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« Servus in causa capitali fortunæ judicio à domino comisus; las de « la 3 del cod. de legibus fata causarum; el giro y empleo incesan«te del dinero en censos especialmente en Cataluña; la utilidad pri« vada y pública, excusándose en cada pleito otro que habria de seguirse para justificar los daños y peligros, siendo todo esto de dificil, complicada y casi imposible prueba. Se pondera alli mismo <«< la fuerza de la costumbre inconcusamente observada y una resolu«< cion con que el Consejo de Castilla habiéndosele consultado en el « año 1753 por la audiencia de Cataluña si los intereses que por prác. << tica general de la audiencia se tasaban á 5 por ciento desde el dia de « la introduccion del pleito con la misma proporcion que las pensio<<nes de los censos redimibles debian incluirse en la reducccion del « 3 por ciento se resolvió que en efecto debian quedar reducidos, exceptuando aquellos contratos en que entren mayores intereses por « razon de comércio ó que corresponda la condenacion de intereses «< justificados, líqui dos ó liquidables eu que dijo el Consejo que se arreglase la audiencia á la disposicion del derecho.

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«Este punto se quedó algun tiempo en disputa juzgando con varie«dad los oidores de nuestra audiencia, segun el modo de opinar de «< cada uno, y hubo tiempo en que una sala condenaba á intereses y « otra no. En el dia está terminado este asunto, pues el secretario del « Consejo con carta de 21 de octubre de 1768 escribió á la audiencia « de Cataluña que S. A. no aprobaba los intereses judiciales cuando << no habia otra causa para su condenacion que la mora contraida por << la interpelacion judicial, declarándolos ilícitos y usurarios. Esta ór« den se publicó en Barcelona con edicto de la Real audiencia de 15 « de noviembre de 1768.

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« No obstante este decreto pueden ofrecerse muchos casos de duda << sobre si hay otra causa para el pago de intèrescs que la retardacion « ó mora judicial, pues entonces no son usurarios, por no causarlos so<< lamente la retardacion en el pago que es lo que uuicamente sc ha derogado, debiendo las razones referidas, que no servieron para lo «< dicho, valer para la justificacion de dos leyes de 1784 que mandan " el pago de intereses á ciertas clases de ciudadanos y que tal vez con << el tiempo se irán en parte extendiendo a otras; pues es natural que << la declaracion del Consejo se fundase en no haber ley expresa, co«<mo no la habia en realidad, sin quitar esto la utilidad y la fuerza « de las razones de nuestro oidor, para que mediante ley en algunas «ó en muchas ó en todas clases de ciudadanos se adjudiquen in« tereses al acreedor de cierta y determinada cantidad y entonces ya « no son usurarios, porque no provienen de préstamo ni de retarda« cion de pago, como voy á explicar.

« Los intereses pueden nacer de alguna convencion lícita, como si « se han estipulado en alguna transaccion en fuerza de la cual pue

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« den deberse como précio ó parte de la transaccion y no como usu«< ra, ó pueden nacer de la naturaleza de la obligacion como en la pro<< mesa de la dote en que las leyes mandan pagar los intereses y lo aprueba el derecho conónico en el cap. 16. de usuris por la pre<< suncion de derecho, segun me parece que ha de entenderse dicho << texto, en que es algo embarazosa la explicacion, de que el marido «< emplearía dicho dinero en alguna cosa útil para poder con sus productos llevar las cargas del matrimonio. Puede tambien deberse «< interés en la entrega del precio de una heredad cuya posesion se ha dado al comprador. Este es justo que pague el dinero deb co

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que

« mo precio y los intereses para indemnizar al vendedor la pérdida

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« de los frutos que hubiere padecido con la entrega de lo que podia << retenerse hasta que se le hubiese dado el dinero : ley 2 cod. de usu «ris ley 13 § 20 dig. de action empt. et vend. Pueden tambien de<«< berse los intereses por ley cuando esta para avivar el pago ό para castigar la morosidad do los deudores manda que se den. En esta clase parece que se pueden contar en donde esté autorizado el derecho romano los intereses regulares que las leyes romanas obligaban pagar á los tutores de las cantidades que invirtieron en utilidad « propia, ó que descuidando de su obligacion dejaron de emplear, ley 17. § 11. y 12 ley 58 § 1 dig. de admin. et peric. tutor. En la «< misma clase debemos poner los intereses mercantiles del 6 por cien«<to que con el art. 40 de la Real cédula de 16 de setiembre de 1784 << se mandan pagar á los artesanos y menestrales por todas las clases « privilegiadas desde el dia de la interpelacion judicial por la mora y << retardacion del pago para resarcirles el menoscabo que sufren con « la demora y avivar por este medio el pago. Lo propio debe decirse « de otra declaracion de S. M. de 26 de octubre de 1784 en que se « resolvió que, asi como á los artesanos y menestrales se han de abo<«< nar los intereses mercantiles del 6 por ciento desde el dia de la «< interpelacion judicial, ha de correr á beneficio de los criados el 3 << por ciento de la cantidad que demandaren de sus salarios por el << mismo fin que se ha dicho de los artesanos, mandándose tener esta « declaracion por adición al cap. 4 de la cédula de 16 de setiembre << de 1784 como si estubiese bajo de un contexto. En toda esta espe<«< cie de intereses no puede tener lugar el decreto del Consejo porque « no se pagan por la sola dilacion o retardacion del pago, sino por. que son parte de precio, compensacion de lucro cesante ó daño << emergente, ó pena de la misma ley que por justas causas puede tran« ferir el dominio y adjudicarlo á quien lo exige la causa pública. ༥ Del cap. 2 num. 11 y siguientes del lib. 2 com. ter. de la curia Filipica y de la práctica de todos los tribunales es claro tambien que « cuando el actor es mercader, probando que lo es, tiene derecho á la adjudicacion de intereses por el lucro cesante y daño emergente

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ellas si son intereses mercantiles ó simples y desde que tiempo deben contarse (8).

« que es notorio con la calidad del demandante. En la misma carta << arriba citada del secretario del Consejo á la audiencia de Cataluña « de 21 de octubre de 1768 consta haber aquel supremo tribunal « aprobado los intereses mercantiles fijados á 8 por ciento respecto « de la práctica del comercio del principado, pudiendo excusarse la liquidacion y prueba formal de ellos y regulándose las sentencias al << mismo fuero. Con órden de 3 de setiembre de 1771 el interes mer«< cantil se redujo de 8 á 6 por ciento como habia propuesto la junta particular de comercio de Barcelona, salvo el riesgo en los contra<«< tos marítimos. Esta especie de intereses ó estas usuras se llaman compensatorias, y pueden verse en el cap. 2 citado del com. ter de la «< curia Filipica algunos casos en que puede juzgarse del mismo modo «< de otros intereses, pudiendo ya dar lo referido bastante luz en este

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<< asunto >>.

(8) Como se ha dicho, la condena de intereses se introdujo á semejanza de la restitucion de frutos; y asi es que si se trata de la revindicacion de fincas debe la sentencia comprender tambien la condena de frutos. El mismo Sr. Cancelario Dou en su obra de derecho público tom. 6 pag. 279 dice: « El condenar en la restitucion « de frutos, cuando los da la cosa demandada, es de práctica inconcu<< sa en nuestra provincia, sin que se atienda á si tuvo ó no funda<< mentos graves el reo demandado para resistirse y seguir la causa ». Asi consta de Cancér cap. de Litis contest. n. 67 hasta el 88; y de las decis. 90, 91, 92, y 492 de Fontanella. Aunque en el caso de tener el reo fundamentos graves no pueda valer contra él la razon de presumirse poseedor de mala fe, concurre empero la de que los frutos deben ser del dueño desde que los pidió.

Segun el mismo Sr. Dou y los autores á que se refiere, en Catalaña por invariada práctica se condenan los reos à die litis motæ en el modo dicho arriba.

Esta práctica la he visto observada constantemente, aunque he oido decir que en alguna causa en que habia solo señores ministros que habian llegado de nuevo no teniendo todavía noticia de esta práctica habian hecho la condena desde el dia de la contestacion. Sobre esto notan algunos que si el reo luego de comparecido en autos y enterado de su contenido se allana á dimitir, no puede decirse que sea moroso ni culpable; pero si enterado insiste y sigue el pleito, entonces consideran que realmente es justa la condena desde el dia de la introduccion del pleito.

En las dichas decisiones de Fontanella y ademas en la 208 y si

Carlos en las cuartas cortes

1542 cap. 43.

TÍTULO IV.

De las liquidaciones de sentencias.

I. Ordenamos que las causas de liquidaciones de sende Monz. año tencias, si el pleito siguiese sobre estados ó baronias, se hagan y deban hacer dentro de un año, y las otras dentro de medio año preciso y perentorio, salvo que si fuese menester mayor tiempo segun la calidad de la causa, y atendida la diligencia de las partes, quede esto á arbitrio de la audiencia.

Felipe princ. y lug. ten. gen. las primeras cortes de Mon.

de Carlos en

año 1547 c. 14.

II Atendido que por las palabras y motivos de las sentencias en que se reserva liquidacion y mayor deliberacion, y aun por lo actuado en el proceso de dichas sentencias, las partes están instruidas de la prueba y mayor instruccion que puedan hacer sobre dichas liquidaciones y mayores deliberaciones, cuales pruebas é instruccion podian ya hacer dentro los términos de la causa principal; y viendose de otra parte que dichas causas son muy diferidas, y exigiendo la razon que se dé curso activo en el fin y efecto de la sentencia, que es la ejecucion; por esto Ordenamos que semejantes causas se deban expedir con dilaciones y términos breves á arbitrio del relator, bien que no pueda exceder en cuanto á la instruccion de aquellas el tiempo de ocho meses que se contará desde el dia que podrá pedirse la ejecucion de la sentencia, ya sea porqué no se haya suplicado de ella, ó porqué se haya prestado caucion idónea á fin de obtener la ejecucion; cual término de ocho meses sea preciso y perentorio para toda clase de pruebas, de manera que por ninguna causa se pueda prorogar ni alargar; y si se promovieren algunos altercados sobre produccion de testigos, ó de documentos, ú otra cosa se guientes hasta la 211, en la 435, 436, 492, 538 y 593 pueden verse varias cuestiones sobre esta materia de condena de frutos, de los intereses recompensativos, cuando debe hacerse in acerbo ó in singulos annos, y otras cosas semejantes.

deban reservar á arbitrio del relator para las sentencias ó
declaraciones, que han de proferirse sobre dichas liquida-
ciones y mayores deliberaciones (1); y pasado dicho tér-
mino, el notario sin otra provision de juez bajo las penas
predichas deba llevar el proceso al relator dentro de quin-
ce dias, y dentro de seis meses desde el dia que el proceso
será llevado al relator se deba declarar y sentenciar en la cau-
sa y no se pueda prorogar dicho término por motivo alguno,
salvo impedimento de justa ausencia ó enfermedad, como
en otros precedentes capítulos está dicho, bajo las penas
contenidas en las constituciones de la observancia. Si em-
pero fueren causas de estados ó baronías, ó semejantes, el
término probatorio y para instruir en dichas causas se pue-
da prorogar seis meses á arbitrio del relator, y no mas.
III. Ordenamos que en las causas de primera instancia
en las cuales las partes ó alguna de ellas hubiere liquidado
el todo ó parte de lo que se pide, los ministros de la Real
audiencia deban declarar en una misma sentencia lo
principal y lo que fuere líquido, de manera que la con-
dena sea cierta y específica, y la reserva sea determina-
damente en lo que no se hubiere liquidado; y no se pueda
en la misma sentencia reservar liquidacion de lo que ya
estuviere líquido; y si lo contrario se hiciere no puedan
recibir el salario de dicha sentencia (2) hasta que sea he-
cha la de la liquidacion, de la cual no se pueda haber sala-

(1) Estas reservas las he visto practicar muchas veces y han producido el saludable efecto que se propuso esta ley, que es el de cortar incidentes temerarios que no dejan llegar nunca á la liquidacion. No es esto decir que se deba reservar todo para la sentencia y que siempre se deba hacer esta reserva, sino cuando así pareciere al juez que conoce de la causa, el cual segun los antecedentes verá si se está ó no en el caso de semejantes reservas. Si el que promueve el incidente tiene efectivamente la idea de alargar la causa, y se reserva para la sentencia el decidirlo, se vé de este modo privado de suplicar de la denegacion y se ahorra así mucho tiempo.

(2) Esta pena es hoy dia inútil, porque-los señores Ministros no perciben salarios algunos sino el sueldo señalado por S. M. Pero

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