Imagens das páginas
PDF
ePub

do

y sala en que pendiere el negocio y en su caso por el juez ordinario del pleito.

Procuradores.

Asi mismo se declara que considerándose los mismos inconvenientes, que en los abogados, en la percepcion de derechos de los procuradores, se les regule su trabajo en la misma forma que á los dichos abogados.

Calculadores.

Tambien se declara, que á los abogados, llamados calculadores, que se nombran por las salas, en las causas en que hubiese liquidaciones largas de intereses ó frutos, en el decreto de ejecucion de las sentencias, que corresponden á los contadores, que se nombran en los reinos de Castilla, para semejantes casos, se les regule su trabajo segun lo que voluntariamente se convinieren las partes con los calculadores, y sino se conviniesen, se tasará el salario por el acuerdo prudencialmente, arreglado al trabajo, que hubiere en los expresados cálculos.

Cuyo arancel se ha de observar en todos los tribunales y juzgados ordinarios, asi realengos como baronales del dicho Principado, sin excepcion alguna.

Derechos de los notarios públicos de Barcelona. Instrumentos y escripturas de violarios, censales ó censos, al redimir; esto es, vitalicios y encargamentos de ellos.

Primeramente, si la pension llegase hasta cincuenta sueldos, una

libra.

De cincuenta sueldos hasta ciento, una libra y diez sueldos.
De cien sueldos hasta doscientos, dos libras.

De doscientos sueldos hasta quinientos, dos libras y diez sueldos.
De quinientos sueldos arriba, por mayor cantidad que sea, cinco

libras.

Donaciones por causa de muerte, testamentos y codicilos.

Primeramente de bienes, de valor hasta cincuenta libras, diez

sueldos.

De cincuenta libras hasta quinientas, una libra.

De quinientas libras hasta dos mil y quinientas, dos libras y diez sueldos.

De dos mil y quinientas libras arriba, por mucho y excesivo que sea el valor, cinco libras.

Por la recepcion de las ultimas voluntades dentro de Barcelona, doce sueldos.

Por la publicacion del testamento, cinco sueldos.

Si se pidiese copia auténtica de la cláusula universal del testamento, se pagará la cuarta parte del salario, si dicho testamento se hubiese sacado en pública forma, y de cualquier manda que de él se pidiese, si fuese de valor hasta la cantidad de cien libras diez sueldos.

De cien libras hasta doscientas, quince sueldos.

De doscientas libras arriba, por mucho que sea el valor, una y cinco sueldos.

libra

De otras cualesquiera cláusulas; esto es, eleccion de marmesores, ó albaceas, de sepultura ó entierro, nombramiento de tutores y curadores y otras providencias del testador, por cada una, cinco sueldos.

Y se declara, que si ante el mismo notario serán otorgados, uno, ó mas testamentos de un mismo testador, percibirá tan solamente por todos y cualesquier testamentos, que ante él se hubiesen otorgado, la mitad del salario, que percibirá el notario; en poder del cual será otorgado el último testamento: Y si el notario ante quien será otorgado dicho último testamento, tendrá en su poder otorgados del mismo testador otros testamentos, sin el último, por todos los otros no percibirá salario alguno, si solo por el que haya de publicar.

Y del mismo modo se pagarán y cobrarán los inventarios, como los testamentos.

Y por cada una hoja de forma mayor; esto es, medio pliego, que ocupare dicho inventario, que será sacado en forma, á mas del salario de aquel por hoja, cuatro sueldos.

Y por cada dia, que se ocupare en tomar dicho inventario dentro de Barcelona, diez sueldos.

Por cada un encante ó almoneda, se ha de pagar á razon de cuatro dineros por libra, de la venta de los bienes muebles, ó diez sueldos por cada un dia, quedando á la eleccion del notario el cobrar dichos cuatro dineros por libra, ó diez sueldos por cada dia y ademas de dicho salario, si se le pidiese copia de dicho encante ó almoneda, llevará cuatro sueldos por cada hoja, no pidiendo salario alguno por dicha segunda extraccion de los cuatro dineros por libra.

Estimas de bienes muebles y raices.

Para recibir y continuar la estima de bienes muebles y raices se ha de regular por dietas y medias dietas, segun el tiempo que en ello se ocuparen los notarios.

Capitulos matrimoniales.

Por la donacion que se haga por contemplacion de matrimonio en dinero ó bienes maebles, raices, censales, ú otras rentas, hasta la cantidad de cincuenta libras, una libra.

Y

De cincuenta libras hasta cien libras, una libra y diez sueldos. por cada cincuenta mas de libras que excederá, ó aumentará mas, diez sueldos; con tal, que los derechos no puedan pasar de setenta y cinco libras.

De la constitucion dotal, se ha de llevar la mitad del salario, que se habia de percibir por la donacion.

Y la misma cantidad se ha de cobrar por todo axovar de marido á mujer; esto es, por el capital del marido.

De la carta dotal y de espolio, se ha de cobrar conforme la constitucion dotal, no pudiendo dicho espolio exceder de dos libras y diez sueldos.

De los debitorios, que se harán en capitulos matrimoniales, el mismo salario de los debitorios, el cual no pueda exceder de cinco libras.

De definiciones de partes de heredad y legítimas, que se hacen por hijos é hijas á padres, madres, ú otras personas, se pagará la cuarta parte del salario, en que recaerá la cosa dada, definida, ó condonada.

De cartas de arras, resultantes de capítulos matrimoniales, que se sacaren separadamente, se han de pagar hasta cien libras, de lo que se constituirá en dote, dos sueldos y seis dineros, y de cien libras hasta quinientas, cinco sueldos y de quinientas libras arriba,

diez sueldos.

Y si en dichos capítulos matrimoniales, aconteciese haberse de crear censal, ó hacerse insolutumn dacion, ú otra cualquier carta, ό escriptura por dichos capítulos, se ha de pagar el salario hasta quinientas libras, conforme en los aranceles será proveido, segun la naturaleza de dichos contratos, y de quinientas libras arriba, por los sobredichos y todos los otros capítulos é instrumentos, resultantes de todos los capítulos matrimoniales, ha de percibir el notario, diez sueldos de salario, por cada una cincuentena de libras que subirá mas, excepto que si las partes quisieren cada capítulo separada

mente; paguen el salario conforme la tasa o arancel, como el salario de todos los dichos capítulos y cualesquier cartas resultantes de ellos, no exceda la suma de setenta y cinco libras; y se declara, si se sacare algun auto de insolutum daciou, que notado y extendi. do con las cláusulas de naturaleza del trato o contrato necesarios ó auto de creacion de censal, notado y extendido, se ha de pagar el salario por razon de semejantes instrumentos, segun la tasa de la naturaleza de ellos.

Ventas, insolutum daciones, permutaciones, donaciones entre vivos, transacciones, divisiones, amortizaciones, addiciones de precios ó aumentos, y otros contratos de alienaciones, asi de propiedades, como de morabatinos, de los cuales cada uno se ha de reputar por nueve sueldos, dentro de Barcelona y fuera de

ella.

Si el precio, ó valor de las propiedades, morabatinos y otras cualesquier cosas, hubiese hasta la cantidad de cincuenta libras, ó mas arriba, por la primera cincuentena de libras, ha de percibir el notario del comprador, ó adquisidor de dichas propiedades, morabatinos y otras cosas, una libra.

Y por cada otra cinquentena de libras, diez sueldos.

Y se declara, que en dichos salarios, sean comprehendidas las cartas de pago, que se siguen de los precios de dichas compras, insolutum daciones, permutaciones y otros instrumentos y el notario ha de percibir del primero, que pidiere la carta de los tales instrumentos, el salario íntegro de ella; estimando el valor de todas las cosas contenidas en dicha division, transaccion, permutacion y otros instrumentos, que quedan mencionados.

Y de cada uno de los otros, que despues le pidiesen carta, la mitad del salario.

De ventas y donaciones entre vivos, de joyas, mercadurias, deudas y cualesquier bienes muebles y otras cosas.

De ventas, donaciones entre vivos, de joyas, mercadarias, deudas y otros cualesquier bienes muebles y otras cosas, se ha de pagar la mitad de todo lo que se pague de ventas de propiedades y morabatinos.

Posesiones por razon de ventas, especiales obligaciones, y otros contratos que comprehendan tradicion de posesion.

De cartas de posesion, si fuesen de villas, lugares y términos,

castillos, diezmos, terzones y otras rentas de calidad, se ha de pa-: gar al notario por su salario, cinco libras y por cada item de otras villas, lagares, términos, castillos, diezmos, terzones y otras rentas de calidad, una libra y cinco sueldos.

Y de todas otras posesiones de propiedades, censos, censales, y otras se ha de pagar por la primera designacion, veinte sueldos, y si serán muchas, cinco sueldos de cada una de ellas.

Establecimientos.

Y se declara, que de las cartas de los establecimientos, se ha de pagar el mismo salario, que de las ventas, habida consideracion á los censos y entrada de dichos establecimientos.

Y en la misma forma, se han de pagar las cartas de concesiones, de feudos, de castillos, lugares, términos, jurisdicciones y otras cosas, segun el valor de la cosa enfeudada y al servicio vasallo presta y corresponde al señor.

De cartas de arras; esto es, señales de venta.

, que el

De cartas de arras de ventas, ú otras alienaciones de propiedades, rentas, morabatinos y otras cosas, se ha de pagar la cuarta parte del salario de dichas ventas,..

De ventas de embarcaciones y otros navios marítimos.

:

De las cartas de ventas de embarcaciones, ú otros navios y ma derage marítimo se ha de pagar la mitad de lo que se paga, por las ventas de las propiedades, honores y posesiones.

De ventas de esclavos y esclavas.

De ventas de esclavos y esclavas, con la carta de pago del precio, notando las referidas ventas, ha de llevar el notario de salario, una libra y cinco sueldos.

De compromisos, prorrogaciones, sentencias arbitrarias, declaraciones y rearbitramientos.

De cartas de compromisos, segun la tasa de los salarios de censales muertos ó violarios y de las prorogaciones, la cuarta parte del salario de los tales compromisos y sentencias arbitrales, la mitad del salario de los compromisos y de las declaraciones o rearbitramientos, la cuarta parte del salario de dichas sentencias.

« AnteriorContinuar »