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las, ó bien habrá infundido ó hecho temor por los señales
susodichos al cultivador de los dichos bienes, ó en otra ma-
los espera ganar,
espera ganar, este tal amena-
ó

nera generalmente al que miedo o temor, probados legí

que

zador ó
que da ó
timamente los casos susodichos, ó alguno de ellos, delante
el juez ó conocedores del crímen, ú otros procedimientos
sobre nombrados, sea publicado y habido por echado de
paz y tregua, y sea extrañado por los nuestros vegueres en
cuyas veguerias se hubieren atentado tales cosas ó alguna
de ellas, siendo instado por aquellos á quienes tocare y re-
queridos legítimamente por la parte y no en otra manera;
y
los dichos oficiales estén obligados á hacer saber debida-
mente la publicacion que ellos hubieren hecho á las otras
veguerias y bailias, y á los prelados y barones, caballeros
y otros de dicho Principado que tuvieren jurisdiccion, los
cuales habiéndoseles intimado la dicha publicacion, no pue-
dan en manera alguna permitir á los dichos delincuentes en
alguna baronia ó lugar. Entendemos empero que el tal asi
publicado y habido por echado de paz y tregua compare-
ciendo y purgando su contumacia, y satisfaciendo los daños
y gastos á la parte, ó firmándole de derecho en poder del
veguer que primeramente lo hubiere echado de
paz y tre-
gua, pueda por este ser reducido en paz y tregua, castigán-
dole empero del delito ó crimen que hubiere cometido por
alguna de las dichas razones, segun lo exigiere la justicia (3).

llos

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Estas constituciones tratan de las
penas de aque-
que desafian; lo que hoy dia es inútil atendida

Fernd. I en las II. cortes de Mon.

año 1510 cap.

26.

la Real órden de 9 de mayo de 1757 ley 2 tit. 20 III. Carlos en las lib.12 de la novís. y otras, como posteriores al decreto de nueva planta.

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(3) Mieres sobre esta ley, que seguo él es el cap. 22 de la col. 9, tiene un largo comentario.

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terceras cort. de Monz. año 1537. cap. 10.

IV. El mismo en las cuart.cort. de Monz. año 1542 cap. 20.

1

Felipe princ. y V.
lugar ten. gen.
de Carlos en
las segun. cor-
tes de Monzon
año 1553 c. de
cortes 10.

་་་་་་

Usage Qui alieni.

Fernandoll en las tercer. cor

tes de Barcel. año1503 c. 40.

TITULO XIV.

Cuando sea ó no lícito á alguno vengarse sin juez.

I. Si alguno robare ó invadiere lo de otro, y en aquel acto fuere herido ó muerto, aquel que le hubiere herido ó muerto no sufrirá calumnia alguna (1).

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I. Como instigando y procurando el enemigo de la paz se ha introducido en el principado de Cataluña un abuso de perversa costumbre, á saber que si alguno mata ú ofende á otro, los parientes ó amigos del muerto, herido ú ofendido, ó el mismo ofendido presumiendo tomar venganza, menospreciando en esto el Real castigo ó la vindicta de la justicia, no tan solamente procuran artificiosa y dolosamente, la muerte, heridas, ó destruccion del homicida, ó del que ha hecho las heridas, si que tambien la de los hijos, hermanos, tios, sobrinos, primos hermanos, ú otros parientes y amigos del homicida, ó del que ha hecho las heridas ú ofensa, y algunas veces ni son de su parentela y siendo muy dañoso y enorme y contrario á todo derecho natural y fuera de todo camino de razon, que los inocentes sufran algun daño ó injuria por los culpables, y queriendo por esto absolutamente quitar la dicha costumbre

(1) Esto es verdadero si hubiese procedido con la moderacion que debe aplicarse en la defensa propia: es decir si mata al agresor que acomete con fuerza injusta, y mediante un peligro inminente, de la vida, del cuerpo ó del patrimonio, incontinenti y para defenderse, Heinec. element. jurisd. § 1082. Si no se observan exactamente estas circunstancias, no merecerá la pena de homicidio, sino un castigo extraordinario segun los casos. Véase Cancér p. 2. cap. 10 n. 31.

de dañoso y pernicioso ejemplo á la causa pública, enemiga de la naturaleza, y destruccion de los particulares, y desarraigar la misma, con remedios congruos y decentes, de aquellos que estan sedientos de la sangre del inocente y piensan mal, Ordenamos que habiéndose ofendido á alguno, ni el padre, hijo, hermano, tio, sobrino, primo hermano, ú otro pariente ó amigo, servidor, valedor ó familiar del muerto, ofendido, herido, ó injuriado, ni ahora ni en lo sucesivo se atreva ni presuma matar, herir, lesiar, ofender ni la persona, ni los bienes del padre, hijo, hermano, primo hermano, ú otro pariente, amigo, ó valedor del homicida, ó del que ha herido, lesiado, ú ofendido ni causar daño alguno sino etc. Continua esta constitucion explicando el modo como debian observarse las reglas para los duelos de que se trata en los usages y constitucion única del tit. 2 lib. 8 de este vol., en el tit. anterior y en otros de esta obra ; pero como posteriormente á esta ley segun se nota allí y en otras partes, están prohibidos los desafios bajo cualquier condicion, es inútil lo dispuesto en esta constitucion y las demas de este tit. Se explicará no obstante lo que substancialmente se prescribia en ellas. En la presente se dispone lo siguiente: que cualesquiera de los sugetos susodichos que causare daño sin las reglas indicadas, fuese habido por el mero hecho por bará, por traidor y por echado de paz y tregua, y sus bienes confiscados para el señor del lugar en que se encontraren los bienes del malfactor, en cuya pena no se entendiesen comprendidos aquellos que le acompañasen, salvas empero las otras penas por los crímenes que cometieren, que no obstante de cumplirse las reglas prescritas en esta constitucion, si se hiciere daño ó iujuria á los parientes, valedores, ó amigos del homicida ú ofensor, debe el agresor ser castigado segun derecho ó razon, pues que con esta ley no se entendia deberse dar facultad de guerrear ni hacer daño alguno despues de dicha íntima, si por los usages, constitu

El mismo en las cortes de

cap. 58.

ciones y costumbres de Cataluña no era permitido, y que sobre esto no se pudiesen dar indultos ni salvoconductos, y que se pudiese proceder contra los receptadores de los dichos delincuentes del mismo modo que contra los receptadores de los echados de paz y tregua: Sin que empero los barones que tuviesen jurisdiccion incurriesen en delito de receptoria, sino que dentro de tres dias debian echar fuera á los malfactores, incurriendo en caso contrario en la pena de 200 libras: salvándose á los mismos barones la facultad de indultar y dar salvo conductos si el ofensor y ofendido fuesen sus vasallos, derogándose en esto una pragmática que el mismo Rey D. Fernando habia dado en Sevilla á 25 enero de 1500 (2) (3).

II. En esta constitucion se quita la pena de publicacion Monz.afi.1510 y confiscacion de bienes impuesta en la constitucion anterior, y adheriendo Nos sobre esto á la declaracion hecha por el Rey D. Jaime nuestro predecesor de buena memoria á los 14 de las calendas de diciembre del año 1335: Ordenamos que aquel que en nombre fingido desafiare incurra en pena de perder el puño sin esperanza de venia, y quedando la dicha constitucion en cuanto á lo demas en su fuerza y valor.

Germana con

sorte y lug.ten. nando II en las

gener.de Fer

III. En esta se limita la constitucion 4 de este título, alzándose la prohibicion de conceder indultos y salvo conductos fundándose en que esta prohibicion multiplicaba cort. de Monz. los delitos pues que los delincuentes desesperados se daban año1512 c.16. á la mala vida; la cual constitucion fuese duradera hasta

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(1) Sobre la injusticia de esta ley en cuanto con algunas circunstancias permitia tomarse la justicia por sí mismos, fuera del caso de defensa propia, véase Aguirre, en su tratado de oficiis ven. genera litatis cat. n. 105 y siguientes.

(3) Sobre si podia procederse de oficio contra los nobles que hubiesen contravenido á esta constitucion no obstante el privilegio, que forma la ley 3 tit. 1 lib. 9 del 2 vol. véase Fontanella claus. 3 glos. 3 n. 34.

la conclusion de las primeras cortes generales de Cataluña, y no mas adelante.

IV. En esta constitucion se proroga la anterior hasta la conclusion de las primeras cortes.

1

V. En esta constitucion se dispuso que á mas de las penas impuestas en la constitucion primera y moderadas en otras constituciones, incurriesen los contraventores por el mero hecho en pena de 200 librás aplicadora la mitad á la parte que hubiere sufrido el daño y la otra mitad al oficial que hiciere la ejecucion; cual pena, recibida sumaria informacion fuese ejecutada, así como la pena de ser echado y publicado de paz y tregua.

VI. Ordenamos que la constitucion primera con las limitaciones de la misma sea prorogada hasta la conclusion de las primeras cortes.

VII. Por cuanto algunas veces se habia querido dudar si la constitucion tercera de este título quedaba espirada ó no, aun que en las otras cortes habia sido prorogada: Y como la disposicion de la dicha constitucion convenga al bien público por las causas en ella expresadas, con aprobacion y consentimiento de las presentes cortes, establecemos y en cuanto menester sea confirmamos y perpetuamos. (Derogada por la reserva de regalías hecha por S. M). VIII. Ordenamos que si alguno hubiere cometido algun delito por el cual tenga lugar lo dispuesto en la constitucion primera de este título, si aquel tal fuere preso antes que fuese publicado en virtud de dicha constitucion, pueda alegar cualquiera excepcion de mala captura ú otra la cual en otra manera no se le admitiria, exceptuados los ladrones, asesinos, incendiarios, sacrílegos y homicidas de caso pensado (4).

(4) Téngase presente la ley 5 tit. 21 lib. 1 de este vol. que faé hecha en las mismas cortes que la presente y Dou tomo 8 pag.189, Calderó decis. 13 pag. 176.

Carlos en las

cortes de Barc.

año 1520 c. 3. El mismo en

las segund.cor. de Monz. año 1534 cap. 12.

El mismo en

las cuartas cor. de Monzon año 1542.cap. 51.

Felipe en las

cort. de Barc. año 1564 c.15.

El mismo en

dichas cortes año 1585 c. 8.

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