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TÍTULO VI.

1

De las cosas litigiosas (1) (2).

( 1 ) En cuanto á las cesiones de acciones véanse las leyes del tit. 9 lib. 2 de este vol. pag. 149 del tomo 1 de esta obra.

En cuanto á las cesiones hechas á los abogados y procuradores y cuando se presuinen hechas en fraude del pacto dicho de quota litis y del mismo en cuanto á un extraño,' véanse las decis. 178, 179 y 180 de Fontanella per totum.

que

el

(2) Cancér p. 2 c. 12 trata expresamente de las cosas litigiosas y dice, que la cosa litigiosa es aquella de cuyo dominio seu quasi directo ó útil se disputa judicialmente entre las partes, faudándose en la auténtica litigiosa C. hoc tit. Fundado en esto defiende la accion que intenta el comprador contra el vendedor para que este le traspase el dominio de la cosa vendida ó cumpla la promesa de vendérsela, no hace que la cosa sea litigiosa, puesto que en ella no se duda de á quien pertenece el dominio, sino de que el dueño lo traspase al comprador; y que como esta ley es penal, no debe extenderse. Algunos creen que esta opiuion de Cancér está conforme con la ley 13 tit. 7 part. 3 en donde se dice que si alguno despues de emplazado enagenase la cosa sobre que fuese fecho el emplazamiento, que quisieren demandar diciendo é razonando los demandadores, que non habia derecho en ella, é que era suya de ellos; que tal enagenamiento non vala. Observan las palabras que non habia derecho en ellos, e que era suya de ellos, lo que prueba que el emplazamiento debe recaer sobre el dominio. Véase no obstante Gregorio Lopez en las notas sobre dicha ley de partida, quien fundado en leyes y autores del derecho romano inclina á lo contrario. El mismo Gregorio Lopez dice que esta ley tiene lugar tambien, si el que poseia la cosa con justo título y hubiese dejado la posesion de la misma intentase la accion publiciana contra el actual poseedor.

Si se intenta la accion hipotecaria, no se hace la cosa litigiosa novell. 112 cap. 1 ya sea que la hipoteca sea general ó especial; Cancér, y Gregorio Lopez en el lugar citado dicen lo mismo, pero añaden que se hace litigiosa la posesion.

Aunque la novell. 112 de donde se ha sacado la auténtica litigiosa impone una pena al comprador y vendedor de la cosa litigiosa, pero en las leyes de este no se impone pena alguna y por esto algunos creen que en Cataluña no debe imponerse otra pena que

Usage

I. (3) La cosa puesta en contencion (4) esto es aquella que otro antes que tu ha adelantado á pedir, si razonable- Cum in con

la de los mayores gastos que se ocasionen al actor para conseguir la posesion; pero que no debe imponerse la pena de la pérdida del precio al comprador que sepa que la cosa es litigiosa, ni la del valor de la cosa al vendedor.

No obstante el emplazamiento si la causa hubiese dormido mas de ocho años, parece que no podrá decirse que la cosa sea litigiosa, pues como se ha dicho en el tomo I pag. 212 es necesaria otra citacion; y aunque no quedará prescrita la accion hasta pasados cuarenta años, pero la enagenacion será válida; y algunos dicen que si el tercero posee la cosa de buena fe por espacio de 30 años sin ninguna interpelacion, la prescribirá, fundándose en la ley 1 tit. 33 de prescrip. longi temporis cod. lib. 7 y en el usage omnes causæ.

Si en el pleito promovido recayere sentencia absolutoria de la observancia del juicio, cesa el vicio de litigioso, Cancér part. 2 cap. 12 de rebus litigiosis num. 3o; sobre lo cual recuerda el mismo autor que en Cataluña no puede anularse el proceso por la ineptitud de la demanda, mientras conste de la intencion del actor, segun lo dispuesto en la ley 1 tit. 10 lib. 3 de este vol. pag. 219 del primer tomo. Cancér en dicho lugar num. 41 y siguientes dice respecto que en Cataluña no solo tienen parada la ejecucion la sentencia de los arbitros, si que tambien la de los arbitradores, hará litigiosa la coel pleito ó contienda que se ha sujetado á la decision de arbitros y arbitradores.

sa,

(3) Mieres sobre este usage dice que en suma en el se dispone que la cosa puesta en litigio no puede darse, venderse ó transfe

rirse.

(4) Sobre si basta el emplazamiento, ó si es necesaria la contestacion, Cancér part. 2 cap. 12 num. 8 dice que la citacion debe ser hecha con plena expresion de causa, y lo mismo parece que defiende Gregorio Lopez en la nota 1 á la dicha ley 13 tit. 7 part. 3. Sobre esto convendrá tener presente la nota 11 tit. 7 lib. 3 y la nota 3 tit. 10 de este vol. pag. 207 y 224 del primer tomo pues si para la citacion se despachan letras, como en ellas ya se explica la accion, parece que la notificacion de ellas hará la cosa litigiosa. Si empero se despachan carteles, como en ellos nada se explica, parece que la notificacion de los mismos no bastará hasta finidos los diez dias que se conceden para la comparescencia; á menos que hubiese comparecido en causa ó acudido á tomar copia ó traslado de la demanda.

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tentione.

Pedro Il en las cortes de

Bare. año 1283
Cap. 55.

Felipe princ. y

lugar ten. gen. las primeras año 1517 c. 39.

de Carlos en

cortes de Mon.

mente la podia tomar, no sea licito darla, ni venderla, ni traspasarla á otro lugar.

I. Nos ni los hijos ni sucesores nuestros no compremos ni hagamos comprar, ni adquiramos, ni hagamos adquirir por algun otro título, baronias, castillos, villas ú otros lugares puestos en contencion ó en litigio (5), ni por otro modo alguno compremos, ni por otro título adquiramos las acciones de la cosa puesta en contencion ó en litigio.

II. Como algunas veces se haya visto que para mudar el juicio y preparar impedimentos para la ejecucion de la justicia, se hagan, pendiente el pleito, donaciones y otras enagenaciones de las cosas litigiosas á personas privilegiadas ú otras, á fin de que obteniendo la otra parte sentencia favorable sea necesrrio la discusion con el tercero (6) en cuyo favor se hubiere hecho la enagenacion; por esto establecemos y Ordenamos que justificándose y constando en el proceso que al tiempo del pleito las dichas cosas enagenadas eran poseidas por el enagenante, se haga y deba hacer la ejecucion de la sentencia realmente y de hecho sin citacion alguna, sino en el caso en que pareciese á la Real audiencia que se deba citar aquel en cuyo favor se hubiere hecho la enagenacion, ó que en otra manera posea y detenga las cosas litigiosas, no obstante cualesquiera excepciones y derechos que por esto se opusieren, los cuales le sean salvos hecha la ejecucion, y antes en nada sean oidos, y en caso que sean citados, como va dicho, los ter

(5) Aunque no estén puestas en litigio, en virtud de las leyes del tit. 9 lib. 2 del vol. 1 pag. 149 del tomo t.

(6) Puede efectivamente haber casos en que deba oirse al comprador de la cosa litigiosa, pues á este le competen las mismas excepciones que habrian competido al vendedor para oponerse á la ejecucion, es decir aquellas que no destruyen la sentencia. Tambien si el comprador compró de buena fe ignorando que la cosa fuese litigiosa y hubiese hecho mejoras en la casa, deberá oirsele, pues en razon de las mismas le compete la retencion, segun Cancér part. 2 cap. 12 num. 21. Sobre esta constitucion véase Tristany decis. 130 desde el num. 21.

minos sean precisos y perentorios, asi á las partes como á los jueces en el modo que está dicho y ordenado en las altercaciones y provisiones de las excepciones que impiden el ingreso del pleito.

TÍTULO VII.

De las fianzas ( 1 ).

Si aquel que hubiese hecho fianza no quisiese cumplir la que ha prometido (2), sea lícito á aquel en perjuicio del cual hubiere mentido (3) obligarle y apremiarle todos los dias en paz y en tregua, asi empero que le haga una módica coercicion, y tome una prenda correspondiente (4), porque no es justo tomar grandes prendas por deudas de poco valor. Empero si aquel que hubiere hecho fianza cumplirá su promesa y pagare la deuda con lo suyo á aquel por quien se hubiere constituido fiador y no lo quiere librar, esté obligado á pagarle en doble (5) todo el daño que en razon de esta fianza se le habrá causado (6).

(1) Cancér part. 2 cap. 5 num. 52 dice que si bien por derecho canónico valen las obligaciones hechas con nudo pacto, pero no las de fianzas de tutores y de algunas causas privilegiadas; pero á algunos no les parece bien la distincion entre las obligaciones principales y fidejusorias, pues creen que segun derecho canónico todas deben valer, del mismo modo que valen segun derecho Real, á tenor de lo dispuesto en la ley 1 tit. 1 lib. 10 novis.

En cuanto a las fianzas de los reos por causa criminal véanse las leyes del tit. 26 del lib. sig.

(2) Es decir no quieren pagar lo que corresponde en razon de la fianza.

(3) No cumpliere la palabra.

(4) No empero, de su propia autoridad, sino que debia acudir al juez para la toma de las prendas, véanse las notas á los usages 2 3 tit. 1 lib. 3 del vol, 1 pag. 165 del tomo .

y

I

(5) Cancér part. 2 cap. 5 num. 167 dice, que en la práctica no se observa exigir este duplo, y en efecto tampoco lo he visto pedir. (6) En la presente ley no se exceptuan los labradores: por cuyo

Usage. Si ille qui plivium.

TITULO VIII.

De las emancipaciones de los hijos (1).

motivo en esta provincia se les ha admitido por fianzas y se les ha obligado á su cumplimiento. Segun algunos no obsta á esto la nota i tit. 11 lib. 10 de la nov. porque observan que si bien en 26 de marzo de 1 764 se mandó cumplir el auto de 30 de julio de 1708; pero segun su contexto se vé que no se tuvo en consideracion el punto de fianzas, sino el que se explica sobre préstamo de granos. Véase al fin de la nota 1 tit. 16 lib. 4 de este vol. pag. 371 del tomo I.

I

(1) En este título solo hay una ley y esta no habla en general de las emancipaciones, sino de la emancipacion que resulta del contrato del matrimonio.

La emancipacion es una relajacion de la patria potestad. Algunos autores (prescindiendo de las emancipaciones tácitas que provienen de la ley) añaden á la dicha definicion hecha en presencia de Legitimo juez. Segun la ley 4 tit. 5 lib. 10 de la novis. las justicias ordinarias no pueden declarar las emancipaciones sin que primero den cuenta al Consejo con los instrumentos de la justificacion y causas de ellas. Esta ley es de 9 de diciembre de 1713, y por consiguiente anterior al decreto de nueva planta de gobierno, que es de 1716 ley 1 tit. 9 lib. 5 de la novis. copiado en la pag. (84) del tomo primero. Por esto algunos en vista de las razones que se han dado en las notas á la ley única tit. 30 lib. 1 de este vol. pag. 88 de dicho tomo dicen, que en las emancipaciones no se necesita dar cuenta al Consejo. En efecto Gibert que escribió su teorica artis notariæ en 1772 dice, que la emancipacion es un acto de jurisdiccion voluntaria, y que por lo mismo el notario como juez cartulario puede interponer la autoridad, y al mismo tiempo autorizar la escritura de emancipacion. Lo mismo dice Comes en su arte de notaría sobre este titulo, quien añade la razon á saber porque á los escribanos se les llama jueces cartularios y ejercen la jurisdiccion voluntaria. Aunque en el dia no son muy frecuentes estos actos; no obstante los que he visto estaban otorgados por este estilo.

Lo que expresau dichos autores Comes y Gibert no está absolutamente en contradiccion con lo que explica Ripoll en su práctica del tribunal del veguer de Barcelona, á saber que en Cataluña la emancipacion se hace de dos modos, ó en virtud de la ley municipal del presente título, ó en virtud de autoridad de juez, ya fuese por ante el lagarteniente general ó por ante el veguer, explicando en seguida la fórmula de la representacion y del decreto que se ha

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