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llo á prorata de las posesiones que tienen en él, ya sea que los castillos hayan sido del señor Rey ó del caballero

que semejantes prestaciones regularmente debe recogerlas el que las percibe. Es de advertir que en algunos parages, aunque la obligacion de pagar la quistia es del comun; pero la pagan solamente algunos particulares ó por convenio, ó porque poseen parte de los terrenos baldíos que se han repartido entre los vecinos por suerte ó por subasta, ó usan solo del derecho de pastos, ó del derecho de agua, y entonces solo los que poseen las tierras baldías ó se utilizan de lo susodicho, pagan una parte proporcional del derecho que se pagaba por aquellas tierras ó por aquellos aprovechamientos. No obstante si los baldíos ó el derecho de pastar ó de usar del agua era concedido al comun, queda este obligado á la prestacion y debe reconocerlo. De ahi es que he visto varios pueblos en que la universidad reconoce la obligacion de pagar todo , pero al mismo tiempo solo ciertos vecinos prestan parte de las quistias, y las pres. tan como poseedores de ciertas fincas.

En vista de esto es bien claro que este derecho por su naturaleza no proviene de jurisdiccion, y menos puede decirse que traiga notorio orígen de ella, como algunos lo han pretendido.

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Conforme á estas doctrinas he visto un dictámen del señor fiscal que fué de esta Real audiencia, hoy dia digno regente de la misma, concebido en estos términos: « El fiscal en vista de es<< tos autos nada puede decir á favor de los ayuntamientos de..... « y..... y demas que hacen parte con ellos, por que no todas las quistias traen su origen de la jurisdiccion meramente y por <«< consiguiente no siempre pueden llamarse tributo en el sentido que << esta voz se entiende en el dia. Cancér en la cuestion cuarta part. 3 « cap. 15 hablando de tallas, quistias ó colectas distingue las que se imponian en fuerza del imperio ó jurisdiccion, de otras impuestas « por convenio ó contrato aunque todas se llaman quistias del participio quæsita del verbo latino quærere, porque todas se exigian «ó se iban á cobrar de los contribuyentes ».

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« Asi se observa tambien en las costumbres ó fueros antiguos de « Aix, Marenne y otros territorios de Francia, de donde se han co«municado á esta provincia la mayor parte de los derechos feuda«<les, y donde tambien se llamaban todos quêtes ó quêters y algu<«< nas veces las pagaba el comun de una parroquia ó baronia llamaperpusson que era el de tomar los particulares de propia autori« dad para su aprovechamiento tierras comunes y baldías sin pagar « laudemio al señor. De aqui es que Carpintier en su glosario fran

Alfonso II en

Mon. año 1289

cap. 12.

ó de cualquier otro, á menos que pudiesen defenderse de esto por privilegio ó por larga costumbre.

II. Ordenamos que los terratenientes de los términos de las cortes de algun castillo de cualesquiera señoria que fuere el castillo, estén obligados á poner en quistias o en comunas ó en ó otras exacciones las fincas que se tuvieren por el señor del castillo segun el valor de las cosas que alli tuvieren á menos que puedan defenderse de ello por privilegio ó por costumbre prescrita despues de la contradiccion y que el señor y el comun del lugar en el cual habitare aquel enfi teuta ó terrateniente no le hagan contribuir en la quistia ni en comun, ni en otra exaccion (5) por las propiedades que tenga en el término de aquel castillo.

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« cés dice quête (quistia) significa una talla, una imposicion y toda especie de derecho. Por la misma razon Tomasiere en su glosario " dice que en las costumbres de Beauboisis se llama cens d quête ó «< cens quebable el censo que el señor tenia obligacion de ir á bus<< car, para distinguirle de otros que los enfiteutas debian ir á pa«gar á casa del señor, como si en Cataluña se llamasen censos de «quistia los de la primera especie ».

«El fiscal hace estas indicaciones no porque crea que la sala ca<< rezca de estas noticias, sino para que los ayuntamientos no extra" ñen que no coadyuve sa demanda, aunque en el cabreo de fol. « 135 se dice que la quistia la recibian los creedors, que segun maanifiestan los ayuntamientos, eran el baile y otros oficiales del se«ñor jurisdiccional, por que la voz creedor en catalan podria sig«<nificar lo mismo que crédito en latin, lo cual en los siglos bárba«<ros significaba curador ó administrador, segun dice Ducange en la « voz creditor de su glosario latino-barbaro y era regalar que los << colectores fuesen aquellos oficiales dependientes del baron de..... « y fuera de que en el cabreo se habla tambien de censos y diez«< mos que no provienen de la jurisdiccion é indican señorio terri<< torial »>.

(5) En cuanto al personal debe pagarse en el lugar donde se ha

hita; y por lo que mira á las contribuciones que se impongan so

bre comercio é industria ú otras semejantes, conviene ver los términos en que está concebida la órden en que se impone.

Separadamente de las contribuciones que se imponen de órden de S. M., no pueden hoy dia imponerse otras, segun lo que se ha dicho en la pag. 319 del tomo 1.

cortes de Mon. año 1470 cap.

de cort. 21.

III. Como que por constituciones, usos y estatutos lla- Juan 11 en las mados en Cataluña Conmemoraciones de Pedro Alberto, guardadas por observancia y práctica antigua é inconcusa, los pueblos de las ciudades, villas y lugares de dicho principado, á menos que por pacto especial fuere en contrario determinado, no estén tenidos ni obligados á obras de castillos indiferentemente, ni á voluntad de los señores mayores directos y carlanes ó feudatarios de aquellos, antes esté ya determinado y dispuesto, cuanto y cuantas obras deben hacer los pueblos en aquellos lugares á los señores ó carlanes; empero señor, como despues de la pestifera guerra introducida en el Principado, los alcaides ó regidores de dichos castillos por su arbitrio y voluntad compelen á los dichos habitantes y poblados á hacer obras asi dentro como fuera indistintamente, voluntarias y necesarias, y no menos contra las dichas costumbres y en derogacion del capítulo que trata sobre esto en el parlamento celebrado en Tarragona por V. E. ordenado y firmado en el año 1467 obligan y compelen á dichos habitantes á llevar leñas, paja, y otras municiones y cosas á mas de lo que están obligados los dichos habitantes y poblados, aun á inas de su posibilidad, de lo que se sigue la total ruina de las universidades, por que los habitantes no pudiendo suportar tales excesos y cargas inconsideradas, dejadas las habitaciones propias, deshabitando las villas y lugares Reales y otros, se trasfieren en otras villas y lugares en donde están exentos de tales cargas. Por lo que las dichas cortes humildemente suplican á V. A. que sea de su agrado proveer, establecer y ordenar que las dichas costumbres, usos y prácticas antiguos y antiguas, sean guardadas segun su serie y tenor, y que los poblados y habitantes de dichas ciudades, villas y lugares no estén obligados á otras, ni á mas obras, pajas, leñas, ni otras municiones y cosas, que las que disponen dichas conmemoraciones y capítulos de parlamento, proveyendo

Felipe en las

á

igualmente que sean diputadas personas por parte de V. A. y por parte de las dichas ciudades, villas y lugares, para ver si las tales obras tienen su debido cumplimiento, y si están obligados á servidumbres á fin de que se haga un proceso infinito, con poder de declarar si necesario fuese que obras y servidumbres están tenidos, y cuales se deben hacer, dando facultad á los diputados de Cataluña, para que en discordia de las dichas personas puedan declarar las cosas susodichas, proveyendo absolutamente que sean quitadas las vejaciones, y que las ciudades y villas, no se deshabiten, haciendo de ello una ley y constitucion perpetua que confirme las dichas costumbres, observancias y capítulos de parlamento. Place al Sr. Rey que sean guardadas las constituciones y conmemoraciones de Pedro Alberto, y lo que se ha concedido en los parlamentos, y que sean elegidas dos personas una por el Sr. Rey, y otra por la ciudad, villa ó lugar en que estuviere el castillo ó fuerza, los cuales hagan lo que se suplica en dicho capítulo, y estén obligados à jurar que verán las obras que son necesarias y que se deberán hacer por las personas de las ciudades, villas y lugares en las dichas fortalezas, segun Dios y sus conciencias, y segun disponen las constituciones y leyes de la tierra; y en caso que no concordasen, el que hace veces de gobernador y un diputado se puedan avenir con uno de dichos electos, los cuales deban jurar que dentro de quince dias despues de habérseles instado, deban decir su dictámen, y que hasta que aquel que hace las veces de gobernador y el diputado se hayan adherido á una de las dichas personas elegidas cesen todas las obras de que se trata (6).

IV. Ordenamos que sean revocadas las pragmáticas por cortes de Mon. Nos hechas para la contribucion de la fortificacion de las obras de Perpiñan y Rosas.

año 1585c.111

(6) Véase la ley 19 tit. 58 lib. 1 de este vol.

TÍTULO V

De las Marcas y saca de prendas por fadigas de

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Las constituciones de este título son inutiles, Véase la nota á la constitucion 4 tit. 67 lib. 1, y el tit. 12 lib. 2 de este vol.

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IV.

V.

VI.

VII.

Alfonso III en las cortes de Monblanc año 1333 cap. 34.

Fernando II en las segundas cortes de Bar.

año 1493 cap. 49.

El mismo en dichas cortes cap. 61.

Felipe princ. y lugar ten. gen. de Carlos en las seg. cortes de Monz. año 1553 cap. de

cult. 27.

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