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Usage. Si quis occiderit columbos.

Jaime I en Lé

rida año 1242 Si del cap.únic.

Alfonso II en las cortes de

cap. 14.

el daño que hubiere causado; en la inteligencia que si el que tal hiciere fuese esclavo, á mas de la composicion por el daño, se le darán cincuenta azotes (48).

XXVIII. Si alguno hubiese muerto palomos sin ballesvuelva aquellos así como antes estaban ; y sino lo pudiere hacer, dé por cada uno cinco sueldos.

ta,

I Ordenamos bajo pena pecuniaria que se aplicará á arbitrio del juez, que ninguno de cualquiera condicion que sea se atreva á recordar su condición á aquel que habiendo sido judio ó pagano se haya convertido á la santa Fé Catolica, diciéndole ó llamándole renegado, ó trasallit, ó semejante palabra.

II. Órdenamos que resultando por inquisiciones ó en Monz. an. 1289 otra manera probados algunos malificios, sean satisfechas primeramente las deudas é ínjurias y llevadas á ejecucion por los dichos vegueres, bailes, ú otros empleados, antes que Nos ú otros en nombre nuestro reciban cosa alguna de nuestro derecho.

Jaime II en

las prim. cort

de Barcel. año 1291 cap. 7.

III. Nos ni oficiales nuestros, no tomen ni reciban cosa alguna de un malfactor por composicion ni en otra manera, ni los saquemos de la cárcel, ni cancelemos la fianza si fuese afianzado, hasta que hubiere restituido lo quitado, y aun los daños dados á aquella á quien se hubiere hecho el daño ó bien asegurado suficientemente á conocimiento del tribunal; ni tampoco percibamos ni tomemos tercio (49) ú otra parte hasta que sea pagada la deuda; de modo que ni Nos ni el veguer ú oficial nuestro percibamos cosa alguna hasta que se haya satisfecho á aquellos á quienes se ha

(48) Es copiado de la ley 2 tit. 3 libro 8 del Fuero juzgo y si bien en dicha ley 2 se impone la pena de 150 azotes, pero en alganas ediciones tambien se lee solo la pena de 50 azotes. Véanse las notas á dicha ley en la edición hecha por la Real academia española en 1 1815.

(49) Véase el usage 23 de este título y la nota 17 tit. 1 lib. 4 de este volúmen pag. 309 del tomo 1.

si

brá dado el daño ó á quienes la deuda será debida ; Ꭹ
se hiciere justicia corporal del malfactor, sea de la misma
manera satisfecho de los bienes del mismo, si los tiene, á
aquellos á quienes se hubieren hecho los maleficios ó dado
los daños. Y si el veguer ú otro oficial hacia alguna cosa
contra esto, que él lo pague de lo suyo y aun á Nos otro
tanto en pena.
Y que el escribano de la sumaria la guarde
y tenga en buen lugar, de modo que pueda ser hallada
cuando se tomase residencia al veguer ú oficial; y si no se
encontrare ó se perdiere, que el escribano pierda la escri-
bania y su oficio para siempre.

IV. Ordenamos que cualquier maleficio hecho ó que en adelante se hiciere injustamente por nuestros oficiales, ú hombres nuestros, ó por otros ricos homes, á caballeros, ó á clérigos, ó á ciudadanos, ó á hombres de villa ó á sus bienes, que sea indemnizado por los malfactores.

El mismo en

dichas cortes cap. 31.

Pedro III en

las cortes de Monz.año1363

c. 4.

las cor de Barcelona añ. 1413

V. Nos y nuestro primogénito y todos nuestros empleados ya sean ordinarios, ya sean delegados y aun de nuestra casa de cualquiera preeminencia ó estamento, seamos y estén obligados, debamos y deban observar la constitucion 3a de este título, la cual por todos los dichos empleados queremos y mandamos ser observada bajo pena de privacion de oficio y de cien moravatines de oro en que se incurrirá por cada una vez que contravinieren. VI. Confirmando la constitucion segunda y tercera de Fernando I en este título y quitando el abuso hecho contra dichas constituciones, y añadiendo á las mismas, Ordenamos que si algun oficial nuestro hiciere alguna cosa contraria á las dichas constituciones ó alguna de ellas, en este caso y cada una vez que sucediere, el tal oficial á mas de la pena impuesta en la constitucion tercera, esté obligado á restituir y pagar de sus bienes á la parte que en razon de lo dicho hubiere hecho ó causado daño ó agravio, todos los gastos, daños é intereses que la dicha parte hubiere becho tido, por cuales gastos, daños é intereses pueda ser conveIII.

37

y sen

cap. 13.

Fernando IIen las terc. cortes

de Barcel. año 1503 cap. 35

El mismo en

las cortes de

cap. 35.

nido delante de aquel juez, ante el cual podria ser lícitamente convenido por otra cualquier deuda, y á mas de esto cuando se tomare residencia al dicho oficial, sea condenado por los jueces de residencia.

VII. Ordenamos que si á instancia de alguno se prendiere á otro y se declarare no ser culpable, que la parte que hubiere instado la prision, esté obligado á pagar y satisfacer todos los daños y gastos á aquel que hubiere estado preso, á menos que para hacerlo prender hubiese habido justa causa que se declarare tal á conocimiento del juez.

VIII. Respecto que muchos de los que crian ganados de Monz. año1510 cerdos, llevando estos á lugares cultivados, dan gran daño á las tierras cultivadas y á los frutos de las mismas ; Por tanto Ordenamos que aquellos que criaren ó hicieren criar cerdos, los hagan guardar bien, de modo que no entren en viñas, campos, ú otros lugares cultivados; y si fueren hallados algunos cerdos en dichas viñas, campos ú otros lugares cultivados, á mas á mas del daño que hubiesen dado, pagarán por cada un cerdo que fuere hallado en contravencion á lo dicho, seis dineros, de los que se aplicarán la mitad á la parte del que hubiere sufrido el daño, y la otra mitad al empleado que hiciere la ejecucion, salvo ademas el derecho en razon de la dicha tala.

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TÍTULO XVI.

De los jugadores y de la tahurería prohibida.

Respecto que posteriormente á la nueva planta de gobierno de Cataluña contenida en la ley 1 tit. 9 lib. 5 novís. recop.,copiado en la pag. (84) del tom.4, se han expedido cédulas sobre el objeto de este título es inútil explicar lo que disponian acerca lo mismo las leyes antíguas de Cataluña.

1

TITULO XVII.

De los esclavos fugitivos.

Si alguno detuviere los sarracenos fugitivos antes que pasase el rio Llobregat, devuélvalos á su dueño con tal que por cada uno se entregue una mancusa; de Llobregat á Francolí tres mancusas y media, y de aquí adelante una onza de oro y los hierros y los vestidos.

I. Ordenamos que cualquier extranjero ú otra cualquier persona que intentare extraer cautivos del presente Principado y condados de Rosellon y Cerdaña para llevarlos á Francia, incurra en la pena de galera para toda la vida.

TITULO XVIII.

De los gitanos, vagos, y mendicantes válidos.

ང.

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Germana con-
sorte y lug.ten.

gener.d
.de Fer-
nando II en las

cort. de Monz.
año1512 c. 17.

Carlos en las II. cuar. cortes de Mon. año 1542 Cap. 19. Felipe princ. y lugar.tenien.de

Respecto que deben observarse las leyes vigentes III. Carlos en las que se citan en el índice de la novís. verbo gitanos, cuestores, vagos pues son dadas posteriormente al decreto de nueva planta de gobierno; es inútil extractar las del presente título, que tratan de las materias indicadas.

prim. cortes de Mon. añ. 1547 cap. de cor. 14. IV. El mismo en las segs. cort. de Monz. año 1553 cap. 14. El mismo en

V.

VI.

dichas cortes Cap. 25. Felipe en las

cortes de Mon.

37.

VII

año 1585 c.45 Felipe IV en

las prim.cortes

de Barcelona.

año 1702 c. 73.

TITULO XIX.

De la prohibicion de armas.

Fernando II en las cortes de Monz.añ.1510 cap 25.

I.

Carlos en las
segunda cortes II.
de Monz. año

1534 cap. 10.
Felipe en las [II.
cort. de Mouz.

año 1585 c. 104
El nismo en
dichas cortes
cap. 105.

El mismo en dichas cortes cap. 106.

El mismo en dichas cortes cap. 107.

El mismo en dichas cortes cap. 108.

IV.

V.

VI.

VII.

El mismo en VIII.
dichas cortes
Cap. 109.

El mismo en IX.
dichas cortes
cap.decor t. 25.

En cuanto á la materia de este título debe estarse hoy dia á lo que se dispone en la ley 18 tit. 2 lib. 6 novis. recop. y órdenes posteriores. Véase lo dicho en el lib. 1 tit. 20 nota 1 pag. (62) del toino 4. Posteriormente á la publicacion de dicho tomo ha tenido variacion lo que se dice en la 2a te del extracto de las leyes del tit. 5 lib. 4.

par

En cuanto á varias cuestiones que pueden suscitarse sobre la materia objeto de este título vèase Cortiada decis. 24 n. 133 y siguientes decis. 28 a. 11 y decis. 34 números 33 al 41 y n. 132.

Felipe princ. y
lugar ten. gen.
de Carlos en I.
las segun.cort.
de Monz. año
1553 cap. 27.

TITULO XX.

Sobre ser licito ó no matar corderos.

En la primera constitucion de este título se prohibió el matar cordero que no tuviese un año cumII. plido. En la segunda se impuso al que interviniese la pena de tres libras, pero en la tercera se revocaron estas dos constituciones.

Felipe en las cortes d Mon. año 1585 c. 24. Felipe II en las prims. cor. de Bar.añ.1599 III. cap. 29.

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