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El mismo en las terc. cortes de Barc. año

los 25 dias se deba publicar al dicho acusado dentro de cinco dias si pareciere que se debe publicar; y si el delito se pretendiere cometido fuera de Cataluña y fuere conmetido en Aragon ó Valencia, Mallorca, Menorca ó Iviza, la dicha sumaria se deba instruir dentro de treinta dias y si fuere en Sicilia ó Cerdeña y otras partes lejanas por mar por tierra, se debe instruir dentro de cuatro meses recibida informacion á lo menos semiplena de que el delito es cometido por el acusado en las dichas partes; y si dentro el dicho término no quedare fortificada y publicada la sumaria, o pareciere que no se debe publicar, sea el acusado soltado ó dado á fianza.

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ό

VI. Ordenamos que en las deposiciones de los acusados si estos lo pidieren, deban asistir los dos jueces de corte, 1503 cap. 30. salvo justo impedimento.

El mismo en dichas cortes Cap. 31.

El mismo en dichas cortes de Monz. año

por no

VII. Ordenamos que de aqui en adelante las deposiciones de los acusados, y las de los testigos en causas criminales, asi de ofensa como de defensa, sean tomadas tarios Reales que á lo menos tengan la edad de 24 años. VIII. Esta constitucion no sirve en el dia pues en ella se prohibió al teniente gobernador general que no enviase 1510 cap. de ni permitiese que ni escribanos, ni porteros hicieren inquisiciones de crímenes sin presencia del dicho teniente gobernador general ó de otro oficial Real á quien fuese permitido hacerlas.

cortes 9.

Felipe princ. y

lugar ten. gen.

de Carlos en

las primeras año 1547 c.49.

cortes de Mon.

IX. Ordenamos que de aqui en adelante cuando se hicieren las relaciones de los procesos criminales, asi de regalías como de ordinarios por los jueces de cortes, si pareciere al Lugartenientente general deben estar presentes tan solamente el escribano que hubiere intervenido en el pro

lo contrario pasará un comisionado de la Sala á costa de los mismos para recojer y conducir las armas, ropas y demas efectos indicados, sin perjuicio de las otras penas que la Sala tuviese á bien acordar contra los morosos ó culpados. Vicente.

=

Manuel Sanchez, escribano de Cámara.

ceso y

los dos procuradores fiscales, ó á lo menos uno de ellos, aquel que hubiere intervenido en la instruccion del proceso, y el abogado del reo ú otra persona que el nombrare, para que si dicho relator omitiese alguna cosa que á ellos les recordase lo deban decir, y que por ello dicho relator oiga sentencia de excomunion.

que

dichas cortes

cap. 50.

X. Ordenamos que en causas criminales asi en ofensa El mismo en como en defensa debiéndose recibir testigos en el lugar en residiere la Real audiencia, se deban interrogar por el juez de corte ú otro Dr. del Real consejo á quien fuere cometido, y estando el presente; á no ser que estuviese ocupado por otro ejercicio de su empleo, cargando sobre esto su conciencia, y se deba escribir lo que declarare el testigo; y en la audiencia del teniente general gobernador en dicho Principado y condados por los asesores; y si se recibiere por alguaciles ó comisarios fuera del lugar en que residiere la Real audiencia, ó en su caso por los del teniente general gobernador, deban dichos comisarios interrogar los testigos y asistir á toda la declaracion; y en los tribunales de los ordinarios Reales por el juez ó asesor; y que se deba continuar en escritos integra la deposicion del testigo á quien se hubiere tomado juramento de decir la verdad, y cualquier notario que tomare en otra manera deposiciones á los testigos en criminal, ya se diga ad futuram rei memoriam ú otramente, sea castigado de falso á arbitrio del juez y tales deposiciones no hagan fe (1:0).

XI. Ordenamos que siempre que por la misma sumaria ó en otra manera apareciere la culpa del acusador, se puedeba proceder á instancia del fisco ó de otra persona da y legítima contra el primer acusador, como si por él ó su acusacion no hubiese sido prevenida dicha causa. XII. Ordenamos que las causas de cualesquiera perso

(10) Véase la ley 14 de este tit

III.

32

por

El mismo en

las segun. coraño 1553 c.7.

tes de Monzon

El mismo en dichas cortes. Cap. 9.

Felipe en las

año 1564 cap. de cortes 4.

nas que sean detenidas en razon de hurtos, latrocinios, ó por ser rufianes, jugadores, receptadores de hurtos y vagamundos, ó de otros semejantes delitos, por cuyos méritos no merezcan pena de muerte natural ó mutilacion de miembro, aunque merezcan cortar las orejas, sean despachadas, conclusas y determinadas por el juez ó jueces de corte á quienes se hubiere cometido la causa, hecha relacion y seguida conclusion en el Real consejo de lo criminal.

XIII. Por cuanto pueden ocurrir muchos casos en los cuacortes de Barc. les se deba proceder prontamente á tomar informacion del delito y baya tambien algunas causas criminales verbales que se pueden despachar sin proceso, Ordenamos que dichas informaciones y sumarias se deban recibir por uno de los dos Doctores del consejo criminal que ultimamente hubieren entrado y sido admitidos en el consejo; y despues en el primer consejo que se tendrá deba el dicho señor hacer relacion del caso y del sumario, y alli debe ser cometida á uno de los ocho doctorees por el vice-chanciller, ó en su caso por el regente la chancilleria ó presidente de dicho consejo criminal y del mismo modo los dichos dos doctores mas modernos deban conocer de las causas verbales criminales que no necesitan de proceso y si son de poco momento como hoy hacen los jueces de corte.

El mismo en dichas cortes cap. 11.

XIV. Por cuanto se ha abusado mucho por lo pasado de la constitucion 10 de este titulo, y atendido que con loacion y aprobacion de las presentes cortes Nos hemos servido crear y erigir en este nuestro Principado un nuevo Consejo Real para los negocios y causas criminales (11), mediante lo cual podrán con mayor comodidad dedicarse al exámen de los testigos é interrogacion del reo, de cuales dos cosas depende toda la justicia del proceso, y que de encargar esto á los escribanos podia redundar gravísimo

(11) Efectivamente en este año se creó el consejo criminal, pero despues tuvo la variacion que es de ver en la pag 83 del tomo i de esta obra.

daño y perjuicio á la justicia y ofuscarse la verdad; por
esto Ordenamos en declaracion de dicha constitucion y
añadiendo á ella, que en ningun modo pueda el notario in-
terrogar al reo, ni á los testigos asi de ofensa como de de-
fensa, ni exigirles deposicion alguna, aunque sea con
asistencia ó presencia del juez relator de la causa, pues que
dicho relator deba en todos los casos interrogar asi al reo
como á los testigos, y el escribano no pueda escribir sino
lo
que declaren la parte y testigos, previa interrogacion
del relator; si lo contrario se hiciere, no sé dé fe alguna á
tales deposiciones, asi de la parte como de los testigos,
ni á la deposicion del reo, y que el escribano por el mero
hecho incurra en privacion é inhabilitacion de su oficio, y
que el relator que permitiere que el escribano interrogue
sea castigado como contraventor á la constitucion, y que
los ordinarios Reales ó sus sucesores deban observar lo
mismo.

XV. Por cuanto muchas personas que llamadas por la corte Regia comparecerian para defenderse sino fuese que les hacen estar en la carcel muchos meses sin publicarles la sumaria, ni pedirles cosa alguna, y por este temor aunque no tengan culpa dejan de presentarse, Ordenamos que la persona que fuere llamada, si voluntariamente se presentare en la cárcel, se le deba publicar la sumaria dentro de veinte dias, y hechas las defensas se falle la causa y pues que el se ha puesto voluntariamente en ella, y tomada que se le haya la declaracion le dejen por toda la cárcel con idóneas fianzas hasta que hayan conocido de sus culpas.

Felipe II en las prims. cor. de Barcel. año 1599 cap. 19.

dichas cortes

cap.

de cor. 85

XVI. En esta constitucion se pedia á S. M. que la ley El mismo en 5a de este titulo se extendiese á todos los presos, aunque por los casos ó delitos de los cuales fuesen acusados se hubiese hecho regalía ó avocado causa. S. M. mandó que se guardase dicha constitucion y lo acostumbrado hasta entonces, quitados todos abusos.

Alfonso II en las cortes de

TITULO II.

De los maldicientes y blasfemos de Dios, de la Virgen
Maria y de los Santos.

I. Ordenamos que ningun hombre diga mal de Dios, ni Monzon año de nuestra señora santa Maria, ni de otro santo ó santa, y 1289 cap. 30. que quien lo hiciere, si fuese caballero ó hijo de caballero, ó ciudadano, ó buen hombre de villa, pague 20 sueldos, y si fuere otro hombre pague 10 sueldos, y sino los puede pagar se le den diez azotes en la plaza; y la pena susodicha sea para el señor del lugar en que esto se dijere, y aun para aquellos que han usado y acostumbrado tener ó recibir parte en tales ó semejantes penas.

Pedro IIIen las cortes de Mon.

año 1363 cap, 30.

Fernd. I en las

cortes de Barc. año 1413 cap

de cortes

II. Ördenamos que el que dijere palabras nefandisimas tocante á Dios omnipotente y á la bienaventurada Virgen Maria y su virginidad y á los santos y santas de Dios, si lo dijere á propósito, que muera sin esperanza de venia ó perdon; si empero lo dijere en juego, ó riña, ó en otra manera sea azotado trayendo por medio de la lengua una verga de hierro.

III. Procurando humilde y devotamente el honor y reverencia de nuestro señor Dios y nuestra señora santa Maria gloriosa Virgen madre suya y de todos los santos y santas del paraiso; y evitando de nuestra soberana voluntad y deseo, y quitando absolutamente los ilícitos y detestables: juramentos condenados y reprobados ya por el Rey Alfonso y por el Rey D. Pedro nuestro abuelo en las dos leyes de este titulo, aprobamos de nuestra cierta ciencia, confirmamos y de nuevo hacemos y otorgamos las susodichas ordinaciones, estableciendo y mandando que aquellas sean en todo tiempo inviolablemente observadas; proveyendo y aun ordenando en mayor observacion de las dichas cosas que los oficiales ordinarios de las ciudades, vi

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