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yoactos en nombre comun de tales congregaciones sin licencia y autoridad del superior que la pueda dar, y las congregaciones en otra manera hechas sean conventículos y colegios ilícitos; y aunque algunas congregacions ó cofradías por sus privilegios sean tenidos como colegios aprobados y se puedan reunir y hacer actos tocantes á su colegio ó congregacion, pero por la misma razon susodicha les es prohibido juntarse muchas congregaciones ó cofradías juntas ó personas destinadas por ellos y en nombre de ellos, sin licencia ni autoridad de su superior, por esto Ordenamos que los dichos colegios aprobados ó cofradías no puedan directa ni indirectamente, ni reunidas, ni divididas ni por interpuestas personas particulares ó nuncios tratar entre sí, conferenciar, ni determinar cosa alguna de cualquiera especie que fuere el negocio; ni pueda notario alguno recibir ni hacer actos de cosas resultantes de las tales congregaciones y determinaciones hechas por muchos colegios ó cofradias juntas o separadamente bajo pena de privacion de sus oficios, en la cual por el mero hecho incurran irremisiblemente y tambien en la de destierro perpétuo de los presentes principados y condados de Rosellon y Cerdaña, en la cual pena de destierro ó mayor ó menor segun la calidad del exceso á arbitrio del juez incurran los mayorales ó aquellos que hubieren reunido los dichos colegios ó cofradías juntas ó las personas particulares de ellas y serán deputados para tratar entre sí y convenir los negocios que se hubieren tratado con las dichas congregaciones ó cofradías. Aunque de otra parte no entendemos por esto quitar á cada colegio la facultad dada por Nos ó por otros superiores de dichos colegios ó cofradías de tratar y determinar las cosas respectivamente pertenecientes á sus particulares, colegios, oficios ó artes segun que por sus privilegios y licencias les es permitido y nada mas ( 2 ).

(2) En 5 de abril de 1775 se publicó edicto de la Real audiencia mandando el cumplimiento de esta ley, del art. 34 del decreto de nueva planta y de la ley 10 tit. 16 lib. 7.

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Jaime II en las

I.

prim.cortes de

Barcelona. año

1291. cap. 19.

II

El mismo en dichas cortes.

cap. 20.

Fernd. I en las

año 1413 c.29.

Alfonso IV en

IV. las cortes de
Barc. año 1432
cap. 3.
Carlos en las

Somaten, en general, significa nna reunion de gente armada y mantenida á costas de un pueblo ciudad o provincia para defenderse del enemigo, ó conservar la quietud y tranquilidad. En Cataluña se reunia entre otras cosas para perseguir á los malechores de ciertos delitos, y los que se cogian por el somaten eran juzgados por los empleados Reales aunque fuesen sujetos á la jurisdiccion Baronal. Esto era muy antíguo pues en la ley 1 de este tít. que es del año 1291 ya se supone esto y aun en la ley 2 t. 1 1.10; pero como los barones creerian que esto les perjudicaba, hubo al parecer algunas dificultades.III. cortes de Barc. He aquí una de las concausas de los muchos robos asesinatos y otros delitos que se cometian en diferentes lugares; lo que obligaria á tomar serias providencias, y que de consentimiento del brazo de la nobleza y eclesiástico se formasen ciertos reglamentos sobre estos somatenes y que se marcasen las facultades de los mismos y la responsabilidad de los daños. que causasen los que asistian á ellos. Estos reglamentos fueron sucesivamente variando. Según Oliva de jure fisci c.14 la primera ordinación sobre esto, fué hacia el año 1315 haciendo las veces de General gobernador ó procurador del señor Rey D. Jaime II D. Bernardo de Fonollar. Estas ordinaciones se firmaron en 5 de las calendas de abril de 1314 y ratificadas en 6 de junio de 1315 fueron confirmadas por Pedro fll en 1336, quien formó otras que modificaron algun tanto las primeras; sobre lo cual dió cuatro providencias en Zaragoza en 18 de junio de 1367 las que adicionó su hijo en 1395; y habiéndose suscitado alguna duda, se pusieron en sequestro en 1399; y habiéndose opuesto á ello los síndicos de la ciudad de Barcelona y del cabildo eclesiástico de la misma ciudad, se formaron últimamente las nuevas ordinaciones en 1413 que for. man la ley 12. de, este tit.

que

ง.

cuartas cortes de Monz. año

1542. cap. 8.

VI. Felipe II en las prim.cortes de Barcelona año 1599. cap. 10.

VII

Antes de tocar á somaten se reunian con el veguer los representantes del comup y si resolvian que habia lugar, daba el alguacil la voz de viafora, y tocaba la campaña destinada al efecto. En esta ciudad de Barcelona era la de la parroquial iglesia de S. Jaime, cual iglesia estaba pégada á la misma casa de la ciudad y ocupaba la mayor parte de lo que hoy dia es la plaza de S. Jaime, ó de la ciudad, la que fué des

Felipe IV, en las prims.cort. de Barcel. aflo 1702 cap. 55.

Fernando II en las terc. cort.

de Barcel. año 1503 cap. 33

El mism.en las

año 1510 c. 52

Carlos en las

tinada en el año 1823 para el ensanche de la plaza. Véase Ripoll práctica civil rub. 11. Desde 1716 son desconocidos estos juicios en virtud del artículo 39 del decreto de nueva planta.

TITULO XXIII.

que

De las capturas.

I. Ordenamos nadie pueda ser metido en la carcel sino cogido en fragante ó con licencia ó provision hecha por Nos ó por nuestro lugarteniente general ó por el vice cancelario, ó en su caso el regente la cancilleria. Y lo mismo sea observado por el Gobernador ó el que lleve las veces de Gobernador; y en cuanto á los ordinarios Reales provehemos que no puedan meter á nadie en la carcel, sino de consejo del asesor ó su teniente.

II. Confirmando la constitucion anterior y añadiendo á cortes de Mon. ella, Ordenamos que si algun alguacil prenderá ó pondrá alguno en la carcel contra la forma de dicha constitucion, que sea privado de su oficio, y deba satisfacer los daños y gastos al tal preso é incurra en la pena de cincuenta libras, de la cual sean hechas dos iguales partes, siendo la una de la parte agraviada, y la otra de Nos ó nuestros sucesores. III. En esta constitucion S. M. manda que quitados tocuart. cort. de dos abusos se guarde el privilegio á los paer's de Lérida Mon año 1542 (es decir á los representantes de la ciudad, que en muchos pueblos se les llamaba paers, derivado de la palabra latina pares: hoy dia todos los representantes de la ciudad se llaman regidores: véase el art. 32 del decreto de nueva planta y la instruccion que se cita en la nota al dicho artículo), sobre que se debiere proceder contra los que de ellos delinquieren por el mismo señor Rey en la forma del privilegio indicado. Véase el art. 33 del decreto de nueva planta pag. 98 del primer tomo de esta obra. IV. Como muchas veces la negligencia de los empleados sostenga los hombres malos, siendo tan gran interés de

cap. de cor. 9

Felipe principe y lugarte niente general de Carlos en las

Cataluña que estos sean castigados, y se haya visto que despues que están presos son soltados prontamente por los oficiales Reales, y otras veces dados por fugitivos y escapados, y con gran presuncion de haber tomado dinero de ellos; por esto Ordenamos, que ningun oficial Real que prendiere algun culpado, acusado, denunciado, infamado de crímen ó delito, no pueda bajo pena de privacion de su oficio y de mil ducados dejar ni composar al dicho preso, que primero no lo lleve delante del juez ó asesor suyo ordinario; ni aun despues de haberlo llevado á dicho juez ó asesor, que no hayan primeramente pasado seis dias, porque si alguno quisiera venir á hacer instancia contra dicho preso, lo pueda hacer dentro los dichos seis dias; y sino habia instancia del procurador fiscal ó de parte dentro dicho término, no tenga lugar la presente constitucion. Ni por esto tenga facultad el dicho oficial de hacer ó dejar de hacer de dicho preso pasado dicho término, lo que no deba conforme á justicia, ni por lo predicho sea dada facultad de prender, sino en la forma que por constituciones es permitida; con el bien entendido empero, que el juez teniendo el preso justa causa de disculpa y siendo preso sin instancia de parte pueda soltarlo dentro los seis dias. (Véase el artículo 16 del decreto de nueva planta).

V. Añadiendo á la constitucion primera de este título Ordenamos, que en caso que algun alguacil ordinario ó extraordinario prendiere alguno en fragante sin provision de juez, deba dejar el tal preso en poder del ordinario en cuyo distrito lo prendiere.

VI. Ordenamos que ni el veguer ni el baile de Barcelona no puedan tener cárceles ni presos algunos en sus casas, sino que deben llevar todas las personas que prendieren á las cárceles Reales de dicha ciudad, incontinenti que las hubieren capturado, bajo pena de cien libras para cada vez que se contraviniere, de las que se aplicará la mitad á la parte que instare y la otra mitad á la Real tesoreria.

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primeras cortes de Monz. año

1547 cap. 40.

Felipe en las año1564 c. 13

cor. de Barcel.

Felipe II en las primeras cor

tes de Barcel. año 1599 c. 8.

El mismo en

cap. de cort. 19

וי

VII. Habiéndose en este capítulo propuesto alguna disdichas cortes, posicion acerca las capturas, recayó la resolucion. Place á S. M. que se guarden las constituciones que disponen sobre esto, quitados todos abusosomat

El mismo en dichas cortes

VIII. Item sea del agrado de V. M. ordenar que por cap. de cort.21 causas de usura y monopolio ninguna persona pueda ser presa ni capturada por comisario alguno, ni por ordinarios así Reales como baronales, sin que preceda provision de captura hecha por el relator de la causa, ó por los jueces ó asesores de aquellos; y que en razon de dichas causas de usuras y monopolios el regente la tesoreria no pueda hacer composiciones, sino castigarlos de otro modo por via de justicia. Place á S. M. excepto por lo que tiene mira á las composiciones que se puedan hacer con los que hacen monopolios y usuras quitados todos abusos.

Usage.

t

TITULO XXIV.

De la custodia de presos, derecho y cargo de los carceleros y liberacion de dichos presos y otros gastos de los encarcelados (4).

,

Hombre preso por tribunal y puesto en castillo para Captus & curia. hacer justicia, no salga de aquí sin licencia, y si lo hiciere, á menos que tal vez temiese (2) morir, dará al tribunal por daño de invasion treinta sueldos, y devuelto al castillo indemnice el daño y culpa que hubiere hecho, en el modo que lo juzgare el tribunal.

Jaime II en las

terceras cortes I.
de Bar.añ. 1311
Cap. 3.

El mismo en II.
las cor. de Ge-

ron.año 1321. Cap. 23.

En la primera de estas leyes se previno que en cada veguería se tasasen unos derechos moderados el carcelepara ro: en la segunda que solo pudiesen exigir 6 dineros entre dia véase el actual arancel de 1734 que se noche. Sobre esto halla á la pag. (329) de este tomo al fin.

y

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(1) Véase el cap. 106 de la ley 1 tit. 13 lib. 1 vol. 2.

.

(2) Ya sea que tema morir porque merece esta pena su delito; ya sea que por haberse pegado fuego á la cárcel, ó por otro caso fortuito le amenaze la muerte en ella, Calicio sobre este usage.

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