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Felipe IV en

las prims. cor. de Barcel. año

1702 cap. 1.

colacion del ordinario bajo pena de quedar privado ipso
jure de su autoridad; y si fuere eclesiástico incurra en di-
cha pena de quedar inhábil como si fuese extrangero, y
que de alli en adelante no se dé fe alguna á sus actos y
que incurra en pena de 50 libras que se aplicarán como ya
queda dicho: y que no se pueda conceder la manutencion
al que tomare posesion de este modo, y que si se conce-
diere por descuido ó en otra manera, sea habido ipso fac-
to por
nula y revocada. Añadiendo ademas que cuales-
quiera empleados Reales, ordinarios ú otros, solo y á la
simple requisicion del ordinario colador, ó del que fuere
provisto por autoridad apostólica, estén obligados sin otra
provision con la sola ostension de la colacion apostólica ó
del ordinario colador ir á sacar de dichas rectorías ú
otros beneficios á cualesquiera personas coligadas y arma-
das; y si lo contrario hicieren incurran en pena de priva-
cion de sus oficios y de 100 ducados de oro de que se apli-
cará la mitad á la parte instante, y la otra mitad á las
Reales arcas de V. M.; entendido empero que en el pre-
sente capítulo no vengan comprendidos los verdaderos
tronos de patronatos laicales, los cuales dentro de tres me-
ses deban probar legítimamente delante juez competente
su verdadero patronato, ó legítima posesion de presentar,
y pasados dichos tres meses no probando dicho patronato
legítimamente ó posesion de presentar, que incurran tam-
bien en las penas de la presente constitucion; y que por
esto no sea dada á ninguno de los susodichos mayor fa-
cultad de la que de derecho les competia antes de la pre-
sente constitucion. Place á S. M. en lo que á él toca y
puede proveer (12).

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pa

XI. Esta constitucion es una súplica hecha á S. M. en la que 4 se pidió que la constitucion de este titulo se extendiese á los que estaban puestos dentro las bolsas para los empleos de la antigua municipalidad de esta ciudad y di(12) Véase lo notado en la ley anterior.

putacion y fuesen reintegrados en ellos los que habian sido desinsaculados.

XII. Es una súplica á S. M. para que ciertos sugetos que se nombran fuesen reintegrados en las bolsas para empleos que hoy dia no existen. Véase el art. 37 del decreto de nueva planta pag. (99) del tomo 4.

TITULO II.

De los duelos y de la guerra (1).

El mismo en

dichas cortes Cap. 87.

Usage

I. (2) Determinada en juicio una batalla particular ó desafio, antes que sea jurada, si debe verificarse entre caba- bataya judicata lleros, se ha de asegurar con prendas por doscientas onzas de oro de Valencia, y si entre hombres de á pie se ha de asegurar por ciento; al efecto de que al que ganare se le enmiende el daño que recibiere en el combate, asi en el cuerpo como en el caballo, ó en las armas, y consiga aquello por lo que se hubiere hecho la batalla y todos los gas

(1) Véase la nota 3a pag. 279, la 7 pag. 280, las 5 y 6 pag. 306 todas del tomo 1, y muy en particular las notas 6 tit. 22 y 28, tit. 30 lib. 4 pag. 3 y 94 del tomo 2. Véase lo que se nota acerca los desafios en el tit. 13 lib. 9 de este vol.

(2) Ya se ha dicho en las notas que se citan en la primera de este titulo, que en falta de pruebas, muchas veces se acudia á las de batalla y juicios de agua caliente y fria y otras semejantes, y segun Mieres parece que este usage debe referirse á la batalla ó desafio, á la cual se declaraba deberse pasar por falta de pruebas. Asi es que segun Mieres este usage en suma disponia, que despues de haberse decretado la batalla, los caballeros que querian pasar á ella debian asegurar mediante prendas por el valor de doscientas onzas oro de Valencia, y los peones por cien onzas, y que despues de haber firmado con juramento una y otra parte, el vencedor debia cobrar del vencido aquello en razon de lo cual se habia determinado la batalla, todos los gastos y la enmienda del mal que el vencido hubiere causado al vencedor en su cuerpo, caballo y armas.

Omnes homines. el 4.

Jaime II en

las prim.cort. de Barcel. año 1291 cap. 26.

Usage Constituerunt igitur.

tos que hiciere por razon del mismo combate, y definido el daño que viniere al que fuere vencido,...!

II. Todos los hombres despues que hubieren retado á las potestades, les tendrán paz y tregua treinta dias, y las potestades á los viz-condes ó comitores quince dias, y á los varvesores y á los demas caballeros diez dias.

I. Ordenamos que ningun caballero ú hombre de parage pueda hacer mal á otro sin reto, y aun deba mediar el espacio de cinco dias; y que en esto sea observada la carta de paz y tregua que fué hecha en Barcelona y confirmada en Tarragona.

TITULO III.'

De la defensa permitida á cualquiera de si mismo y de otro.

(1) Constituyeron pues que si alguno fuere ó estuviere con otro en camino ó en casa, ó en campo, ó en otro lugar, y si alguno fuere en busca de este ó le quisiere quitar alguna cosa de lo suyo, le ayude con este motivo, como mejor pueda sin engaño contra todos, aun

de

(1) Cáncer part. cap. 10 num. 74 cita este usage en corroboracion de que uno puede matar (adhibito moderamine inculpate tutelæ), no solo por la necesaria defensa propia, de su honor y sus cosas y de los padres, hermanos y otros parientes, si que tambien de personas extrañas. Cita tambien el cap. Non inferenda 23 quæst. 3 y el cap. Dilecto de sent. excom. in 6.!

El mismo Cancér en el lugar citado observa que no procederia el argumento que quisiese sacarse de este usage para probar que solo puede ayudarse á un extraño en el caso de ir con este ó estar con el mismo; porque al contrario en todas ocasiones estamos obligados en cuanto podamos á defender á otro del daño que le puede sobrevenir. Añade que no obstante no puede decirse que sea superflua la disposicion de este usage; pues su principal objeto era determinar los casos en los que el vasallo podia ayudar á un extraño contra

su señor.

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contra sus señores y no tenia por esto calumnia alguna; y su señor de ningun modo le podrá retar en algo de homenage ó de juramento infringido, á no ser que antes hubiere sido avisado por el mismo señor suyo ó por un amigo para que no le guiase ni fuese con él.

TITULO IV.

De las obras públicas y derechos de los castillos (1).

I. Las potestades tienen las rocas en tal señorio que aquel que las tenga en feudo ó en alodio suyo, no pueda edificar sobre ellas ni á su alrededor fortaleza alguna, ni castillo, ni iglesia, ni monasterio sin licencia y consejo del Príncipe, y si lo hiciere alguno de aquellos que han jurado su honor al Príncipe, sea habido en ella por perjuro sin intermision alguna hasta que haya abandonado la construccion (2).

II. Castillo dijeron los antiguos oppido, situado en lu

(1) No todos los derechos de que aqui se trata son propios de todos los castillos. Véase lo que se dice en la nota 3 de este título.

(2) Algunos hallan cierta analogia entre la disposicion de este usage y la de la ley 46 de Toro que es la 6 titulo 17 lib. 10 de la novis., y creen que el objeto de ambas leyes fué evitar que los señores reparasen las fortalezas sin licencia del Príncipe, á fin de que no pudiesen tan facilmente contrariar las miras del gobierno. No obstante en la ley de Toro para conseguir mejor el objeto se prohibió la detraccion de mejoras como un medio indirecto, creyendo que las mageres (que en Castilla tienen la mitad de las mejoras en virtud de la sociedad legal) retraerian mas á sus maridos de emplear dinero en semejantes obras; al paso que en Cataluña quedó limitada la prohibicion á las fortalezas, y así quedó mas expedito el abono de las mejoras en todas las demas cosas. Véase lo dicho en la pag. 308 y 309 del tomo 2. Téngase ademas presente que en el dia queda muy enervada la fuerza de la ley de Toro con la ley 4 til. 23 lib 7 de la novis. de lo que se ha tratado en la pag. 383 del tomo de esta obra y véase tambien la nota (*) del § 16 26

III.

Usage Rocas.

Usage Castrum.

gar muy alto, que es como quien quiera decir casa alta, la que defendida con muchos muros es habida por castillo (3). I. Los terratenientes del termino de algun castillo concortes de Barc. tribuyan en las quistias (4) que hiciere el señor del casti

Pedro II en las

año 1283 cap. de cortes 25.

cap. 2 tit. 3 de Febrero refundido por Tapia pag. 3o tomo segundo. Sobre este usage y el siguiente véase Cancér part. 5 cap. 13 de ju

ribus castrorum.

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(3) Es decir, castillo no termenado. Segun Cancér part. 3 cap. 13 num. I los castillos unos son termenados, es decir que tienen territorio propio y distinto señalado con ciertos términos, ya sea que haya mojones ú otros señales para ello, ya sea que se conozcan los límites por tradicion; los castillos empero no termenados son los que no tienen territorio. Los derechos propios del castillo terinenado y que competen como á castillo de los que trata el usage i titulo 2 libro 7, son los que se llainan guaita, sonus, cornu, bada et opus foraneum; no empero las quistias, el agrario y demas que consisten en la pres-. tacion de una parte de frutos, ni el llosol, ni otros que explicarán las notas al tit. 13 lib. 4 del volum. 2 y Cancér part. 3 cap. 15 num. 33. Es mucho de notar lo que ademas dice este autor en el nismo cap. num. 24, á saber que dichos castillos aunque termenados no tienen jurisdiccion, sino es que la tengan por privilegio ó costumbre, , y que concedido un castillo, no se entiende concedi. da la jurisdiccion. Véase lo dicho en el tomo I pag. 173.

(4) Mieres colac. 2 cap. 42 num. 85 dice entre otras cosas que no todos los dueños de castillos aun de los que se reputaban por termenados percibian quistias, y que los que las percibian, no las percibian uniformemente ni en todos tiempos. En efecto las quistias se exigen por varias cosas. He visto que en la villa de Tiviza se paga por las yerbas, aguas, pastos, maderas y tierras yermas del señor; que en la villa de Falcét por las aguas, leñas, yerbas y por las casas; que en la villa de Juneda por los pollos de diezmo, por las yerbas, y por otros derechos que pagaban en dinero; que en Arbcea en compensacion de censos, laudemios y derecho de tanteo por to respectivo á ciertas fincas. En otro pueblo se paga por el derecho de usar del agua donde á las cantidades que se pagan se les da el nombre de quistia ó acequiage; en otros por la reparacion de los caminos, fuentes y puentes. En algunos pueblos por la conservacion de la iglesia ó de sus ornamentos: en otros por la couservacion de la casa del comun, y en fin en otros por varias otras cosas de utilidad comun, como lo dice Cancér par. 2 cap. 6 n. 198 y siguientes. Este autor en dicho lugar á estas prestaciones les da indistintamente el nombre de quistias ó colectas lo que comprueba

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