antes desistan y se aparten de aquellas hasta las primeras cortes, como se suplica. IV. Item mas que atendido que el Serenísimo Don Al-. fonso IV mal aconsejado, con Real Pragmática dada á 8 de mayo del año 1447 proveyó y declaró que todas las cosas enagenadas del Real Patrimonio con carta de gracia temporal ó perpetua, ó puramente dadas en remuneracion de servicios se puedan luir y quitar pasado el tiempo y perpetuamente restituido el precio, ó hecho depósito del mismo y enmendados los servicios, lo cual es contra todo de recho natural, civil, y canonico que disponen que los pactos deben ser guardados. Por esto suplican humildemente los dichos dos brazos eclesiástico y militar que sea de su Real agrado revocar, casar y anular dicha pragmática estableciendo y ordenando que no se pueda alegar en juicio ni fuera de él. Place á S. M. en lo que á él toca, y que la presente pragmática sea duradera hasta la conclusion de las primeras cortes. TÍTULO X. De la remision de bandos y penas en cortes. En estas tres constituciones S. M. remite las varias penas que se explican en las mismas, debidas hasta las respectivas fechas en que se dieron estas consti tuciones. El mismo en dichas cortes, cap.de cor. 53. TITULO XI. De la paz y de la tregua. Este título que contiene 7 usages, y 37 constit. es casi en el dia de ningun uso. No obstante se dará una idea de lo que se disponia en aquellas leyes, y se traducirá la ley 34 que alguna vez puede tener aplicacion. En el primer usage se dispuso que todos los hombres nobles y no nobles, aunque faesen graves y mortales enemigos, en todos tiempos gozasen de seguridad, y que en todos los dias y todas las noches tuviesen firme paz y verdaderas treguas desde Castell de Fels, al coll de Finistre lles, desde el coll de Sagavarra à Coll de Serola y de Vallvidrera hasta doce leguas dentro del mar y que quien contraviniere á este mandamiento enmendare en duplo el mal y el daño que hiciere, y por coutravencion al bando satisfaga al príncipe cien onzas de oro. á En el 2 se disponía que todos los hombres del territorio del Conde estuviesen en paz y tregua o hiciesen guerra los sarracenos segun el mandamiento del Príncipe. En el tercero que si en dia de tregua de Nuestro Señor, alguno preparaba emboscada á su contrario con la cual en el dia siguiente le hiciese daño, debia enmendarlo como si hubiese sido hecho durante la tregua. En el cuarto, que todos los daños causados en dia de tregua de nuestro Señor, debia enmendarse en doble, excepto el que se hubiese causado á los que fuesen echados de paz y tregua. En el quinto que la tregua dada entre amigos ó eɑemigos fuese guardada, , y que si en alguna cosa se contravenia fuese enmendada simplemente. En el sexto, que fue hecho á 2 de nonas de abril del año diez de Luis Rey (véase el apartado 33 del discurso preliminar de esta obra pag. (10) del primer tomo), D. Ramon conde de Barcelona y Marques y el Sr. En Pedro Obispo de Elna con consejo y mandato de todos los magnates y caballeros de todo el Condado de Cerdaña de Conflent pay sieron paz en dicho Condado á los bueyes y otros animales de labranza y á todos los hombres que los guardaren ó que con ellos arasen bajo pena de sesenta sueldos para el VI. El mismo en Puigcerdá, año 1207. VII. Jayme I. en Barcelona, año 1228. Conde, y de entredicho por el Obispo hasta haberlos satisfe- IX. X. XI. El mismo en Tarragona, año 1234 c. 8. El mismo en dichas cortes, capítulo 9. El mismo en dichas cortes, capítulo 23. El mismo en Tarragona, año 1234. cap. unico. XII. Pedro II en las cor. de Barcel. año 1283 c. 38 Serian muy frecuentes las contravenciones á lo susodicho, pues sucesivamente los Reyes en los años que se ma nifiestan en el margen fueron confirmando dichas paces y añadiendo algunas cosas sobre las treguas, que se habria promovido duda, acerca si debian estar sucesivamente en paz XIII. y en tregua; observándose entre otras cosas que aun cuan, do se hiciese la guerra no podia hacerse daño á los animales de labranza ó á los hombres que trabajasen con los mismos, ó los guardasen, ni á los de labranza, aun que a peros sus dueños estuviesen en enemistad y en guerra: · que los dueños no podian ser insultados tampoco sino mientras estuviesen en la guerra pero no cuando hubiesen regresado á sus casas: bien que si habian causado algun daño debian responder de ello en juicio. y En la ley 2 apartado 2 se dice que muchas de las cosas, sobre explicadas se hallabau asi mismo dispuestas en las leyes romanas decretos. En el num. 3 de la ley 5 se previene que sea lícito á cualquiera encontrare bestias de labranza ó algunas otras en el acto de causar daño que en lengua vulgar se llama tala, pueda tomarlas y retenerlas tan largo tiempo hasta que se le haya asegurado y satisfecho por los dueños de las bestias: lo que nota Mieres col. 8 10 num. 72 como una excepcion de la ley qui jus ff ad legem aquiliam. cap. XIV. El mismo en dichas cortes, capítulo 39. El mismo en dichas cortes capítulo 42. El mismo en XV. dichas cortes capítulo 43. XVI. Jayme II en las XVII. XVIII cortes de Mon. El mismo en las tercer. cor. de Barcelona, año 1311 c.17. El mismo en las cortes de año Gerona, Pedro III en las cortes de Cervera, año 1359 cap. 8. XIX. El mismo en XX. las cortes de año Monzon, El mismo en XXI. El mismo en dichas cortes cap. de cor. 3. XXII. y En la ley 6 se disponia que si alguno de los magnates del Reyno ó algun caballero ú otra cualquier persona reconvenida por el S. Rey sobre restitucion de paz y tregua, y sobre el bobage y no queria dar prendas (véase la nota 4 6 tit. lib. 3 pag. 165 del 1 tomo); debiese dar inmediatamente potestad (véase la nota 2 tit. 50 lib. iv pag. 44 del 2 tomo) del castillo que hubiese por S. M., y si no tuviese castillo ni otra cosa por S. M., inmediatamente de salido de la corte del Rey se tuviese por desafiado, y todas sus cosas echadas de paz y tregua y del bobage. (Esto casi no puede entenderse de otra cosa que de la proteccion que se prometió en el usage 6 de este título, cuya proteccion prometió el Conde mediante pagar un tanto por cada par de bueyes, y de esto se llamaria bobage; y este seria el derecho de que se trata en el tit. 4 de este libro. Los Caballeros y demas Señores podian hacer la guerra en los dias que no estaba prohibido en las Constituciones de paz y tregua, sobre lo cual Jacobo Calicio escribió un tratado que tituló Viridarium militiæ en la cual se establece una Fernd. I en las XXIII especie de derecho de gentes que debia observarse en semejantes guerras, leyéndose en la pag. 169 varias fórmulas de las cartas de desafio ó de guerra que debian enviarse selos casos. cortes de Barc. año 1413c. 17. El mismo en dichas cortes cap. 18.. XXIV. XXV. gun Afortunadamente cesó en 1413 esta guerra destructora, segun se dijo en la nota 6 tit. 22 lib. 4 pag. 3 del 2 tomo. Desde entonces las constituciones de paz y tregua sirvieron solo para que pudiese accionarse ante los jueces Reales contra el que hubiese causado algun daño por un delito ó quasi delito, pues que por una deuda civil no se admitia la queXXVI. rella de paz y tregua, Mieres cola. 6 tit. de tregua y paz num. 5. No obstante, este juicio era civil; pero no meramente civil segun el mismo Mieres cola. 9 cap. 25 num. 23, XXVII y se dirigia, como se ha indicado, á la satisfaccion del XXVIII. XXIX. XXX. agra vio causado. El que intentaba esta accion debia jurar que paz y tregua de comparecer ante los jueces, sobre lo que tambien se tomó providencia. Una de las providencias que se tomaron fué la de que los oficiales Reales no pudiesen proceder en virtud de paz y tregua sino á instancia de parte, y que sobre este delito no pudiese haber composicion. Esta clase de juicios en el dia no está en uso, y el que quiera enterarse de ellos vea Mieres en la dicha col. 6 cap. de tregua y paz y col. 9 cap. 24 y 25, Peguera pag. 544 Cancer par. 2. cap. 11. No obstante puede servir en el dia la constitucion 34 en la cual se dispone lo siguiente. XXXIII Maria consorte y lugar teniente general de Alfonso IV en las cortes de Barcelona año 1422 cap. 6 XXXV XXXIV. Para remover calumniosas acusaciones, querellas de paz y tregua, y denunciaciones aunque fuesen dadas por el procurador fiscal, ya hayan comparecido ó no los acusados, querellados, denun- XXXIV ciados queremos, y y declaramos que si los querellantes acusadores ó denunciantes callaren por un año, la instancia de las dichas acusaciones querellas y denunciaciones sea fenecida, así que en adelante los dichos acusadores no sean admitidos á la prosecucion de las mismas y que si no callaren : y al contrario prosiguieren aquellas dentro el espacio de dos años despues de la comparicion si se hiciere queja de paz y tregua, de clamo dado, de denunciacion aun que fuesen hechas y donadas por el procurador fiscal, segun queda dicho,no se hubieren finalizado fenezcan con todas las condiciones y firmas; quedando la accion integra si quisiere comenzar otra instancia, salvo empero al querellado, acusado, ó denunciado su derecho en razon de los daños contra el acusante querellante ó denunciante. TITULO XII. El mismo en dichas cortes cap. 7. Fernan. Il en las cortes de Monzon, año 1510 cap. 32 El mismo en XXXVI. dichas cortes cap. 41. Felipe Príncip. XXXVII y lugar tenien. general de Carlos en las seg. cor. de Mon De prorogaciones y perpetuaciones de constituciones, y capítulos de cortes. zon año 1553 cap. 17. En este cap. se suplicó al Señor Rey que por sí y sus sucesores Fernando I en 42* III. |