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Felipe II en

dich. cor. cap. de cort. 57.

El mismo en dichas cortes cap. de cor. 67

Felipe IV en las prims. cor. de Barcel. año

1702 cap. 34.

rio alguno; declarando que la presente constitucion no tenga lugar en las causas ya empezadas sino solamente en las que en lo sucesivo se empezaren.

VI. En esta ley determinó S. M. sobre el despacho breve de las causas de liquidacion que habia entonces pendientes en la audiencia.

V. Ordenamos que si por las sentencias, que conforme á las constituciones de Cataluña se han de hacer con conclusiones de los doctores del Real consejo, se reserváre liquidacion de algun artículo, tratado en proceso, á mayor deliberacion, sea declarado con conclusion; y que en dicha declaracion sean explicados todos los puntos que serán líquidos absolviendo ó condenando.

VI. Habiéndose experimentado que la constitucion 3a de este título no se observa, dejándose de hacer en las sentencias definitivas las liquidaciones de créditos, frutos é intereses con pretexto de no ser líquido, y reservándose para el decreto de ejecucion exigen los jueces por entero el salario, por esto confirmando dicha constitucion y revocando los abusos hechos contra lo dispuesto en ella, y declarándola en cuanto menester sea, Ordenamos con consentimiento, locion y aprobacion de las presentes cortes, que los jueces de la Real audiencia vice-regia, audiencia del gobernador, bailia general y otros cualesquiera tribunales y curias así eclesiásticas como de todos los ordinarios Reales, y de barones eclesiásticos y seculares del presente Principado deban en las sentencias difinitivas hacer y explicar la liquidacion de todos los créditos, frutos é intereses y otras cualesquiera cosas que deban liquidarse. (Seguia esta constitucion disponiendo sobre la parte del salario que debian dejar de percibir los jueces en el caso de no verificarlo; y aunque se redactaba en forma de constitucion, pero segun queda siempre la responsabilidad, que tiene sobre sí todo magistrado recto de no dejar indecisas las cosas que están sustanciadas solo por ahorrarse trabajo de instruirse de los autos, ό la dificultad que

encontrare en el fallo.

por

las palabras que siguen se ve que en el efecto fué solo un capítulo de corte.) Place á S. M. que se proceda en esto con arreglo á derecho.

TITULO V.

De las suplicaciones de sentencias (1).

I. Ordenamos que si una de las partes ó las dos supli- Fernandoll en

que no

(1) La suplicacion es una humilde súplica con la cual el tiene el remedio ordinario de la apelacion contra una sentencia que cree perjudicarle, pide al mismo Magistrado que la profirió, se digne conmutarla, Dou derecho público tom. 6 pag. 358 n. 2. En esto principalmente se diferencia de la apelacion, la que es una legítima reclamacion hecha á juez superior.

De ahi es que las reclamaciones que antíguamente se hacian en Cataluña de las providencias interlocutorias al mismo juez mutato assessore, como se dirá en el título de apelaciones, se decian supli

caciones.

Por el contrario se dicen apelaciones y no suplicaciones las reclamaciones, que se hacen para el Real y Supremo Consejo, de las providencias de la Real audiencia sobre si debe ó no admitirse la segunda suplicacion; si esta ha quedado ó no desierta; si ha incurrido ó no en la pena de 1500 doblas por renunciar la segunda suplicacion despues de tres meses, y otros casos semejantes.

La suplicacion y apelacion se miden por las mismas reglas, menos en las cosas en que por derecho hay disposicion contraria, Fontanella decis. 412 n. 16 y 20. Cancer de apellat. Curia Filip. p. 5. 2a instit. § 4 n. 1 y 2.

Antes del decreto de nueva planta, las suplicaciones á veces se interponian para la misma Real sala que habia proferido el fallo, á veces para la otra Real sala.

En el primer caso se decia que se suplicaba contrario imperio, porque se suplicaba que la misma Sala diese un decreto contrario al que ella misma habia dado. En el segundo caso se decia que se suplicaba in forma. Muchas de las leyes de este título son dirigidas á determinar cuando podia suplicarse contrario imperio y cuando podia hacerse in forma. Si la sentencia contenia diferentes capítulos y el uno suplicaba in forma y el otro contrario imperio debia sus

las segundas cortes de Barc. añ. 1493. C.21.

caren de la sentencia que se pronunciare, esta suplicacion

tanciarse la suplicacion en la otra sala; es decir in forma, ley 16 de

este tit.

Hoy todas las suplicaciones se hacen á la misma sala, apartado 3o del decreto de nueva planta. Si la segunda sentencia de la audiencia, ó sea la de revista, no es conforme con la de vista, puede la parte que sucumbió en la de revista, suplicar; y para la tercera sentencia deben concurrir el señor Regente con un ministro de la otra sala que intervendrá por turno, ó dos ó mas si hubiese alguno ó algunos enfermos, de manera que sean los votos siete, dicho apartado 3o del decreto de nueva planta. En el mismo apartado se dice que esto se consideró mas fácil y conveniente que la tercera sala que antes habia.

De ahí es que en esta tercera instancia se ha de observar lo mismo que se observaba antiguamente en aquella tercera sala. Aunque la sentencia de revista sea conforme con la de vista, si la de revista comprende un capítulo nuevo; respecto á este capítulo nuevo tiene lugar la tercera instancia. Si lo que de nuevo comprende, es solo la condena de costas, regularmente no procede la tercera instancia.

Digo regularmente, porque la he visto conceder, y alzarse en 3a instancia aquella condena; y parece que seria justo, siempre que concurriesen circunstancias semejantes á las de aquella causa, en la que el punto de costas era de mucho mayor interés que el objeto que se litigaba pues el manso ó heredad que se disputaba era solo de valor mil y pico de libras, y las costas ocasionadas excedian seguramente de tres mil, en atencion á que á mas de las muchas pruebas ordinarias que se habian hecho, habia habido dos visorios ; manifestando todos los trámites del proceso la gran duda que habia tenido el negocio. Por lo mismo de ningun modo podia decirse que hubiese sido temerario el que se habia resistido á dimitir la finca, y cesaban todos los motivos que alega Fontanella de pactis claus. 4. glos. 18 par. 4 n. 116 hasta el fin.

En los juicios de liquidacion, tambien hay 3a instancia, pues aun que la primera providencia de liquidacion se dá en forma de auto, y no hay suplicacion de la providencia que confirma ó revoca un auto; pero en la realidad el auto que se dá en el juicio de liquidacion, es un verdadero fallo definitivo de aquel juicio, de mucho mayor interes en algunos casos de lo que se disputa en el juicio principal. En tanto es así, que tambien tiene lugar en él la segunda suplicacion; como se admitió en la causa que seguia el Marques de Serdañola contra el Duque de Ayerbe, escribano Roca y Giol.

se deba interponer dentro de diez dias de la publicacion

véase lo dicho en el apartado 3o. de la nota 1a. tit. 3 de este libro y volúmen.

Aunque en la 3a. instancia se varien las sentencias de vista y revista en términos que resulte alguna cosa nueva, no por esto debe admitirse nueva suplicacion en la audiencia; porque en todos los derechos nunca se admite mas que una tercera instancia, y de otra parte la ley no señala ningun tribunal para conocer de los fallos que diere la sala reunida en los términos que previene el referido art. 3o. del decreto de nueva planta. Esta sentencia pues causa ejecutoria, y por lo mismo aunque no sea conforme con ninguna de las anteriores, tiene lugar la segunda suplicacion si es de cuantía, y concurren las demas circunstancias necesarias. Si no concurren estas circunstancias, pero si las de recurso de injusticia notoria, tiene lugar este recurso. Todo ha de entenderse desde 1740, ley 20 tit. 22. lib. 11 novísima recop.

La tercera instancia de que hablamos, prescrita en el referido apartado 3o del decreto de nueva planta, tiene lugar aun cuando las causas hayan sido falladas por el ordinario, pues en cuanto á esta 3a. instancia no se cuenta el fallo del ordinario y se dice que esta no forma estado, seguramente para salvar el principio de debe en toda causa haber mas que tres instancias.

que no

Esta tercera instancia, principalmente en los términos que se dispone en el decreto de nueva planta, es muy conforme á justicia y parece que asegura mas los derechos de las partes, porque debiendo ser siete los votos, uno de ellos el señor regente del tribunal es de presumir que efectivamente la justicia está de parte de aquel, que despues de haber obtenido anteriormente una de las dos sentencias proferidas por la audiencia, tiene ademas á su favor los votos de los señores oidores que se añaden á la sala para dicha tercera instancia.

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Si no hubiese esta 3a. instancia, y causase ejecutoria la sentencia de revista aunque no fuese conforme y aun que fuese contraria á la de vista, podria muy bien suceder que perdiese el pleito uno que tenga siete votos en su favor y aun si se quiere nueve, no teniendo el otro mas que tres. Supongamos que en un pleito que Pedro sigue contra Pablo, el juez de primera instancia falle en favor de Pedro; que Pablo apela de esta sentencia, y que queda esta confirmada en sentencia de vista, habiendo asistido á ella los cinco oidores de la sala, y á mas el señor regente (que como es público puede asistir y asiste indistintamente a las salas el dia que le acomoda) y que todos son de voto de confirmar la sentencia apelada,

de la sentencia y prestar caucion que la causa de suplica

resultará que Pedro tiene ya siete votos en su favor. Suplica Pablo de esta sentencia, y en el dia de la revista del pleito asisten cinco señores en ella, dos de los cuales votan por la confirmacion de las sentencias anteriores, y otros tres votan por la conmutacion: Como que tres votos conformes hacen sentencia, resultará que Pablo con solos estos tres votos ganará irremisiblemente el pleito, no obstante que Pedro tiene en su favor nueve votos.

Por esto algunos dicen que muy sabiamente el señor Rey D. Felipe V estableció aquel decreto, á fin de que en caso de ser contrarias las sentencias de vista y revista, hubiese una tercera instan cia en la audiencia, para que se equilibrasen mejor los votos.

Otros convienen en lo mismo, y añaden que en el caso de quitarse en algun tiempo esta 3a instancia, convendria que los Señores que conociesen en revista debiesen no solo ser distintos de los que fallaron en vista, sino que deberian ser á lo menos dos mas que los que asistieron á la vista. Se fundan para ello en que, al paso que consideran muy sabio el artículo 1215 del código de comercio, hallan este vacío del mayor número, pues que en dichas causas de comercio puede suceder lo que se ha dicho de que gane el que solo tiene tres votos en su favor, y pierda el que tiene nueve y aun mas si el tribunal de 1a instancia es colegiado.

En cuanto al término dentro el cual deben interponerse las suplicaciones de las sentencias de vista y de las de revista no siendo conformes con las de vista; véase lo que se dice en la nota 2 de este título.

Para que se admitan estas suplicaciones, no se necesita otro requisito que prestar caucion de pagar daños y costas á la parte contraria en caso de quedar vencido el que suplica. Esta caucion se ofrece en el pedimento en que se interpone la suplicacion; y si el negocio no presenta dificultad para que pueda admitirse, se provee por escribania de Camara. Prestada la caucion de estilo se admite la suplicacion que se interpone. Si hay dificultad, se dice al relator y notifíquese y despues procediendo la suplicacion se da auto formal el mismo estilo.

por

:

He visto en algunos procesos antiguos que por escribania de cámara se proveia solamente préstese la caucion de estilo, y con este proveido y prestada la caucion se entendia admitida la suplicacion, y se pasaba adelante sin proferirse auto de admision de suplicacion.

He visto tambien en algunos pleitos antiguos que si la sala.consideraba que no debia admitirse la suplicacion, no proferia auto denegándolo, sino que barraba el escrito con la cruz de Sta. Eulalia. La dicha caucion ha venido á ser de mera fórmula porque la pres

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