados han publicado sus obras de mucho mérito Don José Grau de Sunyer, D. Luis de Sunyer y Domenech, el P. Mateo Aymerich, Don Ignacio de Dou, D. José Antonio de Gomar, el P. Tomas Cerdá, El Ilmo. Don Benito de Moxó, el M. I. Baron de Juras Reales, el P. José Rius, y aun otros.

CONSTITUCIONES

DE

CATALUNA.

LIBRO VII.

TÍTULO I.

De adquirir dominio de las cosas.

I. Si alguno con sus materiales edificare una casa en terreno de otro, será la casa de aquel de quien es el terreno; y si hubiese edificado de buena fe, esto es creyendo que el terreno era suyo, podrá retener la casa hasta que se le reintegre el precio de los materiales y la de paga los operarios; pero si con mala fe sabiendo que èdificaba en terreno ageno contra la voluntad del dueño (1), se entiende que tiene la intencion de hacer donacion (2); pero

(1) Si lo hace viéndolo y no contradiciéndolo el dueño, entonces se presume que el dueño le ha dado la facultad de edificar. Canpart. 3 cap. 6 núm. 133.

cér

(2) Cesará esta presuncion si aquel que edifica está en posesion

III.

Usage Si quis in

alieno.

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si por derecho de alquiler ó de arrendamiento (3) voluntariamente sin culpa del dueño, ni forzado por alguna necesidad abandonare la casa no recobrará el precio de los materiales, ni la paga de los operarios. Si desamparase empero la casa por culpa del dueño, ó forzado por alguna necesídad como por hambre en el pais, ó por guerras, ό por opresion de algun poderoso, entonces está obligado el dueño á devolverle el precio de los materiales compensándose si alguna cosa le debe por alquiler de la casa. Todas las cosas que se han dicho de aquel que edifica con buena ó mala fe, las mismas se han de entender de aquel que siembra, ó planta, ó desmonta un bosque infructífero.

TÍTULO II.

De las prescripciones (1).

Aquello que es del derecho de los santos (2) ó potesta

del terreno teniendo derecho para poseerlo, ó teniendo justo mo-
tivo para pensarlo, como el heredero gravado, el marido que po-
see la cosa dotal y otros, Cancér part. 1 cap. 8. núm. 118
y part. 3
cap. 6 n. 18; pues se entiende que estos han hecho las obras con
ánimo de detraerlas á su tiempo y deberán entonces observarse las
reglas que se indican en las notas sobre el tit. 2 lib. 6 de este vol.
(3) Es decir si aquel que edifica ocupa el terreno por derecho
de alquiler ó de arrendamiento, y voluntariamente sin culpa del due-
ño ni forzado por alguna necesidad abandona la casa etc. Cancér en
dicha part. 3 cap. 6 n. 79 dice, que este usage discrepa del derecho
comun en cuanto dice que no puede recobrarse el precio de los ma-
teriales ni la paga de los operarios si se abandona la casa volunta-
riamente. Otros empero observan, que aqui se trata de edificar una
casa, no empero de las expensas necesarias y útiles hechas en la
misma casa, respecto á las cuales dicen que tal vez deberá estarse á
la disposicion del derecho comun.

(1) Ademas de las leyes de este titulo deben verse los capítulos de la ley tit. 13 lib. 1 del 2o, volúmen á saber, el 44 sobre la prescripcion de las acciones personales y reales por 30 años excepto la hipotecaria, y los 45, 46 y 58 sobre las ventanas puestas en pared

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