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« casarse y por lo mismo resulta que en virtud de dicha ley 2 tit. «a lib. 6 no puede dejar de hacerse mencion de los hijos en el tes<< tamento aunque sean emancipados.

«No obsta que Lucia hubiere renunciado á las cartas dotales, por« que esto no exime á los padres de deber hacer mencion de los hi« jos en el testamento. Ya se ha dicho que Justiniano en la novell. «115 caps. 3 y 5 dijo que los padres y madres no podian preterir « ó exheredar en su testamento á los hijos aun cuando les hubiesen « dado la porcion legítima por cualesquiera donacion ó legado ó fi« deicomiso ó en otra manera alguna ».

Los intérpretes del derecho en vista de la novell. convinieron « en que el padre debió hacer mencion de los hijos en el testamen« to, aun cuando les hubiese hecho una donacion ó algun legado en « codicilo, donacion causa mortis, ú otro acto distinto del testamen«< to : y solo algunos pretendieron que si el padre habia hecho el le« gado ú otra disposicion á favor del hijo en el testamento seria es« te válido, aun que este legado 6 disposicion no fuese hecha por títalo de institucion; y en la presente ley de Cataluña se dirimió <«< esta dada declarándose válido el testamento en que el padre hiciese mencion del hijo aunque no se hiciese por derecho de ins«titucion. Debió pues hacerse mencion en el mismo testamento y « en tanto faé asi, como que dos años despues se hizo otra ley que « es la t tit. 3 lib. 6 en la que se previno expresamente que fuesen << válidos los testamentos de los hijos aun que en ellos no se hiciese « mencion de los padres, y otros ascendientes. Asi pues como fué ne« cesaria una ley expresa para relevar á los hijos de la obligacion de « instituir á los padres, era tambien necesaria otra ley para deso«bligar á los padres de la obligacion de haber de hacer mencion de « los hijos.

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Algunos autores han pretendido que si las hijas han renuncia« do á la sucesion ab intestato no pueden entonces las hijas preten« der la nulidad del testamento en que el padre las hubiese preteri « do. Pero otros pretenden que ni esta renuncia de las hijas autori« za al padre para preterirlas, paes una cosa es que las hijas se « contenten de no tener porción á la herencia del padre cuando es « te muere ab intestato, otra cosa es que se contenten de que ha«ciendo el padre testamento wo haga mencion de ellas, lo que se « tiene y repata por una injuria como lo dijo Justiniano en el cap. 5 « de la novell. 115.

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« Otrøs defienden que si las hijas han hecho renuncia á favor del padre con reserva de la sucesion ab intestato, esta reserva debe « entenderse de diferente modo en el caso de concurrir la hija con « hermanos varones, del caso en que no haya tales hijos varones. «< Aunque es ridícula esta distincion porque habiéndose reservado

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que pertenezca ó esté (7) en la misma habitacion con el padre ó con el abuelo, ó con el otro en cuya potestad es

« la succesion ab intestato, es una arbitrariedad el decir que ha «<biendo hijos varones no debe tener lugar esta reserva; pero siem. « pre tenemos á lo menos que no habiendo hijos varones, como en << nuestro caso, debe obrar todos sus efectos la reserva que tal vez << hiciese Lucía en las cartas matrimoniales. Esto es tanto mas de << atender en el presente caso en que los bienes del testador deberian ७ pasar á una persona extraña en perjuicio de los descendientes del « testador, , quien no solo dejó de hacer mencion de su hija en el << testamento, sino que segun parece aun faltó á lo que comunmente «< hacen en esta provincia los padres de llamar sucesivamente los hi« jos y los nietos en caso de premoriencia de aquellos para el caso << de faltar sin hijos el hijo instituido.

<«<Lo dicho hasta aquí sobre la primera cuestion manifiesta ya << nuestra opinion acerca la segunda, pues si los hijos emancipa dos, principalmente los que lo son por razon de matrimonio, << son iguales con los suyos, no puede negarse que la accion que les compete es la de nulidad del testamento; y como que esta « no tiene término prefijado ni debe prepararse, es de ahi que ha podido intentarla el hijo de Lucia ».

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«Si bien esta intentó la querella inoficiosi testamenti, enmendó ó explicó despues la verdadera accion que le competia, como pudo hacerlo en virtud de las leyes 1 y 4 tit. 10 lib. 3 del código mur «nicipal ».

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« Ási lo sentimos, salva mejor dictámen, que puede tal vez hacer variar en algun punto la vista de los documentos. El exámen del << testamento de Antonia N. tal vez daria márgen á otra cuestion á « saber si se ha contravenido á la ley última tit. 12 lib. 1 de la no« vis. recop,»

(7) Estas palabras parecen puestas para evitar las dudas que promueven los autores sobre estatutos semejantes que hay en otras partes, acerca de si basta por si solo el matrimonio, ó si debe á mas Concurrir la circunstancia de haber empezado á hacer habitacion separada. Véase Gregorio Lopez nota 4 ley 5 tit. 5 part. 6 donde discute estas dudas, las que quedan decididas en virtud de estas palabras.

Algunos añaden que aunque sean puestas con este objeto; pero no dejan de probar en cierto modo la opinion de que el hijo per separatam economiam debe tenerse por emancipado.

Es sabido que en muchas partes los hijos que viven separados de sus padres haciendo negocios ó ejerciendo industria por separado,

Usage Auctoritate et rogata el 1.

tuviere, porque por la sola colocacion en matrimonio hecha con palabras de presente de consentimiento del padre ó abuelo, queremos que el hijo ú otro descendiente quede libre del vínculo de la potestad paterna, aun cuando no hubiere subseguido copula carnal.

TITULO IX.

De las donaciones (1).

I. Con autoridad y á ruegos de todos sus nobles y mag

se tienen por emancipados, y de hecho asi se observa en Cataluña, pues rara vez se verá que un hijo que se separa de su padre, y sin ningun capital de este empieza a industriarse, le exija cuentas su padre ni pretenda este pertenecerle el usufructo de lo que adquiere el hijo con su lucro.

He dicho que asi se observa de hecho, y segun algunos parece que procede en derecho, pues asi se dispone en la novell. 25 de las del Emperador Leon que no dejan de ser del derecho romano, principalmente cuando van impresas con el código de dicha nacion; y cuando no hay ley que diga que en nombre de derecho romano solo hayan de entenderse las leyes de Justiniano y las anteriores al mismo que el paso en su código. Véase Domat leyes civiles par. 2 lib. 2 tit. 2 sec. 2 en el principio. Dicen tambien algunos que no obstan las leyes del tit. 11 lib. 2 pag. 152 del tomo 1 de esta obra, pues en cuanto a la primera habla solo de los menores de 25 años, y sin distincion de que sean ó no emancipados, en tanto que expresamente comprende á los emancipados á menos que hayan sido ó sean casados; y la segunda solo trata de los hijos mayores de 25 años que no estén en la patria potestad, quedando por lo mismo exceptuados los que están libres de la patria potestad; sin que aquella ley entre en averiguar los modos por los cuales se ballen emancipados.

Convendria que asi se declarase en una providencia formal para evitar las dudas que en otra manera pueden ocurrir en vista de la dicha ley 2 tit. 11 lib. 2 de este vol. y los arts. 3 y 4 del código de comercio, y tambien sobre la validez de los contratos y testamentos otorgados por el hijo que vive separado de su padre.

(1) En este título solo se dan algunas disposiciones particulares

nates establecieron los susodichos principes Raymundo y Adalmus, que toda donacion sea firme y durable, añadien

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respecto á las donaciones, como lo manifiestan las leyes contenidas en el mismo. Por lo demas en cuanto á las donaciones que hacen muchas veces los padres á favor de los hijos que esperan tener del matrimonio que contraen, ó que hacen los padres á favor de los hijos cuando estos van á contraer su matrimonio, cuales donaciones se llaman heretamientos, se ha tratado extensamente en el tit. 2 lib. 6 de este vol. pag, 280 y siguientes del tomo 2, donde se indica tambien si debe sostenerse la donacion de todos los bienes presentes. Por lo respectivo á no poderse derogar ni disminuir semejantes donaciones, se dice lo conveniente en el tit. 2 lib. 5 pag. 229: y en cuanto a las donaciones que hacen los menores de 20 años á favor de otros en cuyo poder están, véase la ley 2 tit. 4 lib. 5 pag. 271 del, tomo 2.

Acerca si pueden revocarse las donaciones por la sobreviviencia de los hijos véase la consuetud i de este tit.

Sobre si el hijo, à quien el padre donó todos sus bienes en vida con pacto reversional para el caso de morir sin hijos y con reserva de cierta cantidad para testar y despues faé instituido por el padre, puede detraer la trebeliánica no solo de la cantidad reservada por el padre si que tambien de todos los bienes donados; véase FontaneIla y Cancer en los lugares citados en la pag. 350 del tomo 2.

A mas de las particularidades que se notan respecto á algunas donaciones en los lugs. citad., no hay muchas cosas que advertir en este

Principado. Solo pues es de saber que Cancér par. 1 cap. 8 n. 43 y

44 dice, que si bien la donacion debe ser aceptada por el donatario, pero en este Principado, y casi en todas partes, el escribano estipu-lando en favor de aquellos de quien fuere interés suple la aceptacion de la donacion hecha á favor de un ausente, que si empero no hubiese la aceptacion del donatario ó la estipulacion del escribano, no valdria la donacion á menos que esta se hubiese hecho por razon de dote ó que hubiese intervenido juramento; porque este suple la falta de aceptacion segun derecho canónico, que en esta provincia debe observarse antes que el comun segun la disposicion de la ley unica tit. 30 de este vol. pag. 88 del tomo 1.

Cancér en dicho cap. 8 par. 1 num. 172 y siguientes trata de las donaciones hechas á las concubinas por los militares, abogados y clérigos, y dice que aunque la ley 2 cod. de donationibus inter virum et uxorem solo prohibe á los militares hacer semejantes donaciones, no obstante como los clérigos y abogados gozan del privilegio de aquellos dice que no pueden las mismas subsistir. Pero es

do que si alguno quisiere donar su castillo ú honor ó alguna posesion á su hijo ó hija ó tambien á su nieto ó nieta, con condicion que tenga todas las cosas que le dieren todos los dias de su vida despues empero de su muerte queden del donatario, es menester que ponga tal firmeza para que despues no pueda mudar de ningun modo su yoluntad, esto es, que le reciba como hombre encomendado con sus manos, ó le dé potestad de castillo, ó le encomiende el carlan del castillo y aquellos que tengan por el honor que le diere ó haga ya que adquiere dicho castillo y honor del señor por cuya mano tuviere el mismo castillo ú honor. Pues si hiciere todas estas cosas ó una de las que se han dicho, no podrá despues mudar su voluntad, si aquella donacion fuere hecha justamente ó no lo impidiere ninguna otra razon; porque las leyes y derechos conceden al padre el hacer bien á su hijo ó nieto dando ó mejorando de su honor; y esto acostumbra á veces hacerse pública, á veces privadamente por temor de los demas hijos suyos ó de los señores, ó tambien de los parientes, ó amigos, y por esto los mencionados príncipes y toda su corte con sana intencion loaron y loándolo constituyeron que la susodicha posesion á saber, homenage, potestad de castillo, ó encomienda de carlan, ó adquisicion de señor obtengan tal firmeza en todas las cosas, que en adelante no pudiese destruirse con ninguna frandulenta astucia ó mudarse con alguna, y que de este modo y por este orden pueda el padre y el abuelo mejorar á su hijo ó hija ó á su nieto ó nieta ( 2 ).

to segun algunos debe entenderse de la donacion entre vivos pero no de la donacion causa mortis. Ademas véanse muchísimas otras cuestiones prácticas en el referido cap. 8 part, i de las resoluciones de Cancér y par. 3 cap. 7 de la misma obra.

(2) Marquilles explica de los modos siguientes lo que en suma se dispone en este usage. 1o Interviniendo uno de los cuatro modos á saber, homenage, entrega de potestad, comendacion del earlan ó adquisiciou del dueño, el padre puede dar pública ó priva

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