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que se queja del robo, ó declara sobre el que se la hecho, sin omitir por término alguno su valoracion.

Articulo 26°. El proceder desde luego á simple queja del agraviado, y sin el debido fundamento á reconocer las casas de los vecinos para buscar las cosas robadas, es un acto que ofende gravemente su libertad civil y estimacion, por cuyo motivo deberán tener presente los jueces, qué las leyes solo permiten dicho reconocimiento cuando precede alguna declaracion, indicio ó justo antecedente que lo autorize.

Articulo 27°. En las causas de armas prohibidas cuidarán los jueces que se reconozcan por dos expertos y que estos declaren categóricamente si son ó no de aquella clase : que el escribano forme un diseño de las que resultaren serlo en un pliego ó dos de papel, que se unirá á la sumaria, poniendo ademas las señas por escrito para que nunca puedan cambiarse.

Articulo 28°. Lo mismo deberán practicar en los procesos que formen por homicidios ó heridas, si se logra la aprension de las armas con que fueron ejecutadas. Se previene que los cirujanos han de declarar expresamente, y decir su juicio sobre si las heridas. son mortales, curables ó incurables, procediendo en caso de fallecer el herido á la correspondiente diseccion para declarar si murió de resultas de ellas que estas diligencias deben evacuarse por dos facultativos: si solo hubiese uno en el pueblo se buscará otro en el inmediato sino lo hubiese, y la diligencia no admitiese espera, se practicará con médico y cirujano, y unicamente en el caso de no haber otro arbitrio se evacuarán dichas diligencias por solo un facultativo: : que al tiempo de cerrar el sumario se extienda relacion del estado del herido, y otra al de la conclusion de la causa para sentencia y antes de remitirse al tribunal.

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Artículo 29°. La variedad de excesos que indebidamente mezclan en algunas sumarias, y las especies inconexas y agenas del delito principal que se ingieren en otras, son tan opuestas á la sana razon, como á las leyes del reino que prohiben las inquisiones generales, y producen una confusion en los procesos que ademas de im pedir al juez de la causa el órden, método, y conexion, que tanto necesita, aumentan considerablemente el trabajo de los relatores,, tal vez no les es posible sin perder mucho tiempo poner á los reos en el punto de vista que las leyes previenen. Ni son menos repara, hles la falta de firmas de los testigos, ó de un tercero que firme por ellos, y la muchedumbre de diligencias que algunnas veces se nota, solo util para alargar la determinacion de las causas, agravar la suerte de los procesados, y tal vez confundir la verdad de los hechos, sobre lo cual tiene prevenido la Sala lo oportuno á su escri

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banía de Cámara, por no ser justo que los reos sufran el pago de costas arbitrario.

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Articulo 30°. Los abogados no alegarán cosas inútiles, inconducentes ó que no sean ciertas, sobre lo cual se nota un escandaloso abuso en descrédito de tan noble profesion, y con perjuicio de los mismos reos, formando algunos sus escritos en que copian á la letra las declaraciones de los testigos, y haciéndolos tan prolongados que causa hastío el leerlos, no encontrándose á veces despues de haber perdido mucho tiempo, que se haya procurado desvanecer los cargos, ni herir la dificultad del negocio. Lo mismo se observa en los capítulos ó artículos para pruebas, algunas veces interminables, y asi se reducirán á lo útil, á lo que probado pueda aprove, char. Firmarán con sus nombres, y apellidos los pedimentos, y ninguno se admitirá sin esta circunstancia, y la de la firma en los propios términos del procurador; y con la de este solo únicamente se admitirán aquellos escritos que permite la ley. Se abstendrán de mezclar en ellos especies satíricas, injuriosas á las partes ú otro tercero, y faltas de decoro, y respeto que exige la formalidad de los juicios, seriedad del acto, y representacion de la persona del juez. Por último observarán exactamente las leyes del titulo veinte y dos libro quinto de la novísima recopilacion, muy especialmente la octava y décima, y las del título seis de la partida tecera.

Articulo 31°. Los escribanos escribirán con claridad y con buena tinta los procesos, los foliarán, cruzarán los blancos, usarán de pliego entero, pondrán el dia de la presentacion de los pedimentos, salvarán las enmendaturas al fin de la diligencia, poniendo la enmienpor entre renglones ó al margen con claridad: al principio de cada diligencia, y á su margen pondrán un membrete que la explique, por cuyo órden se facilita sumamente la lectura é inspeccion de los procesos. Firmarán todas las notificaciones, extenderán á la letra las declaraciones de los testigos, serán imparciales, guardarán secreto, y observarán en fin todo lo demas que está prevenido por las leyes.

Articulo 32°. Cuando concluidas las causas se remitan con la sentencia en consulta se dirigirán al fiscal de S. M. con el correspondiente oficio, á quien asi mismo se dirigirán todos los partes, consultas, exposiciones, y demas que ocurra de oficio, haciéndolo en pliego entero con la urbanidad y tratamiento que le corresponde por su destino; y á dichos procesos vendrá precisamente unido un estado comprensivo del juez de la causa, de las personas delincuentes, su patria y domicilio, su estado, edad, ocupacion ó destino, dia en que principió la causa el de la prision, delitos Ꭹ sus circuntancias agravantes, estado actual, y penas que se hubiesen impuesto. Cuando en las representaciones, exposiciones ó consultas de

oficio, aunque dirigidas siempre por mano del fiscal de S. M., se. hable en derechura con la Sala se extenderán en papel sellado de oficio.

Articulo. 33°. Tambien se remitirán al mismo señor todas las armas, instrumentos, y efectos que formen cuerpo de delito.

Articulo 34°. Jamas se omitirá hacer señalamiento de dia para sentencia, el cual se notificará á las partes, y aquella se proferirá cierta y con distincion de si es en ausencia y rebeldía.

Articulo 35°. Aunque la Sala no ignora las justas razones que pueden disculpar alguna vez la duracion de los procesos, ve muy á su pesar que los de vagos, uso y porte de armas, desacato á la justicia, y otras de esta clase se detienen mas de lo que corresponde á sa naturaleza, por cuya razon hace un estrecho encargo a las justicias que los sigan con la mayor actividad posible, en el concepto de que estará muy á la mira de su observancia.

Articulo. 36°. La practica de los tribunales apoyada en las leyes del reino, y atendiendo al objeto esencial de los juicios, tiene arreglado hasta el órden material de los procesos, y las justicias que se apartan de él son muy dignas de reprension, y quedan responsables de la confusion, y desorden que resulte por su negligencia ó arbitrariedad. La Sala espera que teniendo siempre á la vista esta verdad importante, procurarán fijar y abreviar los términos de la sumaria y defensa, sin perjuicio de la averiguacion de la verdad, de la inocencia de las personas que casualmente se hallen complicadas no siendo culpables.

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Articulo 37°. De ningun modo tolerarán las justicias en sus pueblos hombres ociosos, vagamundos, y de conducta sospechosa, ni abrigarán, ni ocultarán delitos, ni delincuentes, todo bajo la mas estrecha responsabilidad; pues ha notado la Sala mucho abandono en este punto de parte de dichas justicias, á quienes el afecto hacia dichas personas, ó el temor que puedan ocasionarles las mismas, les hacen faltar puniblemente al cumplimiento de sus deberes con grave perjuicio de la sociedad y seguridad pública, que tanto se interesa en la aprension y castigo de los conocidos por criminales y en el destino de los que forman el plantel de donde ciertamente salen los malechores, que infestando despues los pueblos y la provincia, no perdonan aun á sus propios favorecedores.

Articulo 38°. Cuando sepan que en sus teritorios ó en los inmediatos haya, salteadores acuadrillados, y no basten sus fuerzas para prenderles, pedirán á nombre de la Real Sala las que consideren necesarias á las Escuadras mas cercanas, ó á los corregidores de sus partidos.

Articulo 59° La Sala ve con mucho dolor, y sentimiento que la mayor parte de los delitos atroces quedan sin castigo por falta de

conocimiento y prueba de los delincuentes, de que se sigue multiplicarse maravillosamente el número de estos y sus crímenes. Aanque es verdad que muchas veces esto procede de la cautela con que los malvados cometen sus excesos; pero las mas tiene orígen en que ningun testigo quiere declarar contra los misinos y ni aun los robados, ó que han recibido otro agravio de ellos, manifestar que los conocieron; siendo lo mas raro que generalmente se exclama que no se castigan los delitos, cuando el juez no puede hacerlo sin pruebas; por lo tanto las justicias exhortarán en tales casos á que declaren la verdad aquellos que la sepan, asegurándoles que es el úni co medio de conservar la seguridad pública, y que no habiendo acepcion de personas en la administracion de justicia, el tribunal hará sufrir á cada uno la pena en que por la ley incurra.

Articulo 40°. En cumplimiento de lo resuelto por Real cédula de once de noviembre de mil ochocientos, ley. 6 lib. 1 tit. 4 novísima recopilacion, y de lo acordado por la Real sala del Crímen de la audiencia de este Principado en auto de trece de marzo de mil ochocientos y uno, siempre que algun reo se halle en asilo, el juez de la causa, y de ningun modo el asesor, pasando al eclesiástico un oficio igual al del número primero, le extraerá inmediatamente y prestada caucion como la del número segundo le pondrá en carcel segura. Formará la correspondiente sumaria y recibida la confesion en el preciso término de tres dias, cuando no haya motivo urgente que exija mayor dilacion, remitirá los autos á este superior tribunal para disponer lo que convenga (*).

Número 1o. En Real cédula de once de noviembre de mil ochocientos, 1. 6 lib. 1 tit. 4 novisima recopilacion, está mandado que los jueces Reales extrayendo del asilo á las personas refugiadas al mismo, mediante caucion de no ofenderlas en su vida, ni miembros, les formen en su caso el correspondiente sumario hasta recibirles la confesion, en cuyo estado remitan los autos á la Sala del Crimen de la audiencia respectiva. En la iglesia de esta ciudad, villa ó lugar se halla retraido por á quien debo procesar, ó estoy procesando y debo extraer en cumplimiento de dicha resolucion. A fin, pues, de que asi se verifique y no se entorpezca, ni retarde la recta administracion de justicia espero que V. prestada por mí la correspondiente caucion, servirá permitirme la extraccion, avisándome al efecto la hora y dando las órds. oportunas.

N.

(*) Esta es una de las obligaciones de los bailes pedaneos, en los términos que se explican en el apartado 11 de la instruccion de 1828 que se lee en la pag. 175 del tomo 1 de esta obra, valiéndose para las diligencias de los escribanos que se expresan en el apart. 12 de la misma instruccion.

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Numero 2% Don N. Alcalde mayor, baile etc. me obligo y prometo bajo palabra de honor, y con arreglo á lo mandado en la Real cédula de once de noviembre des mil (ochocientos, l. 6 lib. i tit. 4 novisima recopilacion, no ofender en su vida ni miembros á N. á quien en el acto voy á extraer del sagrado de la iglesia de ca de esta ciudad, villa, lugar, á donde se halla refugiado, para proceder en conformidad á lo dispuesto por dicha Real cédula; y para que conste y sirva de seguridad, doy el presente firmado de mi mano y refrendado al infrascrito escribano de..... aqui el nombre del pueblo y la fecha.

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Por mandado de
Aqui la firma del escribanos

Articulo 41°. Las justicias de cada corregimiento ó partido deben enviar al corregidor o alcalde mayor respectivo y al fin de cada trimestre un estado del que tengan en aquella actualidad las causas criminales pendientes en sus juzgados; y las que no las tengan una certificación que lo acredite estas certificaciones las reservará en su poder el corregidor o alcalde mayor del partido para no agravar el correo, pero deberá hacer una relacion nominal de las que sean y enviarla á la Sala por mano del señor fiscal con los estados; y á las justicias morosas se les exigirán diez libras, de cuyas multas darán cuenta los › corregidores ó alcaldes mayores, enviándolas al receptor de penas de Cámara y gastos de justicia del tribunal

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Articulo 42°. Convencida pues la Sala de la importancia de estas reglas, deseosa de su puntual observancia y penetrada de la responsabilidad á que la sujetan las leyes, ha resuelto, que esta instruccion acuerdo se imprima y remita un ejemplar impreso á cada una de las justicias del Principado para que se tenga con la debida custodia en la casa de Ayuntamiento, y se lea al principio del año por el escribano, quedando este responsable de las resultas en caso de omision que se entregue otro ejemplar á cada uno de los relatores y escribanos de Cámara a fin de que teniéndolo presente en el exámen de los procesos que se les pasen para relaciones ó pagos de costas, expongan á la Sala las contravenciones que notaren, tanto para promover, que se arreglen yenmienden á expensas de los transgresores, como para acordar las demas sérias providencias que convengan haciendo responsables á dichos relatores y escribanos de Cámara de las resultas de su omision y negligencia, en que se pro

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