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samente en las causas criminales así en ofensa como en

290 y

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Tambien trata extensamente de lo mismo Fontanella en las decis. 291. En dicho lugar explica la práctica de lo que debe hacerse paraque pueda tener lugar esta constitucion, seguir la cual aquel, contra quien se han presentado los documentos ó testigos falsos, debe pedir que se mande à aquel que los ha producido que diga por sí, o por medio de procurador con mandato especial, si quiere ó no usar de aquellos docamentos ó testigos; y que si responde simplemente que si, la presuncion es que sabe la falsedad y en consecuencia que ha caido en la pena de la constitucion, Aunque esta opinion no gusta mucho á Fontanella, porque dice que esto no prueba que efectivamente se supiese la falsedad; pero op se atreve Fontanella á separarse de una opinion tan generalmente admitida. No obstante dice que esto no excluye la prueba que pueda tal vez hacer de que efectivamente lo ignoraba, Dice tambien que si no se hace esta pregunta, aunque se pruebe la falsedad de los testigos ó documentos no se puede en la sentencia imponer la pena de esta ley á menos que no solo se hubiese probado la falsedad; si que tambien que era sabedor de ella el que produjo el documento. Añade, que si se hace esta prueba, entonces el que ha presentado el documento ó los testigos incurre en la pena, aunque despues de presentados haya dicho que no quiere usar de aquellos documentos. Acerca el modo de hacer la pregunta sobre indicada y el modo de hacer la respuesta, véase à Fontanella en dicho lugar.

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Los altercados sobre falsedad deben seguirse al mismo tiempo que la causa principal; formándose de ello pieza se parada, cuya decision no obstante se reserva para la definitiva á a á fin de que no se prevenga el juicio, Fontanella en dicho lugar núm. véase la ley última tit. 13 lib. 3 de este vol. pag. . 235 del tomo r.

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Fontanella en dicho lugar n. 20 dice que si el incidente de falsedad se suscita en instancia de revista, y la sentencia fuese confir matoria de la de vista, no puede interponerse supligacion, annique sobre el punto de falsedad no haya recaido sino una sentencia; sobre esto véanse las razones en Ramon consil. 88, 89 y 100. Por último nota Fontanella n. 21 que aunque esta ley habla en plural del que produce documentos ó testigos; no obstante tiene lugar contra el que ha producido un testigo ó un documento falso. Muchas de las cosas que refiere aqui Fontanella se leen tambien en la práctica civil de Peguera rub. 17. 27 y siguientes. Este autor en el n. 40 añade una especie que haria casi inúti! esta constitación, a lo menos siempre que el que produce el documento falso faere 'reo; pues dice que si el actor no prueba su derecho no conseguirá la cosa que pide y que el reo se quedará con la finca, porque

defensa, y en las causas civiles asi por el actor como por el reo, y aquellos que á sabiendas presentaren testigos falsos ó produjeren documentos falsos; si fueren causas criminales, incurran en la pena que incurriria aquel contra quien o en favor de quien fueren dados dichos testigos falsos si el crímen fuese verdadero y probado; si empero las causas fueren civiles incurran en la pena de perder la causa, y el testigo falso en la de quitársele el puño. Y el que falsificare actos ó documentos, sea castigado con pena de muerte natural.

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...IV. Si alguno fuere convencido de haber testificado falsamente en la informacion de pobreza, sea castigado como falsario en el modo establecido por otras constituciones respecto á los testigos falsos.

V. En vista de lo dispuesto en la constitucion tercera de este título Ordenamos que Jas penas puestas en dicha constitucion se extiendan tambien á los sobornadores Ꭹ mediadores de los tales testigos falsos, aunque no sea alguna de las partes que litigan ó producen dichos falsos testigos,

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TITULO VIII.

De los adulterios y estupros, y que las mugeres viles no estén entre buena gente, ni en mesones públicos.

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I. Si alguno violentamente (1) corrompiese á una vir

no probando ni el uno ni el otro es mejor la condicion del que posee; y que en este caso el reo así como tenia dos medios para defenderse, ha perdido uno á saber el que resultaba del documento falso. Pero a algunos no les acomoda esta opinion, pues que á pesar de lo dicho les parece que seria inútil esta constitucion si se admitia esta restriccion, t

() Todos los autores catalanes convienen en que este usage tiene tambien lugar aun cuando no haya habido violencia, y dicen que la palabra violentamente se añadió para evitar la duda de si podria

Felipe princ. y

lugar ten. gen. de Carlos en las prim.cortes de Monz. año

1547 cap. 24.

Felipe en las

cortes de Mon. año 1585 c.27

Usage

Si quis vir

ginem.

gen (2), ó tómela por muger, si ella, y sus parientes lo quisieren, y le den su dote (3), ó déle marido de su valor (4);

tener lagar en el caso de haber habido violencia. Algunos admiran esto porque dicen que mayor pena debe tener aquel que deshonra con violencia, que aquel que lo hace con consentimiento de la doncella pero no procede esta admiracion; porque los usages fueron hechos para mitigar las penas establecidas en las leyes godas (véase lo dicho en la nota 3a tit. 14 lib. 1 pag. 50 del tomo ) y como en la ley 14 tit. 4 lib. 3 del faero juzgo se disponia que el estuprador en ningan tiempo pudiese casarse con la estuprada, esta prohibicion se levantó en el presente usage. Bajo este aspecto es visto que podia haber mas dificultad en admitir la disposicion de este usage habiendo violencia, por esto se añadió aquí la palabra violentamente. Es decir en este usage se concedió al estuprador licencia de casarse con la estuprada annque hubiese intervenido violencia pudiendo el estuprador evitar de este modo las penas graves que hay contra semejante delito. Véase lo dicho respecto á este usage y cuando pueden evitarse las penas en la nota 9 tit. lib. 5 de este código pag. 226 del tomo 2, donde se vé que, solo se evitan queriendo casarse la estuprada; pues si esta no consiente, el estuprador á mas de dotarla deberá sufrir las penas que imponen las leyes. Estas penas habiendo violencia véanse en el tomo 7 de Don derecho público pag. 340 y 341. Si no hay violencia, la pena por lo comun es la obligacion de casarse con la estuprada, ó de dotarla; á menos de concurrir alguna otra circonstancia agravante, véase Dou en dicho lugar.

Annque esta pena de casar ó dotar es alternativa; la eleccion en este caso no es del estuprador. Véase Fontanella claus. 5 glos. 5 p. 2 n. 35 y siguientes Cancér p. 3 cap. 11 n. 28 y siguientes, en donde pueden verse varias cuestiones sobre este usage. Tambien trata de lo mismo Ferrer en su c comentario á la ley Hac nostra. tem. 2 decl. 1 n. 44 y siguientes; y especialmente Fontanella del modo de proceder en semejantes negocios.

(2) Si es casada aunque sea virgen, no tiene lugar este usage sino las penas de adulterio.

(3) Véase la nota 9 tit. 1 lib. 5 de este código pag. 226 del tomo 2, siendo aquí de notar la obligacion que tienen los padres de dar el dote correspondiente si consienten en el casamiento.

El texto catalan no dice que los padres deban dar dote sino axovar; pero antiguamente el dote se llamaba axovar. Véase lo dicho en la página (34) del tomo 1.

(4) Es decir que debe proporcionarle un marido correspondien

lo mismo se haga si alguno con violencia (5) adultérase la muger que no es virgen y la dejare embarazada.

II. Los maridos pueden acusar de adulterio á sus mugeres aun por sospechas, y ellas deben defenderse de ello por su avagant (6) por juramento (7) y por batalla (8), si hubiere de ello manifiestos indicios ó competentes señales: las mugeres de los caballeros por sacramento y ademas por caballero (9), las mugeres de los ciudadanos y de los burgueses y de los nobles bailes por hombre de á pie, las mugeres de los rústicos con sus propias manos por caldera Si ganare la muger, la retendrá su marido

te á su estado ó sea á su clase. ¿ Pero como proporcionarse este marido? dotándola competentemente segun su estado y segun el desmérito por habérsela desflorado. Asi es que todos los autores comunmente dicen que en fuerza de este usage debe el estuprador casarse con la estuprada ó dotarla.

(5) A mas de las obligaciones que impone este usage, que miran á la satisfaccion del agravio particular, deberá tambien sufrir las penas que imponen las leyes por la vindicta pública, pues aunque una muger sea conocida por otro, nadie tiene derecho de violentarla; pero sino interviniese violencia en una muger ya conocida no podrá esta pedir el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

(6) El texto latino dice per illarum avagant y ninguno de los comentadores se detiene en averiguar, que es lo que significa esta palabra, la que de otra parte no se encuentra en ninguno de los diccionarios catalanes. No obstante puede decirse que el avagant era el lidiador que se encargaba de salir en la batalla en defensa de la inocencia de la muger. No era regular que la muger entrase en pelea; y por lo mismo debia buscar un sugeto que se encargase de ello, como lo hizo el XV Conde de Barcelona Berenguer III, el cual habiendo sido acusada de adulterio la emperatriz muger de Federico Aenobarba la libró venciendo en pelea á los acusadores, como es de ver en la historia de dicho conde pag. (33) del tom.1. de esta obra; y en Feliu anales de Cataluña tomo i pag. 328.

(7) Véanse las notas del tit. 15 de este lib.

(8) Esta clase de juicios ya de tiempos antiguos queda derogada; véase la nota 2 del tit. 2 lib. 8.

(9) Es decir por batalla que habia de sostener un caballero, véase la nota 6 de este título y la anterior.

Usage Mariti uxores.

Pedro III, en las cortes de

cap. 11.

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con honor y enmendará todos los gastos que hubieren hecho ella y sus amigos en este pleito y en esta batalla y el daño del lidiador. Pero si fuere vencida pasará á manos de su marido con todas las cosas que tuviere (10).

I. Ordenamos que las mugeres viles que publicamente Monz. añ.1363 disfaman su cuerpo, no se atrevan estar en modo alguno en calle de alguna ciudad, villa ó lugar en que se hallan y hayan acostumbrado estar personas honestas, antes puedan y deban ser echadas de allí y aun de sus propias casas (11).

Fernando I en

las cor.de Bar

cap. 33.

II. Observando que de algun tiempo á esta parte se ha celona an. 1413 introducido en el principado de Cataluña la enorme y condenada costumbre de que algunos mesoneros ó mesoneras en las ciudades, villas ó lugares del presente Principado tienen notoria y publicamente asi libres comos esclavas abandonadas al uso y pecado de carnalidad con los caminantes y otros, de los cuales muchos con la proporcion que encuentran, facilmente se declinan y caen en dicho pecado, de que en otra manera se abstendrian, siguiéndose de ello

(10) Incluso el dote bien que deberá pasar á los hijos de aquel matrimonio si los hubiere, y sino los hubiere y la muger no tuviere libre el todo ó parte del mismo deberá pasar á aquellos á quienes corresponda segun derecho ó pacto, luego de fallecida la muger. Sobre esto y varias otras cuestiones acerca lo mismo véase Cancér part. cap. 9 num. 133 y siguientes, id. part. 2 cap. 11 n. 41 y 146, Peguera decis. tomo pag. 274, Fontanella claus. 7 glos. 3 part. 12 num. 26 y siguientes.

(1) Sobre el contenido de esta ley trata Peguera decis. cap. 12 del tomo 1, donde entre otras cosas explica el privilegio concedido en 7 de mayo de 1342 á la abadesa del monasterio de S. Pedro paraque á instancia de los vecinos pudiese de su propia autoridad sin implorar el auxilio de ninguna otra, mandar á las mugeres deshonestas que saliesen de su parroquia y arrancar las puertas de las casas donde vivieren á fin de obligarles á salir. Añade el mismo autor que él lo vió practicado dos veces, y que las puertas se se llevaban al atrio de dicho convento. Hoy dia no se observa, y desde la incorporacion de las jurisdicciones á la corona no podria tampoco observarse.

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