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II. Pueden tambien los príncipes, magnates y caballe. Possuntetiam. ros donar á quien quisieren sú honor, aquel á saber que esperan justamente que debe purificarse á su favor despues de la muerte del poseedor del mismo honor, pero despues no pueden mudar su voluntad si el adquisidor ya fuere hombre encomendado en sus manos, ó por razon de aquella donacion le recibieren como hombre suyo; porque esto será para ellos una posesion tal que si el señor negare haberle dado este honor, le bastaria adverarlo, como lo haria si ya tuviese este honor, porque muchas veces esta donacion se encuentra hecha ocultamente, y por esto los referidos príncipes concedieron en todo tiempo adveracion en semejantes donaciónes (3).

Cataluña.

Si alguno da todo cuanto tiene á su hijo ó hija ú á otra Costumbre de cualesquiera, persona y despues el donador tiene hijos de aquella mujer que ya tenia ó de otro que despues hubiere

damente á los hijos y otros descendientes que están en su potestad, mientras que la donacion en otra manera sea justa y no haya otra razon que la impida que la patria potestad. 2o Se determinan en este usage los modos bajo los que puede uno dar firme é irrevocablemente á los hijos y otros descendientes que existen en la patria potestad, y en seguida se explican dichos modos, y se dice que son cuatro, á saber, cuando interviene bomenage, 6 entrega de potestad, ó cò mendacion de carlan 6 adquisicion hecha al señor, añadiendo que la donacion hecha al hije sea firme mientras que sea justa y no concurra otro impedimento que el de la patria potestad, y esto aunque se otorgue pública ó privadamente.

Algunos creen que este usage solo tiene lugar ó es aplicable en la donacion de las cosas feudales, por los motivos que se indican en el usage siguiente, y así casi puede decirse que es inútil.

(3) Los comentadores sobre este usage dicen que su contenido es contra la disposición del derecho común y canónico que prohiben disponer de una cosa que posee otro que vive todavía. Añaden, que por lo mismo no puede extenderse á otras personas que á aquellas de que se habla en el usage, ni á otras cosas que á los feudos porque las cosas que se disponen respecto a los feudos contra las leyes del derecho comun no pueden traerse en consecuencia. Dichos autores dan por sentado de que aqui solo se trata de cosas feudales por las expresiones que en el usage se contienen.

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tomado, el hijo ó hija que despues nacerá y aun aquel que era nacido cuando el padre hizo donacion al otro, puede despues de la muerte del padre revocar la dicha donacion hasta el cumplimiento de su legítima, no obstante que tenga ya la posesion aquel á quien el padre, hizo la donacion (4) (5.)...ult

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(4) Peguera en el tomo 2 de sus decis. cap. 37 dice que á la margen de unas constituciones antiguas de Martin Sunyer, y de N. Ferrer mas antiguo aun, se hallaba notado que en el original de esta costumbre no se encuentran escritas las palabras ó d otra cualquier persona, y que por lo mismo esta costumbre no procede', cuando la donacion se ha hecho á un extraño, y que la costumbre está conforme á la disposicion de la ley 5 Codice de inofic. donat. En segundo lugar dice el mismo autor que esta costumbre no procede cuando la donacion es hecha por uno que al tiempo de la donacion no tenia hijos ni tampoco consorte, y que por lo mismo no hubo razon de los hijos ni particularmente ni aun en general, y que tan solamente procede esta consuetud respecto á aquel que al tiempo de la donacion ya tenia hijos ó á lo menos era casado. Eu corroboracion de esto hace observar las palabras de la misma consuetad y despues el donador tendrd hijos de la muger que ya tenia, ó de otra que despues tendrd: Por esto dice que esta costumbre presupone que el donador al tiempo de la donacion tenia mager, como lo manifiestan las palabras que ya tenia, como igualmente las palabras ó de otra que presuponen otra muger. Añade el mismo que esta interpretacion al paso que es conforme à la letra de la consuetud, es tambien conforme al derecho cemun equitativa y favorable á los hijos y que por lo mismo debe observarse. Efectivamente asi lo he visto observado en una causa que seguia entre la viuda é hijo de Lino Compte contra Xuriach actuario Ramon Saupons. Véase ademas el expresado cap. 37 del segundo tomo de las decisiones de Peguera sobre la revocacion de las donaciones hechas por la sobrevivencia de los hijos.

En los mismos términos se explica Tristany en la decis. 84 desde el num. 9, donde cita otras decisiones de la antigua Real audien cia sobre el particular. Este autor añade que si consta que el donador al tiempo de hacer la donacion aunque no tuviese hijos ni consorte, pensaba que podia tenerlos, entonces vale la donacion, pero quedará á los hijos el remedio de la presente consuetud; tratando alli ademas dicho autor varias cuestiones sobre si se ha renunciado

I. (6) Para evitar fraudes que con frecuencia se cometen

á la ley Si unquam cod. de revocand. donationibus, y si ha intervenido juramento del cual puede pedirse la restitucion. Si bien Fontanella en la claus. 5 glos. 8 part. 3 num. 24 y siguientes, no obstante lo dicho, iuclinaba á la opinion contraria, pero el mismo se corrige en la adic. 4 de las que se leen al fin del tomo 2. Hace mérito tambien de lo dicho Cancér part. 1 cap. 8 num. 123. Véanse ademas varias cuestiones sobre esta ley en el mismo Cancér par. 3 cap. 15 num. 73 y sigs., en Fontanella claus. 4 glos. 9 part. 1 num. 22y claus. 5 glos. 8 part. 2 num. 50 con la adicion á este numero que es la 3 de las que se leen al fin del tomo 2 de pactis, y claus. 5 glos. 8 part. 6 nums. 10, 15, 18 y 19.

Ademas de lo dicho conviene observar que esta consuetud aunque no lleva fecha pero es muy antigua pues se halla ya en la primera recopilacion de Cataluña, y por consiguiente es muy anterior á la ley 2 tit. 5 lib. 6 de este vol. pag. 343 en la que se redujo la legítima á la cuarta parte. Por esto algunos, como que esta ley es odiosa pues que limita la revocacion de la donacion inoficiosa de los hijos á la sola legítima, dicen que para el objeto de la presente ley no deberia tal vez entenderse limitada la legítima á la cuarta parte, sino á la que de tiempos antiguos se observaba aqui en Cataluña, y se explica en la nota 5 de dicho tit. 8 lib. 6 pag. 344 del

tomo 2.

(5) En la primera recop. se puso esta consuetud en el tit. sig. despues de la ley única de dicho titulo, lo que parece que era mas conforme, pues el objeto de esta costumbre es revocar en todo ó en parte la donacion que se habia hecho.

(6) Cancér part. I cap. 8 num. 4 dice que esta constitucion tiene lugar en la remision de una deuda mayor de quinientos florines mientras que esta deuda sea líquida y reconocida. El mismo autor dice que la donacion ó la remision que excede de quinientos florines aunque sea jurada no obsta á un tercero; pero que vale entre los contraentes porque el juramento suple la falta de la insinuacion, bien que algunos dicen que podrá pedirse la restitucion por entero contra este juramento.

La insinuacion dispuesta en esta ley se observa hoy dia aun despues del establecimiento de hipotecas, porque el registro de hipotecas se hace sin ninguna autorizacion del juez, al paso que la insinuacion presupone la autorizacion de este. No obstante lo que se acaba de decir muchas veces y casi siempre la insinuacion se hace sin conocimiento del juez y solo se toma razon por el escribano encargado del registro de donaciones. Cancér en dicho cap. 8 num. 8 III. 29

Fernando II

en las terceras cortes de Bar.

año 1503 cap.

41.

en las donaciones que se hacen, Ordenamos que cualesquiera donaciones universales ó de la mayor parte del patrimonio, ó que excedan de quinientos florines (7), deben ser registradas en las curias de los ordinarios de la cabeza de la veguería en la cual se hicieren dichas donaciones, escribiéndose el dia en que dichas donaciones se anoten en el libro que se titulará de donaciones y heredamientos con un indice que contenga los nombres y apellidos de los donadores, donatarios, y del escribano que hubiere autorizado la donacion; y si tales donaciones no fueren continuadas diez dias antes del préstamo ó contrato, (8) no

dice que la insinuacion hecha en el lugar del domicilio del donador válida la donacion entre este y el donatario aunque haya bienes sitos en diferentes lugares. Supone ademas dicho autor que respecto á los acreedores no bastaria la insinuacion en el lugar del domicilio, porque estos no podrian ser sabedores de dicha donacion ; pero otros dicen que es improcedente esta opinion de Cancér, porque la ley solo exige la insinuacion en el lugar de domicilio ó en la cabeza del veguerio en que está sito á dicho lugar. En el dia como en el registro de hipotecas queda ya precavido el daño que podrian sufrir los acreedores, es cierto que las insinuaciones solo se hacen en el lugar del domicilio del donador ó sea en la cabeza del partido á que pertenece dicho lugar.

En esta ley no se prefija un término para la insinuacion; y asi podrá hacerse en cualquier tiempo, como para ello ya regularmente se faculta en la misma escritura de donacion; lo que empero debe entenderse, si el donatario no lo resiste antes de verificarse.

Esta ley aunque habla solo de los acreedores, comprende tambien á los que han comprado las cosas donadas despues de la donacion, Cancer en dicho lugar desde el num. 12 al 17.

(7) Cada florin equivale á diez y siete sueldos catalanes ó sean nueve reales dos maravedises vellon. Asi se declaró en la Real audiencia y sala segunda civil en el pleito que seguia entre partes de los consortes Andreu contra Carlos Solá, actuario Manuel Rafart en cuyo pleito se trató con extension este articulo.

in

(8) Cancér en dicho cap. 8 num. 21 y siguientes observa la contrariedad que en cierta manera resulta de esta constitucion, con lo que se lee al fin de la misma, pues aqui se dice que no obsta la donacion á los acreedores que contrajeron antes de expirar los diez dias despues de la insinuacion, y al fin se dice que la insinua

perjudiqnen ni puedan perjudicar á acreedores censalistas, ni á otros que tengan sus créditos en escrituras ó vales, aunque sean posteriores. Pero en esta disposicion no van comprendidas las donaciones que se hacen por contemplacion de matrimonio continuadas en las capitulaciones matrimoniales, si aquel se llevare á efecto. Y si las dichas donaciones se hicieren entre vasallos de algunos Barones, ó de eclesiásticos ó de otros que tienen jurisdiccion y dentro los términos de la jurisdiccion de aquellos, que dichas donaciones deban ser registradas y continuadas en las escribanías de las villas ó lugares en que estuviere domiciliado el donador: y si las tales donaciones fueren hechas por los dichos Barones ú otros que tienen jurisdiccion, deben ellas ser registradas y continuadas en la cabeza de la veguería de la ciudad, villa ó lugar en la cual el donador tendrá el principal domicilio. Y las dichas donaciones no tengan fuerza, ni valor en perjuicio de los dichos acreedores censalistas, ni de otros que tengan sus créditos con carta ó albaran sino del dia de las continuaciones de aquellas en adelante, y que el escribano para continuar la donacion no deba ni pueda haber ni exigir sino tres sueldos por su salario, y en los lngares de los eclesiásticos y barones, sea pagado dicho salario á arbitrio de los señores.

no s

cion obsta á los acreedores desde el dia en que ha sido insinuada la donacion. El mismo autor trata de conciliar esto, y dice que si la donacion se ha insinuado en el mismo dia de su otorgacion entonces se presume haber intervenido fraude, y que obsta á los acreedores desde el dia de la insinuacion: que si empero no se ha hecho en el mismo dia sino despues de un intervalo, entonces se presume haber intervenido fraude y que no obsta la insinuacion á no ser que se haya hecho diez dias antes del contrato en virtud del cual se pretende el crédito. Sobre esta constitucion véase ademas Oliva de action. pag. 533 num. 6 tom. 1, Fontanella claus. 4 glos. 5 num. 18, Id. claus. 4 glos. 29 num. 1 y sigs. Ferrer const. Hac nostra temp. D. 3 num. 7. Xammar defin. 133 nums. 9 y 10. Vilaplana ad Peg. prælud, 3.

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