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llas y lugares de Cataluña al principio de su empleo, estén obligados á jurar y juren especialmente guardar absolutamente todas y cualesquiera cosas susodichas y las abajo contenidas; y estén tambien obligados en cada un año dentro de los ocho dias antes de la Navidad de nuestro Señor Dios, hacer publicar por pregon las dichas constituciones y la presente por todos los lugares acostumbrados de sus jurisdicciones y distritos á fin de que nadie pueda en modo alguno alegar ignorancia; mandando ademas que si los dichos oficiales fueren negligentes en hacer las cosas susodichas ó alguna de ellas incurran sin remision alguna en pena de privacion de sus oficios.

TÍTULO III.

Del sacrilegio.

Cualquiera que matare á un subdiácano pague trescientos sueldos, el que matare á un diácano cuatrocientos sueldos, el que á un presbítero seiscientos sueldos; el que á un monge cuatrocientos sueldos y sea juzgado culpable, y quien á un obispo nuevecientos sueldos (1).

TITULO IV.

Del crimen de sodomia.

I. Por cuanto el crimen nefando de sodomia es enormísimo delante de Dios y de todos los fieles cristianos, y por breve particular impetrado por el emperador D. Carlos de inmortal memoria nuestro padre esté cometido su cononocimiento y castigo en los reinos de la corona de Ara

(1) Véase la nota 3 tit. 10 lib. 1 pag. 45 del tomo de esta obra.

Usage Quicumque subdiaconum.

cortes de Mon. Felipe en las año 1585c.113

Usage

gon á los inquisidores de la herética y apostólica pravedad
cumulativamente empero con los jueces ordinarios ó aque-
llos que de ellos previnieren en la causa: Ordenamos que
previniendo el conocimiento los dichos inquisidores y ha-
ciéndose el proceso por los mismos contra algun preso por
ellos en razon de dicho crímen asi en defensa como en
ofensa con intervencion de un doctor del Real consejo, pro
cediendo en dicho caso como procede en los casos ordina
rios fuera del crímen de heregia con publicacion de nom-
bre y apellido de los testigos, y dándose sentencia contra el
tal delincuente, con voto y parecer decisivo de aquel doc-
tor y de otros del dicho Real consejo que Nos nombraremos
para consultores del Santo oficio, el cual deba relajar el
reo al brazo seglar para que la sentència sea ejecutada sin
haberse de hacer nuevo proceso, ni ratificar los testigos á
fin de que
dicho criminoso sea castigado segun sus méritos,
y no se haga lo que hoy dia hacen los inquisidores, que
condenan tan solamente á galeras los reos de tan enorme
delito, por no tener que hacer la relajacion al brazo se-
glar, de lo que se siguen muchos inconvenientes que no se
pueden explicar por la vileza y enormidad del crimen.

TITULO V.
TIL

De los homicidios.

Si á alguno se le probare ó convenciere de homicidio,

Si quis de ho- entréguese á las manos de los, parientes del hombre muer

micidio.

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to Ꭹ del señor de ellos (1), si no quisiere ( 2 ) ó no pudiere estar á derecho (3), hagan aquellos de él á su voluntad sin matarle.

ེན

(1) Porque los señores tenian una parte en la pena que se indica en la nota 3 de este tit. Véase la nota 20 del tit. 15 de este lib. (2) El homicida.

(3) Es decir satisfacer la pena impuesta en los usages del tit. 15 de este lib. Véase la nota 13 de dicho tit. 15.

I. Ordenamos que si Nos ni otro que tuviese poder de hacerlo hiciese á alguno definicion ó remision de homicidio, no pueda volver á estar en el lugar en que estaba el muerto durante el espacio de cinco años que se contarán desde el tiempo de haber obtenido la remision, á menos que no se hubiere compuesto ó avenido con los hijos ó primos mas próximos del muerto. Si empero el homicidio fuere hecho en batalla (4) entonces el que consiguiere la definicion ó remision de tal homicidio, que tan solo se abstenga de entrar en dicho lugar por espacio de dos años á menos que como queda dicho se aviniere ó compusiere con la parte; y si en adelante alguno intentare hacer lo contrario, la definicion ó remisión del homicidio cometido con deliberada voluntad ó en batalla sea nula y vana por el mero hecho (5). En estas cosas empero no querémos que se entiendan comprendidos aquellos que perpetrasen el homicidio en defensa, ó en otra manera en los casos permitidos de derecho (6).

II. Confirmando y aun añadiendo á la constitucion anterior, Ordenamos que ella tenga lugar y se guarde en los salvoconductos que Nos ó algun otro hicieramos de aqui en adelante, pues se ha visto concederse tales salvoconductos en fraude de la dicha constitucion (7).

(4) Mieres que explica esta constitucion en latin dice in rixa. (5) Casi en todos los indultos vienen exceptuados los asesinatos; pero si aun alguna vez se indultase este delito, creen algunos que tendría lugar esta ley; á menos que S. M. expresamente dijese que no le comprende.

(6) Mieres en su comentario al cap. 14 de las cortes celebradas por Pedro III en Monzon dice, que si el marido consigue indulto de la muerte de su muger adúltera puede ir desde luego al pueblo.

(7) Mieres dice que asi en esta constitucion como en la anter. no solo debe entenderse prohibida la entrada dentro la poblacion, si que tambien dentro del territorio del lugar, villa ó ciudad en que se cometió el delito.

Pedrol en las año 1351 cap.

cortes de Perp.

15.

El mismo en las cortes de

Cerv.año.1359

Cap. 16.

Carlos en las cort. de Barc. año 1520 c. I.

Usage Siquis per pecuniam.

TITULO VI.

De los falsificadores de moneda.

I. Ordenamos que respecto á los falsificadores de moneda no se les pueda admitir pacto voluntario (1).

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(1) Véanse las leyes tit. 8 lib. 12 de la novis. recop. (1) Elizondo, practica universal forense tomo 3 pag. 80 numeros 2 y 3 dice: En todos los tiempos se expidieron leyes contra aquellos hombres ambiciosos, que suspiran por el patrimonio ageno. Hoy subsiste en su vigor la ley cornelia de falsis, dictada por Lucio Cornelio Syla, imponiendo la pena de deportacion y publicacion de bienes á los que ocultasen, interlineasen ó adulterasen algun testamento, á que agregó el Emperador Claudio un capítulo, sujetando á la misma pena á aquel que en testamento de otro se escribiese algun legado sin concedérsele venia por su ignorancia (*).

cuya

Por el Senado consulto Liboniano se prescribió, que ninguno, aunque dictándolo el testador, pueda escribirse en testamento ajeno algana cosa, castigando al contraventor como falso (**); de prohibicion no se excusan ni el hijo en el testamento del padre, ni el marido en el de la mujer.... por no haber persona alguna, que contra si tenga iguales sospechas de fraudes y artificios..... no pudiendo menos de notarse aqui, que aunque en los diferentes cuerpos de que se compone nuestra legislacion española, no hemos hallado ley que transcriba el senado consulto Liboniano, la práctica universal de nuestros superiores tribunales, y la mas respetable del Consejo la tiene recibida, juzgando por su tenor las causas á que se ciñen, bien sean sobre disposiciones profanas ó acerca de las pias, unicamente dispensadas de lo que son puramente solemnidades; pe

(*) Ley D. Claudius 15 ff ad leg. Cornel de falsis.

(**) Lex 3 cod. De his qui sibi adscribuut in testamento.

amigo ó pariente, pague la cuarta parte de todos sus bienes á aquel contra quien hubiere falsamente jurado, y pierda el poder hacer testimonio.

II. Si alguno por algun caso hubiere dicho ó hecho falso testimonio contra su prójimo, pierda de sus bienes otro tanto cuanto hubiere perdido su prójimo, si hubiese sido verdad lo testificado contra él.

I. Para quitar motivo de falsificar azafran, Ordenamos que cualquiera que fuese convencido de haber falsificado azafran, pierda el puño, y ademas el azafran falsificado, hallado en poder del falsificador ó de cualquier otro, absolutamente sea quemado.

Usage
Si quis fal-

sum.

Pedro III en las cortes de Per

piñan año1351

cap. 38.

dichas cortes

cap. 39.

II. A fin de evitar la ocasion de perpetrar muertes ó El mismo en heridas que muchas veces da el llevar barbas falsas ó fingidas, Ordenamos que ninguno lleve barba falsa ó fingida dentro ni fuera casa, públicamente ó á escondidas, y el que contraviniere si fuere caballero ú hombre de parage ó ciudadano ú hombre de villa honrado, sea condenado á destierro por diez años por el solo hecho de llevar las indicadas barbas, sin esperanza de perdon ; y si fuese hombre de á pié pierda el puño; si empero aquel que llevare tal barba hiciere mal á alguno de cualquiera condicion que fuere, sea castigado con la pena de traidor; añadiendo que ninguno se atreva á fabricar barba falsa ó fingida, y el que que contraviniere sea castigado con pena de perder el puño sin esperanza de perdon.

III. (2) Ordenamos que los testigos que depusieren fal- Carlos en las

ro no de los defectos que padezca en si la voluntad, como lo hemos ejecutoriar en aquel supremo Senado.

de

(2) Calderó decis. 19 trata extensamente de esta constitucion y sus efectos, y en el n. 6 dice que ella decide cuatro dudas, la primera acerca la pena de los testigos que deponen falsamente en causa criminal; la segunda sobre la pena de los testigos que deponen falsamente en causa civil; la tercera la pena de los que producen á sabiendas testigos, ó documentos falsos; y la cuarta acerca los que falsifican actos ; y va explicando en dicho lugar estos cuatro puntos.

III.

33

cuartas cort.de Monz. añ.1542

cap. 13.

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