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III. De aquí en adelante, confirmando la constitucion anterior, añadimos á ella, que si algun carcelero alquilare sábanas ú otras cosas á algun preso, que no pueda por salario ó alquiler recibir de aquel preso mas que aquello que juzgare regular el oficial, por cuya órden el preso será detenido, ó el ordinario de aquel. Y si el carcelero hiciere alguna cosa en contrario sea condenado para siempre á la pérdida de su empleo, y ademas ha de volver al tal preso todo aquello de que quedará convencido haber exigido de él á mas de las cosas susodichas (véase la ord. 496 de la Real audiencia).

IV. El señor Rey y la señora Reina ó el que hace veces de gobernador de Cataluña, ó el almirante, ó vicealmirante, ó capitan de alguna armada, ú otro cualquiera oficial Real, no puedan por via de composicion, ni por cualquier otro medio, modo ó razon echar, ó hacer echar, ó sacar de la cárcel á persona alguna de cualquier condicion que sea, que estuviere presa por delito ó por alguna deuda cierta ú otra cosa, hasta que realmente y de hecho haya pagado la deuda cierta por la cual estuviere preso; y si fuere cosa incierta, civil ó criminal, hasta que debidamente haya dado y prestado seguridad de estar á derecho á la parte, y que el veguer ó baile ú otro oficial Real en poder del cual estuviere presa aquella persona, no esté antes obligado ni pueda permitir que se vaya la dicha persona, ni sacarla, ni dejarla sacar de la carcel, y si lo hiciere que deba de lo suyo satisfacer á la parte, y que á lo mismo estén obligados el almirante, ó almirantes, ó capitan que echasen ó hiciesen echar de la carcel la tal persona; y que esto deban hacer que se haga y cumpla el señor Rey la señora Reina y el señor Duque, á la cual persona tampoco se pueda dar salvoconducto, ni dársele moratoria estando presa por razon de armada, ni por ninguna otra razon, y si se le diere que no valga, antes por el mero hecho, sea irrito, vano y nulo, y continue presa, y contra él y sus bienes pueda y deba

Pedrolll en las piñan año 1351

cortes de Per

cap. 20.

El mism.en las prim.cr.de Bar. de cortes 7.

año 1365 cap.

Fernandoll en las terc. cortes

de Barcel. año

ser hecha ejecutoria no obstante el dicho salvoconducto y moratoria; por estas cosas empero no se entienda priva do el que pueda indultarse á dicha persona el delito por el cual será presa, asegurando debidamente de estar á de recho á la parte interesada, en caso que la hubiere. Place al señor Rey (3).

V. Como sea justo que el que esté preso no sienta daño alguno, Ordenamos que si alguno fuere preso y resultare 1503 cap. 34. despues haberlo sido sin culpa, no se le pueda recibir cosa alguna de mesa, ni de carcelage, ni otras despesas, ni gastos de la carcel.

El mismo en las cortes de

cap. 45.

VI. Como muchas veces suceda que algunos acusados Monz.año 1510 están presos; y se les ha publicado el proceso ó sumaria, y se les ha señalado tiempo para dar sus defensas, Ordenamos que en tal caso cuando el proceso estará á punto de denunciar definitivamente, el acusado debe ser absuelto, á menos que por alguna causa urgentísima pareciere al Real consejo, y que el tal relajado en tal caso sea franco de todos gastos así como si fuese absuelto.

El mismo en dichas cortes cap. 48.

El mismo en dichas cortes cap. 53.

Carlos en las

cort. de Barc.

año 1520 c. 2.

VII. Ordenamos que ningun carcelero ni guardas de carcel ni su familia puedan tomar so pretexto de estrenas, ni en otra manera cosa alguna de aquellos que salen de la carcel, sino solamente lo que de justicia les toca bajo pena de privacion de sus oficios y de cien florines.

VIII. Sobre lo que se disponia en la parte 12 de esta ley debe estarse á la orden.493 de las de la Real audiencia. En la 2a se dispone que el alcayde no pueda alquilar ni prestar ropa de la almoina, antes debe dejar aquella á los pobres que pertenecieren á dicha almoina, sin exigir de estos cosa alguna bajo pena de cien ducados por cada vez que

contraviniere.

IX. Ordenamos que se guarden las constituciones y pri

(3) En cuanto á las moratorias véase la nota 1 pag. 73 del tom.l. En cuanto a la prision por deudas civiles la nota 1a. pag. 360 del mismo tomo.

vilegios sobre los derechos que pueden los alguaciles, escribanos, carceleros y otros exigir de los presos y que si se exigiere alguna cosa contra el tenor de aquellas ó estos, sea restituido y se ejecuten las penas contenidas en aquellas y estos, haciéndose pronta ejecucion por el juez á quien tocare; y no obstante esto sea castigado el contraventor á arbitrio de dicho juez segun lo requeriere la calidad del hecho.

X. Como los deudores, contra los cuales se hubiere pués. to reclamo (4) y puestos en carcel por virtud de dichos reclamos, sostengan muchos gastos, por esto Ordenamos, que por la certificacion de salida de la carcel, respecto á la persona puesta en ella y por reclamo, nada se pague á ningun oficial; antes bien dicha certificacion sea dada franca de gastos.

El mismo en

dichas cortes

Cap. 17.

dichas cortes, cap. de cor. 2.

XI. Por cuanto muchas veces sucede que algunas per- El mismo en sonas son metidas ó detenidas en las cárceles Reales de la presente ciudad por seguridad de juicio (5), qué les ha mandado dar el consulado de la mar de Barcelona, ú otros del principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña, y despues para satisfacer á la parte ó concordarse con ella conviene que sean soltados de dichas carceles, empero el carcelero no deja salir el preso sin certificatoria del tesorero ó del teniente gobernador, no habiendo lugarteniente; y por cuanto algunas veces no se puede conseguir la certificacion y por su retardo se ha seguido que los dichos cónsules han sentido daño de ello, por esto suplica la dicha corte sea del agrado de V. M. establecer y ordenar que siempre que los susodichos cónsules, por los cuales estará el preso en la carcel hayan proveido que el dicho preso sea sacado de ella, y habrán remitido su alguacil con certificacion al dicho carcelero, que esté, satisfecho y pagado en todo lo que le sea debido, deba y esté tenido á

(5) Véase la pag. 98 de este tomo y la ley siguiente. (4) Véase la nota anterior y la pag. 97 de este tomo.

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dejar ir aquel tal preso en el mismo momento, sin esperar certificatoria del gobernador ó tesorero ó de otro cualquiera oficial: que lo mismo se observe en los diputados, consejeros, almotacen, clavarios, obreros, alcaldes y otros oficiales que tengan semejante poder. Place al señor Rey, á menos que fuere recargado ó detenido por otro caso. XII. Declarando y añadiendo á la constitucion anterior, Ordenamos que el dicho preso y encarcelado sea sacado incontinenti de las carceles por el dicho carcelero solamente por la certificatoria de aquel de los susodichos por quien habrá sido metido en la carcel, sin esperar otra certificatoria de ningun otro oficial, á menos que el dicho preso fuese recargado ó detenido por otro caso, de cual recargo ó detencion deba constar en el libro del carcelero.

XIII.

XIV.

Lo dispuesto en estas constituciones no puede tener lugar, porque la 1a solo trata de evitar algunos impedimentos que algunas autoridades, que hoy dia no existen, ponian á las órdenes dadas por el Real consejo de poner alguno en libertad, y la 2a porque en ella se previene que los conselleres de Barcelona debieren exigir juramento al carcelero de observar las constituciones de Cataluña, especialmente la 41 y 12 de este título.

XV. Ordenamos que los presos que estuvieren detenidos y no les fuere probada culpa, sean relajados, sin haber de prestar caucion alguna, ni pagar carcelage.

XVI. Para proveer sobre los abusos y extorsiones que hacen los carceleros en los tribunales Reales del principado de Cataluña, y condados de Rosellon y Cerdaña, tomando dineros para mudar los presos, Ordenamos que los dichos carceleros que cometieren tales abusos y extorsiones, sean castigados á arbitrio de la Real audiencia, y en su caso de los otros tribunales de los jueces y asesores ordinarios. XVII. Ordenamos que si el carcelero ó guarda de la carcel rehusare sacar algun pobre preso para hablar é in

formar á su abogado, pareciéndole á dicho abogado ser necesario hablar con dicho preso, el dicho carcelero ó guarda, sea puesto y detenido por espacio de veinte dias en la misma estancia de la carcel donde estuviere el preso, y esto deba proveerlo el doctor del Real consejo criminal que tendrá la causa, á sola instancias ó requisición del abogado de pobres que venia á hablar con dicho preso á quien en esto se dé entera fe; entendiéndose empero esto, publicada la querella y nuevos actos si los hubiere; reservando la pena del carcelero, á Nos ó á nuestro lugar teniente general.p

XVIII. Añadiendo á la constitución 43 de este título, Ordenamos que todos los sábados ó el dia de la visita de la carcel, despues que la dicha visita será hecha, el regente la chancilleria ó jueces de corte, ó cualesquiera de ellos, el escribano semanero ó notario de dicha visita bajo pena de privacion de su oficio, deban decir y explicar á cualquiera la conclusion que se hubiere hecho en la causa de la persona, por la cual les habrá sido hecha demanda, al efecto de que si por razon de dicha conclusion el preso debiere ser relajado, y nuestro Lugar teniente no lo quisiere sacar teniéndose noticia de la conclusion, pueda el preso valerse de los remedios lícitos y permitidos por constituciones, y que el dicho Lugarteniente general, y en su ausencia el que hace veces de General gobernador, en continenti que se hubiere hecho dicha conclusion la de. ba ejecutar.

1a

XIX

Felipe Il en

las prims. cor.

deBar.añ.1599

cap. 53.

El mismo en

dichas cortes

cap. 55.

› Estas constituciones no sirven: la 13 porque tra ta del lugar donde debian ser colocados los presos en la carcel, cuya forma ha variado; la 2a por dirigirse á prohibir que ningun reo pudiese ser sacado XX. El mismo en del principado de Cataluña y condados, lo que es contra el art. 41 del decreto de nueva planta; y la tercera porque trata de los fondos de que podian echar mano los empleados Reales, para la reedifi

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XXI

dichas cortes cap.de cort.70.

Felipe IV en las prim.cortes de Barcelona.

año 1702 c. 47

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