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enmiende en el duplo todos los maleficios, que, hubiere alli hecho, á quien los hubiere hecho, á lo que le obligará el príncipe, y si hubiere allí prendido caballeros ú otros hombres se los devolverá libres. Despues empero enmendará al príncipe el deshonor que en esto le hubiere hecho con haber ú honor por sacramento jurando en sus propias manos que no debe hacer mayor enmienda. Pues la construccion de fortalezas es solo concedida á las potestades (5).

Usage

VI. El hacer pues justicia, de los malhechores está concedido solamente á las potestades, á saber, de los homicidios, quia justitiam. de los adulterios, de los envenenadores, de los ladrones, de los robadores y los otros malfactores, y de los demas hombres, paraque la hagan de ellos como les pareciere, cortando manos, pies y ojos, teniéndoles presos en la carcel largo tiempo, y por fin si fuere menester ahorcarlos. Cortar tambien á las mugeres las narices, labios, orejas y pechos, y si fuere necesario quemarlas en fuego (6). Y como la tierra no puede vivir sin justicia, por esto se concede á las potestades el hacer justicia; y así como les está concedido el hacer justicia así tambien les será lícito perdonar é indultar á los que bien les pareciere.

Usage

VII. Otro usage promulgaron los referidos Príncipes que alium namque ellos observaron y mandaron á sus sucesores que, lo guardasen perpetuamente, á saber que tuviesen corte y gran familia y diesen comida y sueldos, é hiciesen enmiendas, que guardasen justicia y juzgasen por derecho y amparasen al oprimido y socorriesen al sitiado, y cuando quisiesen comer, hiciesen tocar las bocinas para que los nobles y no nobles viniesen á comer y allí distribuyesen vestidos (7) que tuviesen entre los magnates y entre su familia y mandasen allí huestes con quienes fueren á destruir España, y armaren nuevos caballeros.

(5) Véase la nota 2 tit. 4 lib. 8 pág. 201 de este tomo.
(6) Véase la nota 13 tit. 15 del libro que antecede.
(7) El texto lat. dice pallias, Vilaseca interpreta tributos.

bus.

Usage

VIII. Como en los tiempos de nuestros predecesores Cum tempori- se haya provisto por su autoridad y constituciones á la comun utilidad en aquellos casos que no han abrazado nuestras leyes. Nos siguiendo sus pisadas y quitando toda materia de disension, y dando en Real beneficio seguridad á todos los caballeros que vengan á nuestra corte, ó permanezό can con nosotros, con la presente ley decretamos que nadie con temeraria audacia se atreva á prenderles ó herirles cuando vengan á Nos, ó se vuelvan, ó se queden con Nos, estableciendo contra él aquella pena que está constituida por nuestros predecesores por ley consuetudinaria contra aquellos que no observaren la tregua ó seguridad concedida por el Príncipe, ó contra aquellos que se hallaren falsificadores de moneda; y con la misma pena juzgamos que deben ser condenados aquellos que ofendieren en alguna de las cosas sobredichas á los caballeros llamados por el arzobispo , obispos, condes, vizcondes, comitores, varvesó-'› res, ó por cualquiera otros que conozcan de alguna causa por comision nuestra. Añadimos tambien á esta nuestra constitucion, que si en presencia nuestra ó de los susodichos algun caballero hubiere desmentido á su señor ( á menos que fuere por causa de reto de traicion, porque entonces no estará tenido á esta constitucion con tal que sequisiere purgar aunque si se abstuviere) sea tenido con la misma pena. Pero si el Caballero no hubiere desmentido al señor por la sobredicha causa, pasará á la potestad de los Jueces para ser condenado segun el arbitrio de los

Pedro II en las

cortes de Bar

Cap. 31.

mismos.

I. Ordenamos que si Barones ó caballeros de Cataluña cel. año 1283. estuvieren con Nos en ejército ó hueste, ó con alguno en lugar nuestro, tengamos Nos que proveer á aquellos de los gastos é indemnizarles segun el usage de Barcelona, salvos empero los pactos especiales que hubiese entre Nos ó alguno de ellos.

El mismo en dichas cortes

cap. 52.

II. Ordenamos que ningun caballero ó hijo de caballe

ro ó persona generosa que hubiese preso á otro caballero ó persona generosa, no lo esconda, antes al contrario lo tenga publicamente en el castillo ó lugar suyo; y cuando Nos lo reclamaremos segun nuestra regalía, que nos obedezca y la restituya, bastándole para esto ser citado, ya sea en el lugar donde tiene su domicilio ó allí donde esté.

III. En esta constitucion se trata de que el Rey no podia obligar Jayme II en á los hombres de pueblos de señorio ó abadengo a servir al Rey sino las prim.cort. de Barcelona, en los casos que aquí se expresan, lo que no sirve despues que S. M. año 1291 c. 18 se ha reservado para sí todas las regalías. IV. Declaramos que la palabra emparament puesta en Pedro III en las el usage segundo de este título, significa lo mismo que la palabra salvoconducto ó proteccion.

V. Ordenamos que si algun Baron, caballero ú otro de cualquiera condicion y estamento ó preheminencia intentare hacer algunos procesos ú otros cualesquiera procedimientos contra hombres suyos, ú otros en los casos prevenidos en el usage Princeps namque, que ningun derecho adquieran ni en posesion ni en propiedad por aquellos actos, antes sean absolutamente habidos como no hechos, puesto que los dichos casos á Nos y no á ellos pertenecen. VI. Ördenamos que el usage Princeps namque sea observado segun su contexto, y si algun abuso se ha hecho, aquel revocamos, y habemos por casado y nulo, queriendo que no pueda servir de ejemplar.

Estas constituciones no sirven la por ser liminativa de las regalias de S. M. sobre publicar edictos generales en Cataluña, y la 2 porque en virtud del art. 16 ley 1 tit. 9. lib. 5 de la novísima todos los procesos pueden considerarse de regalia atendida la facultad que se concede á la andiencia de avocar todas las causas criminales.

que

Ripoll de regaliis cap. 38 dice que las penas del usage 4 de este título ya no se observaban; y lo habia que dado de dicho usage era el poder proceder en virtud de lía contra las personas de que habla el mismo usage, y bien contra los que ofendian á los empleados Reales que se dice estar en la proteccion del Rey mientras ejercen su ofi

rega-
tam-

cor. de Perpiñ. añ. 1351 c. 33.

El mismo en

las cor. de Cer

vera año 1359

cap. 2.

Ferman. II en las pri. cor. de Bar. año 1481. cap. 8.

VII. El mismo en dichas cortes

VIII.

cap. 11

Carlos en las cuartas cortes de Monz. año 1542. cap. 11.

Felipe en las IX. cortes de Mon.

año 1585 c. de

cortes 2.

Felipe II en X. Jas prims. cor. deBar.añ.1599 cap. de cor. 10.

Felipe IV en las prim.cortes de Barcelona. año 1702 c. 41

Usage Solidus autem.

。།,

cio y sus mandatos. A estos procedimientos se les llamaba laudamentum curiae. Sobre las circunstancias de dichos juicios y requisitos para el mismo véase Ripoll en dicho lugar pues casi todo es inútil en el dia, porque todos los proce sos son de regalia.

1

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IX. En esta ley tambien se habla de los juicios indicados en el extracto de las leyes anteriores; siendo empero de advertir que en la súplica que contiene esta ley y se hizo á S. M. se dice entre otras cosas que en Cataluña en las causas criminales aunque sean de lesa Magestad in primo capite, se juzga per directum; y ademas se pidió, y concedió S. M., que en las ejecuciones que se hiciesen por razon de la cantidad que se tasase por estos juicios se debiesen suspender por las oposiciones de los hijos, y mugeres en los bienes de padre y marido respective por razon de sus alimentos en virtud del beneficio Ne egeant, cuando haciéndose la jeecucion no les quedare la congrua para su sustento segun su estado y condicion.

TITULO II.

De la moneda, su valor y forma (1).

Un sueldo de oro tiene ocho adarmes. Una onza catorce. Una libra de oro veinte y un sueldos. El sueldo vale cuatro morabatines. La onza siete morabatines La libra vale setenta y cuatro morabatines. Cien libras de oro de Valencia contienen en sí dos mil cien sueldos de oro, que valen ocho mil cuatrocientos morabatines. Cien onzas de oro de Valencia valen doscientos morabatines. Cuatro mancusos y medio de aquel oro valen un morabatin, y siete mancusos

(1) Sobre este título es necesario ver á Mieres col. 4 cap. ro de moneta, Campillo pág. 309. cap. 38., Capmany tom. 2 apend. pág. 121 y á Vilaplana ad Pegueram prelud. 3 num. 18 y sig. Véanse tambien las leyes del 2 tom. en donde tal vez se dará un extracto de lo que dicen aquellos autores, cuya lectura especialmente de los dos últimos, es muy curiosa porque no solo da nocion del valor de la moneda sino que compara este con el valor de los frutos de diferentes épocas. Tristany en la decis. 76. num. 22. dice que en 1652 ( época de turbulencias en este principado) las Doblas corrian á razon de diez y seis libras moneda corriente.

de aquel mismo oro hacen una onza que vale dos mora

batines.

I. Confirmamos y otorgamos en todo tiempo la mone. da Barcelonesa de terno perpetuo segun la forma del privilegio de aquella moneda.

y

II. Como muchas veces se haya dudado en juicio del valor de las monedas bajo escritas de las cuales se hace mencion en los usages de Barcelona: declaramos y manifestamos para quitar toda materia de duda, que el morabatin del cual se hace mencion en los dichos usages vale cuatro sueldos Barceloneses de terno; y la onza de oro cocido veinte y ocho sueldos, y de oro de Valencia ocho sueldos tan solamente. El sueldo empero de oro vale diez seis sueldos de la dicha moneda, y el sueldo de argent ó de plata, que es una misma cosa vale dos sueldos de la dicha moneda. El mancus empero de oro de Valencia vale diez y seis dineros de la dicha moneda y no mas. Por esto empero no entendemos disminuir ó aumentar el valor de los morabatines Alfonsines y los que se hacen por censo, y aun los que sean debidos por promesa ó en otra manera que en los casos expresados en los dichos usages, antes queremos que en aquellos se observe el mismo valor que se ha observado hasta aquí porque tan solamente entendemos declarar el valor de los morabatines de los cuales se hace mencion en los usages de Barcelona.

III. En esta ley se confirma el privilegio que tenia la ciudad de Barcelona de batir moneda de terno, es decir una tercera parte de plata y dos de cobre; declarándose inalterable dicha moneda así en los menudos ó dineros como en la moneda de plata á instancia del ayuntamiento de Barcelona que se opuso á la baja de la ley, que se habia acordado ya en las cortes de este año con motivo de la guerra, cuyos autos acerca el particular se revocaron. Esta regalía igualmente que las demas quedó reservada por S. M. en el art. 41 del decreto de nueva planta.

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