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Fernandoll en las cortes de

1510 cap. 30.

cacion de carceles, lo que no puede hoy verificarse atendido. la nueva planta de gobierno y órdenes posteriores.

TÍTULO XXV.

De causa recognoscendi.

I. Ordenamos que los oficiales ordinarios bajo pena de Monzon, año privacion de oficio, no puedan impetrar ni procurar provision alguna causa recognoscendi sobre cualquiera acusado que esté preso en poder suyo, queriendo que si fuere impetrada ó procurada por cualquiera oficial ordinario dicha provision causa recognoscendi, sea aquella nula ipso jure y como no hecha ; y si el reo fuere preso ó detenido por un crímen que no mereciere pena corporal, que no obstante cualquiera provision causa recognoscendi emanada de cualquier manera, sea dado el preso á fianza segun forma de las constituciones (1).

Fernando II en

Monz.añ.1510 cap 38.

TITULO XXVI.

De manuleutas (fianzas carcelera y de la haz.)

que

I. Ordenamos si los vegueres ó sosvegueres ú otros las cortes de oficiales ordinarios, yendo por sus veguerias ó sus distritos, arrestaren ó dieren á fianza algunas personas en los casos que de justicia les sea permitido, despues volviendo á la cabeza de vegueria ó allí donde tuvieren las escribanias principales de sus oficios, deban dentro de un dia despues

(1) Una de las facultades del Lugar teniente general era la de reclamar las causas criminales à fin de examinarlas; y en su vista podia proveer, mandar y aun inhibir, segun miraba conveniente, Bosch tit. y hon. de Catal. pag. 240, Ferrer obs. part. cap. 66. En la ley 4 tit. de este lib. se tratan de corregir algunos abusos de esto; y aquí se hace lo mismo. Véase el art. 16 del decreto de nueva planta.

de su llegada hacer continuar en los actos y escribanias de sus tribunales los arrestos y afianzamientos que se hubieren hecho por ellos ó de su órden.

II. Como se haga un grande abuso en los gastos que se exigen de un mismo preso por un mismo delito ó delitos, á quien bajo fianzas se saca de un aposento de la carcel para que puedr ir por la carcel, y se le exige otra fianza fuera la carcel, y despues hay otra comun fianza, por lo que se formalizan muchos actos y se causan tantos gastos, de modo que es vejado por los ministros redundando en utilidad de los escribanos, por esto Ordenamos que por una captura no puedan percibir los escribanos ni los oficiales Reales salario de las fianzas sino de la primera, y de las otras no puedan recibir dichos oficiales y escribanos mas de tres sueldos de cada una; con el bien entendido que de las fianzas por las cuales se ha acostumbrado recibir menos ó nada, no se haga innovacion; y si lo contrario se hiciere, sean inhabiles dichos oficiales y escribanos para tener tales oficios, y tenga lugar la presente constitucion en todos los tribunales Reales del presente principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña.

III. Por cuanto es muy justo que las fianzas dadas á la Real audiencia y otros oficiales Reales en el presente principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña, tengan fin en algun tiempo y no queden siempre obligadas, por esto se suplica á V. M. que sea ordenado que si alguno fuere sacado de la carcel ó de otra cuaquiera detencion bajo fianza, ora sea á requisicion de dias, ora sea con reincidencia, ó de cualquiera otra manera, aunque en la provision haya la cláusula, hasta que otra cosa se provea, ó cualquier otra, la dicha fianza y obligacion así del principal como de las fianzas no dure, ni se entienda durar sino un año y un dia de modo que la obligacion y fianza (si la parte ó fianzas dentro el mismo término no fueren requeridos) sea habida por casada, anulada y extinta, y en ca

Felipe princ. y lugar ten. gen. de Carlos en las prim. cort. 1547 cap. 43.

de Monz. año

Felipe en las

cortes de Barc.

año 1564 c. de

cortes 2.

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so que las fianzas fueren requeridas dentro dicho año y dia, tengan despues de la requisicion diez dias para presentar al reo y entre tanto no puedan ser ejecutadas. Place á S. M. que sean duraderas las fianzas que en adelante se prestaren por el tiempo de dos años solamente, y que el presente capítulo sea duradero hasta la conclusion de las primeras cortes of 92769 m roq si n'

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IV. Habiéndose propuesto lá S. M.que se perpétuasel la constitucion anterior, limitándose varias cosas y añadiéndose otras ; S. M. determinó que se observase lo acostumbrado, y que la constitucion anterior se prorogase hasta la conclusion de las primeras cortes. 19 sem V. Ordenamos que cuando el procurador fiscal de la Real audiencia haya obtenido provision de ejecucion contra de algun afianzado, no pueda el regente de la Real tesoreria enviar la dicha ejecucion, que primeramente no haya enviado al dicho afianzado y sus fianzas carta misiva suscrita de su mano, comprendiéndolos todos con una misma carta, diciendo en ella. «Sabed como está he«< cha la provision de ejecucion por tanta cantidad contra << vos y vuestras fianzas por no haber vos cumplido con la « que prometisteis en el acto de caucion que teneis presta<< da, por esto con el presente os interpelo que si dentro de << diez dias que se contarán desde presentacion de la pre<< sente no habreis cumplido con lo que prometisteis en di«< cho acto de fianza, en continenti, y con efecto, pasados aquellos, dicha provision se pondrá en debida ejecucion »>.

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porque es justo que conste haberse practicado estas dili+ gencias, Ordenamos que en la Real tesoreria se tenga un libro intitulado, libro de cartas de aviso para los afianzados, en el cual el regente de dicha tesoreria sea tenido y obligado á escribir ó continnar por sí ó por su ayudante todas las cartas que al dicho efecto se enviaren, las cuales. deban llevar los porteros de la Real audiencia á costasy gastos de la misma parte contra la cual se habrá instado

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la ejecucion, y presentar aquellas al principal obligado, ó
á las fianzas, ó á uno de cualquier de ellos, por lo cual po-
drán los otros ser avisados, y los dichos porteros hagan
.
relación de la presentacion de dichas cartas, la cual se de-
ba continuar por el escribano de la causa en el mismo li-
bro al pie ó márgen de dicha carta que será enviada, ex-
presando el dia mes y año de dicha presentacion; y pasa -
dos los diez dias si el afianzado no se presentare, ó no bu-
biere satisfecho la fianza, pueda el regente la tesoreria
enviar la ejecucion contra él y sus fianzas, y si la ejecución
fuere hecha en otra forma que la susodicha, sea nula y .
de ningun valor.

VI. En esta constitucion vista la súplica hecha por las cortes determinó S. M., que las fianzas hechas con provision, teniendo la cláusula, hasta que otra cosa sea proveida, no puedan ser ejecutadas, sino hecha relacion por el relator en el Real consejo.

I

TITULO XXVII.

De las composiciones y averías.

6

I.

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Pedro III en las cort. de Cerve.añ.1359.

c. 7.

las cuart. cort. de Bar.an.1382 cap. de cor. 2.

Fernando II en

No obstante las varias cuestiones sobre si procede ó no en derecho el admitir transacciones y pactos voluntarios en delitos por lo que mira á la vindieta pública; ello es, que se habia admitido en Cataluña, excepto en algunos casos parti culares, como en los que se refieren emla ley última de este II. El mismo en tit., en la i del tit. 6 de este lib., en la constitucion a §. 8 tit. 10 lib. I de este vol. y en las leyes del tit. 8 lib. 9 del 2 vol. El señor Dou tom. 8 pag. 339 trata extensamente de esta materia y que estas composiciones y pactos voluntarios son una especie de indulto modificado, , y en consecuencia una re- III. galía. Bajo este concepto dice que puede dudarse de si debia. esto entenderse derogado en virtud del art. 4 del decreto de nueva planta. Pero otros dicen que pudo continuar como continuó esta práctica en virtud del art. 27 del mismo decreto. Debe no obstante tenerse presente el art. 6 de la ley 7 tit. 40 lib. 12 de la novis. y el Real decreto de 24 de Mayo de 1824.

dice

IV.

las tercer. cor.

de Barcel. año. 1503 cap. 36.

Carlos en las segundas cort. de Monz. año 1534. cap. de

cort. 6.

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V.

Por lo respectivo al tribunal de rentas en edicto de 28 de mayo de 1770 se dice que deben quedar en su fuerza y vigor las ordinaciones de la antigua diputacion del principado, hechas en 1704 sobre las rentas de la generalidad, y por lo mismo se admitian los allanamientos ó pactos voluntarios por ser conforme á dichas ordinaciones. Estos pactos empero no se admitian en todos los casos, sino cuando habia duda de si quedaba bien probado el delito; y en los casos de falta de formalidad de manifiesto en las líneas de mar y tierra, defectos de guias, fraudes de puertas de esta ciudad. Véase esto mas extensamente en Dou en el lugar sobre citado.

Felipe en las cortes de Bar- VI. celon. añ.1564 cap. 6.

El mismo en

año 1585 cap.

9.

De la cantidad que se entregaba por composicion percibian una parte los jueces; y esto era uno de los motivos de lo mucho que se estimaba antiguamente la jurisdiccion; pero era ocasion de varias vejaciones. Las leyes de este título tenian para objeto evitarlas ó disminuirlas, y tambien decidir las questiones que en razon de dichas composiciones se suscitaron entre los Jueces Reales y ordinarios, hasta que por último en la ley 6 se prohibió que los Doctores del Real Consejo Criminal, abogados y procuradores fiscales padiesen haber parte de dicha composicion, y se mandó que todo lo que por ellas se pagase, entrase en los fondos del General de Cataluña (Vease el tit. 26 lib. 4 de este vol. ) Desde el decreto de nueva planta, ni los Señores Jueces de la Real audiencia ni de los tribunales ordinarios tuvieron parte alguna en las composiciones. Como he indicado estas composiciones no tenian logar en ciertos delitos, y parte se explican en la ley 7 de este tit. que por esto se traducirá.

VII. Para los cometen delitos atroces y perque que las cor.de Mon. turban la república sean castigados, como es razon, y no tengan esperanza de facilidad ó perdon, con la confianza de componerse. Por esto Ordenamos que en ningun modo рцеda admitirse composicion á los ladrones, quebrantadores de caminos, incendiarios así de casas como de pajares y otras propiedades, matadores de ganado asi mayor como menor, asesinos, los que talan y destruyen maliciosamente viñas y árboles, y que al contrario deban estos ser castigados conforme á las leyes de la tierra, y en defecto de ellas del derecho comun, y que la presente constitucion sea duradera hasta las primeras cortes.

I

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