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De cartas de hermandades ; esto es, sociedades de todos los bienes de los contrahentes.

De cartas de hermandades, si incluyeren propiedades ó morabatinos, se han de pagar á los notarios segun la donacion de las propiedades y si se incluyeren censales muertos ó violarios ó cantidades de dinero, ó bienes muebles, se les pagará como las donaciones de censales.

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De arrendamientos, alquileres y ventas de usufructo.

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De cartas de arrendamientos, alquileres y ventas de usufructo, le ha de pagar la mitad del salario, que se acostumbra llevar por razon de las ventas de honores ó propiedades.

Segundas evicciones.

De segundas evicciones, la mitad del salario de la venta.

De reconocimientos de compras de propiedades, establecimientos, arrendamientos y otros contratos.

Por los reconocimientos que se hicieren de compras de propiedades, establecimientos, arrendamientos y otros contratos, se ha de pagar la cuarta parte del salario de la especie de los contratos, de de donde resultarán los tales reconocimientos.

De debitorios ú obligaciones, comandas y actos de consignaciones.

Por los actos de debitorios, comandas y consignaciones, se pagará segun la carta de los censales muertos ó violarios y siendo hechos en dias feriados, ó fuera de la vegueria; esto es, el corregimiento, por la constitucion de procurador y forma de la escritura de tercio, puesta en los tales actos, ú otros cualesquier contratos, se han de pagar, cinco sueldos por cada una.

De fletes.

Por los capítulos, que se hicieren por razon de fletes de embarcaciones, galeras y otros navios, si los ajustes llegasen á la suma de quinientas libras, se ha de pagar dos libras y diez sueldos: de quinientas libras hasta mil libras, cinco libras y de mil libras arriba, por mayor cantidad que sea, diez libras.

De cartas de pago simples de dote y cartas de pago, con cesiones, ó consignaciones y cartas de pago con cesion ad tuendum; esto es, para defender la cosa comprada por lo que se paga de ella.

Por cartas de pago que no sean de precios de compras de propiedades, establecimientos, ú otras compras, á las cuales está proveido y tambien por cartas de pago de dote, se ha de pagar; esto es, hasta en cantidad de cincuenta libras cinco sueldos, , y de cincuenta libras hasta ciento, diez sueldos y de cien libras hasta dos cientas y cincuenta, quince sueldos y de dos cientas y cincueuta libras hasta la cantidad de quinientas libras, una libra; ysi la cantidad fuese mas de quinientas libras, por cada quinientas libras, diez sueldos; y de dichas cartas de pago simples y de cualquier suma que fuese no se ha de exceder del salario de diez libras.

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De compañias.

Por capítulos que se hiciesen por razon de compañias, si la masa ó capital subiese hasta doscientas libras, se ha de pagar, una libra y cinco sueldos; y de doscientas libras hasta quinientas libras, dos libras y diez sueldos; y de quinientas libras hasta mil libras cinco libras; y de mil libras hasta dos mil, diez libras; y si se aumentare, demas de la suma de dos mil libras, por cada quinientas libras, dos libras; de tal suerte, que por muchos millares, que se comprehendan, no pueda recibir mas de setenta y cinco libras por salario.

De definiciones.

Por definiciones, que se hiciesen entre partes de cualesquier administraciones, ú otras cosas; esto es, si comprehendiesen hasta la cantidad de cincuenta libras, diez sueldos; de cincuenta libras hasta cien libras, quince sueldos; de cien libras hasta dos cientas libras, una libra y cinco sueldos; de doscientas libras hasta quinientas, dos libras, y de quinientas hasta mil libras, tres libras; y si excediese, por cada millar de libras, una libra, como el salario no exceda la cantidad de veinte libras.

De consentimientos y promesas de obligar á firmar ausentes y menores y sus ratificaciones.

Por consentimientos, que se hiciesen por mujeres ú otras cualesquiera personas, los cuales se entrometen en ventas y otros ac

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tos ó se hagan autos separados, se ha de pagar la cuarta parte del salario del contrato en que se hará y pondrá dicho consentimiento; con tal que el cuarto no pueda exceder de dos libras.

De cartas de gracia, retractos, ó pactos de retro.

De cartas de gracia de recibir propiedades, censales y violarios, se ha de pagar hasta la cantidad de cincuenta libras, cinco sueldos; de cincuenta libras hasta ciento, ocho sueldos y de ciento hasta doscientas, doce sueldos; de docientas libras hasta quinientas, quince sueldos; y de quinientas libras arriba, una libra y nada mas.

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De resiliciones ó cancelaciones.

Por las resiliciones de ventas, ú otras alienaciones y otros cualesquiera contratos, se ha de pagar la cuarta parte del salario de la

venta ú otro contrato.

De indemnizaciones y autos de promesas.

De indemnizaciones de censales muertos, de violarios, debitorios y otros cualesquier contratos, se ha de pagar segun la tasa de los censales y violarios, é igualmente sean pagados los salarios de todos los autos de promesas, que se hacen de ajustar á la seguridad de censales y violarios ó cosa semejante.

De cartas de usos de fadiga; esto es, tanteo ó prelacion.

Por el salario de las cartas de concesiones de fadiga ó retenciones por fadiga se ha de pagar hasta en la cantidad de doscientas libras del precio ó valor de la propiedad, diez sueldos, y de aqui arriba, no pueda exigir mas de una libra y cinco sueldos, con cuyo salario se comprehenderá el salario de la intima ó notificacion que de aquella resultare.

De las firmas que por razon de señorio se hacen con auto.

De las firmas que por razon de señorio se hicieren, por cada una diez sueldos.

De cartas precarias y confesiones.

Por el salario de cartas precarias y confesiones, ha de percibir

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el notario diez sueldos de propiedades simples, y cinco sueldos por cada un item. Y por razon de los capmasos; esto es, de las heredades que poseen los vasallos por razon de los cuales son hombres propios y de dichos precarios ó confesiones resulta pleito y homenage, una libra y trece sueldos.

De cartas de reducciones.

De cartas de reducciones de censos y otras cualesquier cargas, impuestas sobre cualquiera propiedad, se ha de pagar la mitad del salario de la venta, habida consideracion á la cosa reducida ; con tal que el salario no exceda de cinco libras.

Especiales obligaciones.

Por especiales obligaciones, que se hiciesen separadamente y por juntarse á la seguridad, ó por otra razon en censales, violarios ú otras deudas y asignaciones de morabatinos, y alquileres de propiedades, se ha de pagar la mitad del salario de la venta del censal ó violario.

De reconocimiento de bienes parafernales.

De cartas de reconocimientos de bienes parafernales, se ha de pagar el salario de las constituciones dotales.

De remisiones de muertos ó disculpamientos; esto es, bajas de querella de la parte.

De remisiones de muertos, y disculpamientos, si se hiciesen á personas nobles ó barones, cinco libras y si á personas militares, tres libras, á cualesquier otras personas, de cualesquier condicion que sean, dos libras y si fuesen muchos en un mismo auto, pör cada uno de ellos, si fuesen nobles ó barones, una libra y cinco sueldos y si militares, quince sueldos y si fuesen otras personas, diez sueldos.

De definiciones; esto es, luiciones de censales muertos y

violarios.

De definiciones de censales muertos y violarios, la mitad del salario de la venta del censal ó violario.

De definiciones; esto es, renuncias de vinculos.

De definiciones de vínculos y partes de heredades y legítima que se hacen por hijos é hijas y otras personas, á padres, madres, ú otras personas, se ha de pagar la cuarta parte del salario, en que recaerá la cosa dada, definida ó condonada.

Desobligaciones.

De desobligaciones de fianzas ó principales obligados en censales ó violarios ú otras deudas, se ha de pagar una libra.

De restituciones.

De restituciones de propiedades, morabatinos y otras cosas si la cosa restituida importare hasta la cantidad de doscientas libras, una libra, y de doscientas libras hasta quinientas, una libra y diez sueldos, y de quinientas libras hasta mil, dos libras y diez sueldos; y de mil libras arriba, cinco libras Ꭹ no mas,

De separaciones de matrimonios.

De separaciones de matrimonios, quo ad thoram et habitationem se ha de pagar una libra.

De afirmamientos.

Por afirmamientos; esto es, obligaciones que hacen los aprendices cuando se ponen con sus maestros, se ha de pagar diez y seis sueldos.

De emancipaciones y franquicias.

De cartas de emancipaciones que se hiciesen por padres, ú otros ascendientes de sus hijos, ú otros descendientes y de manumisiones y franquezas y de cartas de gracias hechas á cautivos, se ha de pagar una libra y cinco sueldos.

De reconocimientos hechos d cautivos por su señor.

De reconocimientos hechos por los señores á cautivos, que han cumplido algun tiempo por el testador ó por ellos mandado, ó de

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