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Fernando I en

las cortes de

Barcelona año

1413. Cap. 36.

Fernando II en

IV. En esta constitucion se prohibió contratar con moneda de escudos y blancas, y se dispuso que cualquiera que contratare con dicha moneda perdiese la tercera parte de las piezas de dicha moneda con que contratare llevándose á la casa fábrica de moneda mas inmediata.

las segun. cor. I.
de Barcel.año.
1493 cap. 54.

El mismo en
las cor.de Mon. II.

año 1510 c. 37.

TITULO III.

De coronages y maridages.

Respecto que S. M. en Cataluña antes del decreto de nueva planta no podia imponer contribucion alguna, tenia ciertos bienes y derechos señalados. Úno de ellos era el de exigir una cantidad de cada un vecino para los gastos de coronacion y otra por los gastos de matrimonio asi suyo como de sus hijas. Acerca lo que debian pagar los pueblos que eran de señorio eclesiástico, hay una concordia en este título en el segundo volumen. Véase sobre esto á Mieres col. 8 cap. 9, Ferrer Hac nostra E. 2 num. 68. Fontanella Clau. 5 glo. 4. Cancer part. 2 cap. 2 num. 301. donde pueden verse las varias cuestiones que sobre esto se suscitaron. Hoy dia S. M. cobra las contribuciones de todos los pueblos, segun se ha dicho en las pág. 10 del 2 tomo; y así no se exigen especialmente estos derechos.

Carlos en las
segun. cort. de III.
Monz. añ.1534
cap.de cort.11.

En la primera de las leyes de este título se rebajan por cada cien vecinos diez en razon de los pobres y miserables. En la segunda se dispone que la exaccion se hiciere siempre segun el número de vecinos de la última estadística (fogagement); y en la tercera que para evitar gastos en cada vegueria se nombrase un comisionado para

colectar estos derechos.

Pedro II en las I.
cort. de Barc.
año 1283 c. 5.

TÍTULO IV.

Del Bobage y de su remision.

Bosch títulos y honores de Cataluña pág. 107. dice que este derecho fue puesto por el Rey D. Pedro II primer Conde de Rosellon en 1283; que en 1299 lo quitó el Rey D. Jayme cons. 2 de este tit., bien que continuó á exigirse

en Rosellon por estar entonces separado de Cataluña hasta
1311
11 en que el Rey de Mallorca lo quitó tambien; pero no
explica en que consistia este derecho, y se equivoca cuando
dice que fue impuesto en 1283; pues en la ley de este tít.
que es de aquel año, se dispuso que no lo recibiese S. M.
sino en los lugares en que de tiempos antiguos habian acos-
tumbrado percibirlo sus antecesores.

Mieres col. 4 cap. 10. dice haber preguntado en que consistia, y babérsele dicho, que era que siempre que S. M. moria, su succesor tenia derecho de percibir la tercera parte de los bienes muebles. En ninguna otra parte se hace mérito de este derecho ni de que nunca se hubiese exigido, y por esto algunos creen que este derecho es el que se impuso en el usage 6 del tit. 1. de este lib.; el que no se cobraria de todos porque no todos firmaron las paces y treguas como se deduce de la ley 6. del mismo tit.: sea empero lo que se fuere de esto, es lo cierto que no existe siglos hace este derecho, y por lo mismo es inutil explicar por extenso este título.

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TITULO V.

De la remision de monedaje, de cenas, de albergas, y legados pios.

I.

Pedro II en las

cortes de Barcel. año 1283. Cap. 6

II. El mismo en dichas cort.

El monedaje de que se trata en este título es nna contribucion muy antigua y que no se cobra en el dia, y segun Felipe Vinyes discurso 5. num. 62 era una especie de contribucion que se recibia en razon de las personas, así como el bobage en razon de los animales; y que estos derechos se habian introducido á semejanza de las capitaciones de que hablan varias leyes del derecho Romano que cita: añade el mismo autor, que esto queda probado en las memorias que se conservan en el archivo de la baylia general sobre el modo como se cobraban estas contribuciones. Aunque de muchos siglos no se cobran estas contribuciones; pero desde 1715, se cobran las que se han explicado en el tit. 25. lib. 4 de este vol. pág. 10. del 2 tom.

III.

Por lo respectivo á las cenas, es de notar, que eran una especie de tributo que se pagaba para los gastos de mesa de S. M. y esto eran las cenas de absencia, es decir las que se pagaban aun cuando S. M. no estuviese en los pueblos; al paso que las de presencia con41*

III.

cap. 10.

Pedro III en las terc. cortes

de Barcelona año 1372.

cap. de cor. 4.

Felipe IV, en las prim. cor. de Barcelona.

año 1702 c. 67.

Felipe en las cortes de Barc.

año 1564 c. de corte SIO.

sistian en los mismos que se ocasionaban durante la permanencia de S. M., semejante á lo que se paga por las visitas que los obispos hacen en sus diócesis. En las leyes de este tit. se habla indistintamente de cenas y se previene que no se cobren sino en los lugares en que de tiempos antiguos se hubiere acostumbrado. Hoy dia en ningun lugar se pagan cenas ordinarias ni extraordinarias; excepto que baya algunos que posean bienes que estén en dominio del Real patrimonio y tengan cabrevado á su favor alguna prestacion con este nombre.

En cuanto á los alojamientos, véase el tit. 59. lib. 1. y lo allí notado.

En la ley última de este título se dice que S. M. no pueda cobrar cosa alguna en razon de los legados pios, lo que parece ser una derogacion de la ley a tit. 3. lib. 1. pag. 13 del primer tomo; pero hoy dia debe estarse á las órdenes citadas en las notas de dicha ley.

TÍTULO VI.

De la remision de quindenios.

I. En esta ley se pidió á S. M. que escribiese al embajador en Roma para que procurase lograr la condonacion de los quindenios vencidos hasta entonces de los beneficios unidos; y que para lo sucesivo se ajastasen á una cosa razonable. Hoy dia no se paga á S. S. quindenio alguno en razon de beneficios ni otras dignidades. Véase el concordato que forma la ley 1. tit. 18 lib. 1. Novis. y á Bonet practica de agentes tom. I pag. 74. del apéndice.

TITULO VII.

De la remision del quinto.

I. En esta ley S. M. accedió á remitir por el espacio de seis años el quinto que cobraba de los corsarios y armadores de barcos. A mas de que esta ley fué temporal, debe hoy dia estarse á lo que disponen las leyes de la Novis. que se citan en el índice verbo corso.

Sobre la materia de este título hay una obrita de D. José Monrás títalada Discurso jurídico sobre penas de armadores y quinto de S. M. segun constituciones de Cataluña.

TITULO VIII.

De la remision del derecho de imposiciones,

En la primera de estas leyes se suplicó al Rey para que no se exigiese cuenta á las universidades de las imposiciones que hubiesen hecho á sus respectivos pueblos, y que en adelante no se les exigiese tampoco y habiendo S. M. tenido á bien determinar que no se exigiese cuenta ni razon ni se molestase á las Universidades por las imposiciones exigidas hasta aquel dia, se repitió la misma súplica dividiéndola en dos partes que comprenden las leyes 2 y 3, tratando en aquella de las imposiciones del tiempo anterior, y en la 3 de las futuras. A la 2 decretó S. M. quedar debidamente proveido y á la 3 que S. M. ya tomaria providencia en otra forma que en acto de cortes.

IV. S. M. hizo igual gracia á las universidades que la su antecesor en las constituciones de este mismo título.

TITULO IX.

Del sobreseimiento de luiciones.

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que hizo Felipe IV en las prim. cort. de Barcel. año 1702 cap. 62.

I. Sea del agrado de V. M. con loacion y aprobacion de los tres estamentos de las presentes cortes mandar sobreseer hasta la conclusion de las primeras cortes todas las causas de cabrevacion de cosas feudales y enfiteoticarias y de luiciones é incorporaciones á la Real corona, pendientes en las bailias generales y procuraciones Reales del presente principado y condado de Rosellon y Cerdaña, haciendo gracia de todos los laudemios debidos hasta la conclusion de las presentes cortes, aunque se hubiesen firmado obligaciones, conforme lo han acostumbrado hacer los Reyes predecesores de V. M. de inmortal memoria. Place á S. M. hacer gracia y merced de prorogar la pragmática de sobreseimiento de las luiciones hechas por el Rey su padre en la villa de Monzon á los 26 de deciembre de 1553 con

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El mismo en dichas cortes cap.de cort.51.

El mismo en dichas cortes

las modificaciones y declaraciones en ella contenidas hasta la conclusion de las primeras cortes, y hacer gracia y merced de todos los laudemios, como en dicho capítulo se suplica.

y

II. Suplican á V. M. los dos brazos eclesiástico militar de las presentes cortes que sea servido prorogar hasta la conclusion de las primeras la pragmática del Serenísimo Rey D. Fernando II de digna memoria del año 1515, la cual fué prorogada por los sucesores y Reyes de digna memoria en todas y cada una de las cortes celebradas á los Catalanes, excepto en las últimas cortes del año 1585 por descuido de aquellos á cuyo cargo estaba. Place á S. M. III. Item atendido que dicho sobreseimiento ha sido cap.de cor. 52. mal entendido contra la intencion de S. M. que lo concedió y de los brazos que lo suplicaron, diciendo que no comprendia las causas y cosas en las cuales habia carta, privilegio de incorporacion y carta de gracia de redimir, con la cual declaracion quedó destruido y aniquilado el efecto de dicha pragmatica, y todas las veguerias tienen semejantes privilegios; por esto suplican los dichos dos brazos eclesiástico y militar á V. M. que sea servido, declarando y añadiendo á dicha Real pragmática de sobreseimiento, establecer y ordenar que se comprendan tambien los que tienen particulares privilegios de incorporacion con prohibicion de enagenar, ó son comprendidos en las generales concedidas á las cabezas de las vegnerias del presente Principado y condados, y los que tienen carta de gracia de poderse luir quitar, y que dicho sobreseimiento comprenda las causas pendientes en primera en la Real Audiencia y bailia general y procuracion Real de los condados de Rosellon y Cerdaña, atendido que la justicia es mejor administrada por un Baron que no por un Baile trienal. Place á S. M. por lo que tiene mira á su interes, y manda á sus procuradores y abogados fiscales que no hagan parte en las causas de luiciones movidas ó que en adelante se movieren,

y

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