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TITULO XXI.

De diversos y extraordinarios crímenes y delitos.

I. Ordenamos que ningun pastor se atreva á dar de comer ni beber á extranjero alguno que no sea pastor, y que todo pastor deba tener certificacion signada de mano de su amo, con sello ó certificacion de mano de escribano, y si fuere encontrado sin tal certificacion queremos que incurra en pena de azotes ó de diez libras. (Véase la ley 5).

II. Ordenamos que nadie que no sea empleado le sea lícito llevar perro de presa, y el que contraviniere incurra en pena de cincuenta libras, y sino las pudiera pagar sea dado á galera.

III. Por tener los pastores y mayorales ganado propio separado del de sus amos, ó mezclado con el de estos, se siguen muchos males y daños (que aquí se explican). Por esto, los tres estamentos suplican á V. M. que sea de su agrado establecer y ordenar que ningun pastor, gèfe, ni mayoral ni zagal se atreva ni pueda tener cabeza alguna de ganado mayor ni menor, de cualquiera calidad ó especie que sean en el rebaño de su amo, ó fuera de él, bajo pena de perder aquel y de diez libras por cada vez. Del mismo modo que ninguno se atreva ni pueda acoger en su ganado ni cabañas ni en otro lugar ninguna especie de ganado mayor ni menor de los dichos pastores, mayorales ó zagales bajo pena de diez libras, en la cual incurra aquel de dichos pastores, amo ó mayoral que consentirá en ello cada vez que será probado que ellos ó cada uno de ellos ha hecho lo contrario; y de estas penas se dará la tercera parte al acusador ó denunciador, y las otras dos partes serán del oficial que hiciere la ejecucion, prohibiendo á los oficiales á quienes se denunciaren las cosas susodichas que no divulguen á persona alguna el denunciador ó acusador bajo pena de diez libras, de las que se aplicará la mitad al oficial,

I las cortes de

Fernandoll en Monzon, año 1510 cap. 27.

Carlos en las cortes de Barc.

año 1520 c. 4.

El mismo en

las segund.cor. de Monz. año

1534. cap. de

cort. 8.

El mismo en dichas cortes

juez ó señor que hará la ejecucion, y la otra al denunciador ó acusador que lo habrá descubierto. Place á S. M. IV. Para proveer al desorden que de algunos años á escap. de cor.13 ta parte se hace de tomar y robar los huevos de los tordos y sacar los pequeños del nido, lo que es causa de

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que hoy dia no se encuentran tordos en el Principado de Cataluña por haber hecho destruir y perder la costumbre de aquellos segun hacian en tiempos pasados, suplican los dichos tres estamentos á V. M., que sea de su agrado establecer y ordenar que ninguna persona de cualesquiera ley, grado ó condicion que sea se atreva ni presuma sacar, tomar, ni robar dichos huevos en ningun tiempo, ni tomar de los nidos tordos pequeños, ni tampoco tenerlos antes de la fies ta de Sta. Magdalena, que es en el mes de julio, y el que contraviniere á la presente ordenanza, si fuere domiciliado en el presente Principado incurra en la pena de cien ducados de oro, y sino podrá pagar la dicha pena deba estar por tiempo de cuatro meses en la cárcel; cuales cien ducados, sean aplicados, esto es la tercera parte á V. M., otra al acusador y otra al oficial que hará la ejecucion, y esto si los tales delincuentes fueren hallados y presos en tierras de V. M., y si lo fueren en tierras de barones, caballeros gentiles hombres ó prelados ó personas eclesiásticas, que la una tercera parte sea aplicada al señor de la dicha tierra, otra al acusador y otra al oficial que hará la ejecucion; y si el contraventor fuere extranjero de dicho Principado ó Condados, incurra por el mero hecho en pena de ser azotado; y para que mejor se efectue y guarde el presente capítulo sea dada facultad á cualesquiera persona o persoό nas así eclesiásticas como seculares aunque no tengan jurisdiccion alguna, que puedan prender los contraventores en cualquier territorio que los encuentren asi de V. M., como de cualesquiera baron o barones, prelados ó eclesiásticas personas debiendo entregar el preso ό presos en mano de su ordinario superior dentro de un dia á menos que

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en razon de la distancia fuese necesario mas tiempo, pre-
sentes testigos, y requiriendo los dichos oficiales de-
que
ban guardar y ejecutar el presente capítulo segun que en
él se contiene. Y si aquel oficial reusare ó disimulare eje-
cutar rigurosamente las penas predichas incurra por el me-
ro hecho en la misma pena de los dichos cien ducados,
en los cuales deba ser ejecutado por su superior sin remi-
sion alguna partiéndose la pena de cien ducados segun que-
da dicho, y los huevos ó tordos pequeños que se encon-
traren al preso se entreguen al señor del territorio de don-
de hubieren sido sacados, sin que empero pueda este apro-
vecharlos para criar ó para tenerlos, antes deba echar los
huevos y volver los tordos al nido, á fin de que absoluta-
mente no se encuentre nadie que tenga tordo pequeño; y
los que encubrieren, acogieren ó prestaren favor ó ayuda
á los susodichos delincuentes, incurran en la misma pena,
la cual se deba dividir en el modo dicho. Y si sucediere
que el acusador ó aquel que hubiese encontrado al mal-
factor dejare escaparlo exigiéndole alguna cosa, que el tal
incurra en la pena del presente capítulo, la cual se divida
en el modo susodicho. Place á S. M., excepto que la pena
de los empleados Reales si contravinieren quede reservada
á arbitrio de S. M., ó de su lugar teniente general, ó en su
ausencia del que hace veces de general gobernador.

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V. Por cuanto muchos ladrones vistiendo trage de pastor se recogian en las majadas de los ganados y de allí salian á robar se dispuso en esta ley, que los pastores, rebadanes ó cualquier otro que estuviese en las majadas debiere llevar una boleta del dueño bajo pena de galeras por 5 años al que se encontrase sin dicha boleta, con otras prevenciones inútiles en el dia por darse cartas de seguridad y estar prevenido para todos, lo que aquí se limitaba á los pas

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VI. Como los mesones en Cataluña sean solamente para recibir y recoger los pasajeros y viajeros y la experiencia

Felipe en las cort. de Barc.

año 1564 c. de cortes 3.

El mismo en año 1585 c.11

las cor.deMon.

El mismo en

Cap. 26.

haya manifestado que algunos mesoneros abusando del fin
para el cual son instituidos y deputados convierten los me-
sones en casas de vicio, que recogen personas viciosas y
golosas dadas á toda glotoneria y vicio, que dejando sus mu-
geres, hijos y familia están en dichos mesones dos ó tres
dias sin volver á sus casas, comiendo y bebiendo y gastan-
do allí lo que tienen y no tienen, sin cuidar de dichos sus
hijos y familia ejercitando allí en dichas glotonerias, ju-
gando, haciendo y concertando otros delitos, y lo que es
peor espian allí y observan los pasajeros para poderles ro-
bar y destruir, así dentro de dicho meson como en los ca-
minos Reales, y finalmente son una madrigera de ladrones,
vellacos y viciosos y receptadores de hurtos y otros malefi-
cios ; por esto para evitar semejantes maleficios Ordena-
mos que dichos mesones no puedan acojer semejantes
personas viciosas, ni darlas de comer ni beber por via di-
recta ni indirecta, ni á ninguna otra persona que esté y ha-
bite en la ciudad, villa o lugar en la que hubiere dichos
ó
mesones ni media legua encontorno de los mismos, bajo
pena de veinte y cinco libras por cada vez al dicho meso-
nero, y al vicioso de estar en la carcel por treinta dias
cual pena sea irrimisiblemente ejecutada por el juez or-
dinario de aquel lugar y aplicada á dicho ordinario ó á
aquel á quien por privilegio ó en otra manera se acostum-
bran aplicar en las ciudades, villas y lugares en las cuales
se cometieren semejantes excesos.

VII. Aunque por disposicion del derecho Divino sea dichas cortes permitido á los pobres el poder entrar en los campos y propiedades agenas para aprovecharse de las espigas que han caido en tierra, pero ha venido á crecer tanto la codicia de aquellos que con el apellido de respigar roban lo ageno, toman no solo las espigas en tierra, sino tambien de las gavillas y hacinas en muy grave daño de los poblados del presente principado y Condados y perdicion de sus almas; deseando por esto preveer á tan grande abuso que

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se hace en el respigar mayormente en los contornos de Rosellon y Cerdaña y otras partes del presente Principado inmediatas á grandes poblaciones; Por esto Ordenamos que nadie pueda respigar ni poner ganado de ninguna especie en propiedad de otro, hasta que las gavillas sean fuera del campo aunque tenga licencia del señor, bajo pena de tres libras barcelonesas por cada vez que se contraviniere, y si no tuviere con que pagar, deberá estar diez dias en la carcel, y en la misma pena incurran los que hicieren entrar ganado de cualesquiera especie, que no hayan pasado tres dias á contar desde aquel en que hubieren sacado las gavillas, en olivares, viñas y sembrados, que los frutos no sean fuera; por seguridad de la cual pena pueda el dueño del campo tomar de su propia autoridad seis cabezas de ganado menor y dos del mayor, debiéndolos depositar en seguida en poder del ordinario hasta que le sea pagada dicha pena á mas de la cual deba tambien pagar el dueño del ganado el daño que hubiere dado segun que fuere estimado por los prohombres, salvos los privilegios concedidos á las ciudades, villas y lugares (1).

dichas cortes

cap. 42.

VIII. Como en las tiendas de los boticarios y revende- El mismo en dores otros lleguen muchas veces escrituras y procesos y auténticos, y no reparan en la falta que puedan hacer á aquellos que tengan interés en dichas escrituras y procesos; Ordenamos que ninguna persona, de cualesquiera género de arte mecánico que ejerza, se atreva ni presuma á romper proceso alguno ni escrituras reducidas en pública forma, sin licencia de los oficiales ordinarios de la ciudad, villa ó lugar en que habitan bajo pena de diez libras por cada una vez que contravinieren.

IX. Por cuanto aunque por disposicion de derecho esté prohibido á las personas privadas hacer congregaciones

(1) Cancér part. 2 cap. 10 n. 87 dice que no bastará el juramento del que aprendió el animal para probar que este estaba en el campo en las circunstancias que indica esta ley. Por lo que convendrá prevenirse de testigos en lo posible.

III.

38

El mismo en dichas cortes

cap. 100.

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