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tá prevenido en la constitucion tercera, tit. de salarios, cesando los abusos, que contra ellos se hubieren introducido.

Criminal.

El teniente de corregidor criminal, respecto del salario de quinientas libras que goza, no ha de percibir, ni llevar derechos algunos por las causas y solo ha de cobrar las dietas cuando salga fuera de la ciudad á razon de cuarenta y dos reales de ardites, que hacen cuarenta y cinco reales de vellon de Castilla al dia, y lo mismo el teniente de corregidor civil.

Escribano de lo Civil.

Por cualquier oblata, ó presentacion de suplicacion introductoria, cuatro sueldos.

Por la recepcion de cada testigo, cuatro sueldos.

Y si se recibiere el testigo fuera de casa, ocho sueldos. Por la recepcion de respuestas personales, cuatro sueldos. Por la recepcion de cualesquier cauciones, cinco sueldos. Por cada hoja de proceso de letra de nota, seis sueldos. Por cada hoja de traslado de letra de nota, cuatro sueldos y seis dineros.

Por cada hoja de custodia, seis dineros, con tal, que este derecho en ningun caso pueda exceder de cincuenta libras.

á

Por la copia de cualquier provision formiter hecha, cuatro sueldos. Y si tiene mas de una hoja, se contará como la del traslado, razon de cuatro sueldos y seis dineros por cada una.

Por las copias de las sentencias, segun lo que ocupen; esto es, por cada hoja seis sueldos.

Por cualquier especie de mandato, que se expidan, han de cobrar por cada uno, cuatro sueldos.

Por las razones, que se den á los mandatos con cláusula justificativa, cuatro sueldos.

Por las comunicaciones de procesos, cuatro sueldos.

Y por las causas verbales, se pagará por la primera citacion, seis dineros.

Por la segunda de comunicacion, diez y seis dineros.

Por la tercera, en pena de tres libras, dos sueldos.

Por la cuarta, en pena de doce libras, dos sueldos.

Por la quinta, en pena de veinte y cinco libras, dos sueldos. Por contumacias, en caso de no comparecer un sueldo.

Por cada notificacion, por no cobrarse las hojas de traslado, diez dineros.

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Por la demanda y respuesta verbal, dos sueldos.

Por cada réplica y confesiones judiciales, un sueldo.

Por las demandas en seguridades de juicio, seis sueldos.
Por cualquier embargo y ampara, dos sueldos.

Por cualquier embargo con señal de cruz, cuatro sueldos.
Por la designa de inventarios en autos ejecutivos, cinco sueldos.
Por el auto de comanda, ó depósito de dichos inventarios, ocho
sueldos.

Por la concesion de los diez y treinta dias, dos sueldos.

Por la forma de letras ejecutoriales, segun lo que ocupen, se percibirá á arbitrio regulado del escribano principal y las letras de mandamiento de diez dias de competencia y firma de derecho, se percibirá á proporcion del trabajo y cualesquiera disputa que ocurriere con las partes, la regulará el juez.

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Por la formacion de letras responsivas de fide testium, por lo regular, no llegando á segunda hoja, diez y seis sueldos.

Por el derecho de registro, han de percibir un tercio menos de lo que se paga para la formacion.

Por dietas de ejecuciones dentro de la ciudad, media dieta, doce sueldos.

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Por dieta entera dentro de la ciudad, una libra cuatro sueldos. Y si fuese de noche, lo mismo, una libra y cuatro sueldos. Y si gozasen de privilgio militar el ejecutado, segun practican los escribanos de la audiencia.

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Y siendo la ejecucion fuera de las cruces; esto es á dos horas distante de la referida ciudad, se han de cobrar las dietas á proporcion de la distancia, regulándose de dos en dos leguas, conforme se practica por los de la audiencia.

Por cualquier juramento supletorio, relacion que hace el portero, llevándose auto; esto es, haciendo instrumento, y de cualquier requirimiento en autos ejecutivos y otros, cinco sueldos.

Criminal.

Por la oblata, o presentacion de suplicación introductoria, á instancia de parte, cuatro sueldos.

Por recepcion de cada testigo, asi de sumaria, como de descargos, ocho sueldos.

Por la confesion del reo por larga que sea, ocho sueldos.! Por la comunicacion de autos, cuatro sueldos.

Por las causas que empiezan por denunciacion de parte, ha de cobrar poa la recepcion de ella, ocho sueldos.

hecho

por

el

Por el arresto, que se hiciere en fuerza de auto, juez, siendo dentro de la ciudad y reo del estado llano, se han de

cobrar cuatro libras y un sueldo, de los cuales toca al escribano por el auto, ó instrumento y su media dieta, una libra Ꭹ nueve sueldos. Por el arresto en la misma forma, si cayere en persona que goce de privilegio militar, han de cobrar ocho libras y dos sueldos asi tocará á los interesados doble y por consiguiente al escribano, dos libras y diez y ocho sueldos.

y

Por cada hoja de proceso, asi de sumaria, como de descargo, seis sueldos.

Por cada hoja de exhibitas, ó productas; esto es, testimonios de otros procesos, seis dineros.

Por dietas de embargos de bienes dentro de la ciudad, una libra y cuatro sueldos.

Y siendo fuera de la ciudad, se arreglarán por razon de dietas, regulando para su cobranza; llegando á San Martin de Provenzals, una libra y cuatro sueldos.

A S. Andrés de Palomar, una libra y diez y seis sueldos.
A Badalona, dos libras, y ocho sueldos.
,y

A Sarriá, una libra y diez y seis sueldos.
A Esplugas, una libra y diez y seis sueldos.
Al Hospitalet, ana libra y diez y seis sueldos.
A Cornellá, una libra y diez y seis sueldos.
A S. Juan Despí, dos libras y ocho sueldos.
Al Prat, tres libras.

A S. Boy de Llobregat, tres libras.

Y siendo estas ejecaciones de noche se cobrará doblado.
Por los autos de manuleuta; esto es,

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fianza de cárcel segura, se

gun la cantidad que se halle en el auto, y se cobrará como los autos de censales, conforme estos se hallan tasados.

Por el auto de embargo de bienes, cobrará arreglado á las tasas de inventarios.

Por el auto de apercibimiento y su notificacion, doce sueldos. Por cada un mandato de non ofendendo, comunicando, etc. que por escrito se hace y continua en el manual, han de cobrar seis sueldos.

A

Por las treguas; esto es, paces, ó amistades, que se hacen, cobrará de cada una de las partes, menos que sean marido y muger, padres é hijos, se regularán por una parte, seis sueldos. Por ir á la cárcel y hacer el foras; esto es, anotar el mandamiento de soltura al reo que paga el carcelage, ocho sueldos.

Por el auto de visorio, ó reconocimiento de cadáver en causas de homicidio, una libra y cinco sueldos.

Por el auto de visura de fractura, así de pared, como de puertas, o arcas quincé sueldos.

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Por dietas, cuando sale fuera de la ciudad para diligencias de

formaciones de procesos, ú otras cosas, dos libras y diez

sueldos.

y seis

Por semejantes dietas cuando es dentro de la ciudad, una libra y cuatro sueldos.

Promotor fiscal de lo civil.

Por renitencia de algun litigante en causa civil, y hacerle responder personalmente, habiéndosele conminado pena pecuniaria, ha de percibir diez sueldos.

Procurador fiscal.

Por ir personalmente á notificar á la parte renitente, que no ha obtemperado, asi en responder personalmente, como en comparecer en juicio, habiendo sido citado con conminacion de pena pecuniaria, doce sueldos.

Por razon de los testamentos, que insta su prevencion y definicion, al tiempo de la definicion, ha de percibir tres sueldos por libra del importe del salario de los testamentos, por la primera vez que se definen, los cuales se sacarán del comun del salario, tocante al auditor de testamentos, señor útil de la curia y escribano.

Por cada mandato, que á su instancia se expide á los albaceas testamentarios, ó á los administradores de causas pias, como negligentes de difinir, ó dar cuentas de lo administrado, dos sueldos.

Promotor fiscal de lo criminal.

Por su intervencion en la oblata, ó presentacion de suplicacion á instancia de parte, diez sueldos.

Por la prevencion en las causas, que empiezan á instancia fiscal, doce sueldos.

Por el arresto, que se hace en fuerza de auto dentro de la ciudad y reo de estado llano, de las cuatro libras y un sueldo, que se han de cobrar, tocan al promotor fiscal, doce sueldos.

Y recayendo en persona, que goza de fuero militar, cobrará doble, una libra y cuatro sueldos.

Alguaciles de lo Civil.

Por media dieta dentro de la ciudad, doce sueldos.

Por dieta entera dentro de la ciudad, una libra y cuatro sueldos. Y si fuese de noche, cobrará dieta entera, una libra y cuatro sueldos.

Y gozando de privilegio militar el reo, dentro y fuera de la ciudad, dieta entera, una libra y cuatro sueldos.

Y si fuese fuera la ejecucion, con la misma regla, que se explica en los escribanos.

Criminal.

Por el arresto, que se hace en fuerza de auto dentro de la ciudad y reo de estado llano, de las cuatro libras y un sueldo, que se hau de cobrar, tocan al alguacil por la dieta, una libra y cuatro sueldos.

Por el sacramento y homenage diez sueldos.

Por las dietas de embargos dentro de la ciudad, una libra y cuatro sueldos.

Y siendo fuera de la ciudad en la forma y modo que cobra el escribano y se individua con distincion de dietas por lugares segun sus distancias, en el número de escribanos.

Y siendo de noche estas ejecuciones, se cobrará doble.
Por dieta de captura y prision una libra.

Porteros de lo Civil.

Por la citacion de testigos, un sueldo.

Por la presentacion de cualquier mandato, un sueldo.

Criminal.

Por las citaciones de testigos, por cada uno, cuatro sueldos. Por cada una de las intimas y notificaciones, que se ofrecen en los procesos, dos sueldos.

Por su asistencia en el acto de arresto, que se hace en fuerza de auto, dentro de la ciudad, de las cuatro libras y un sueldo, que se cobran del reo del estado llano, tocan al portero, seis sueldos.

Y siendo su ejecucion en persona, que goce de fuero militar, se cobrará doble, por exigirse ocho libras y dos sueldos, doce sueldos.

Abogados de todo el Principado.

Se declara, que por los inconvenientes que hasta aquí se han seguido y pueden seguirse en la percepcion de derechos de la expedicion de los negocios, que tratan los abogados del principado de Cataluña, en recompensa del trabajo que tengan, se deja el arbitrio de las partes y no ajustándose buenamente, se tasará por el acuer44

III.

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