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le viniese espontáneamente al señor, para prestar el homenage y reconocimiento de ella, se ha de exigir por la investidura, por grande que sea, cinco libras, y de aqui adelante sea disminuido el salario, segun la importancia de la cosa, habida consideracion á mas ó menos, hasta en cantidad de una libra Ꭹ cinco sueldos y nada mas.

Segundas extracciones de autos. Notados.

De segundas extracciones de cualesquier contratos que se sacasen en forma auténtica de autos notados, se ha de pagar la mitad del salario.

Extracciones de autos por aprisia; esto es, por minuta.

Y se declara, que de los autos que se sacas en por aprisia, por contentamiento de las partes, se pague la mitad del salario, segun la naturaleza de que fuese el tal auto que se sacase, conforme está arriba especificado.

Y este mismo arancel, en conformidad de lo mandado con la citada Real provision, deberán observar todos los demas notarios de este principado de Cataluña.

Arancel de los derechos del alcaide de la cárcel.

Por el derecho de entrada, si el preso es plebeyo ha de pagar dos libras y dos sueldos.

Si fuese noble, caballero ó que gozase de privilegio militar, cuatro libras y cuatro sueldos.

Por los derechos de salida, si es plebeyo, tres libras y diez y ocho sueldos.

Si fuese noble, caballero ó que goce de privilegio militar, siete libras y diez y seis sueldos.

Aunque los presos fuesen condenados á cualesquiera pena pagarán los derechos de carcelaria si tuviesen bienes, y lo mismo los testigos de coarctata ú otros presos cuando el juez no declarase haber de salir libres y sin costas.

Por el sacramento y homenage que tomase el alcaide á los presos que saliesen con manuleuta; esto es, fianza de carcelaria ó con sacramento y homenage, diez sueldos.

Los presos que se mandaren sacar de las cárceles libres y sin costas ó fueren pobres de solemnidad, no pagarán cosa alguna de entrada ni salida.

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En cuanto al primer capítulo que habla de los derechos de los relatores se ha de tener presente lo dicho en las notas 6 y 13 del decreto de nueva planta pag. (88) y (95) del tomo de esta obra. Sobre el mismo capitulo es de advertir que habiéndose suscitado algana dada sobre el percibo de los salarios se pidió informe á los relatores y en Real acuerdo de 8 de junio de 1803 se mandó observar los siguientes articulos.

ད ས་ར། ་ མགཿ །།

ARTICULO I.

Modo de calcular el salario.

Los salarios se regulan y calculan por la cantidad pedida, ó por el valor de la cosa que se disputa en esta forma: desde hasta 10 t á razon de un real por libra de 10 tt hasta 50 tt á sueldo por libra: y de 50 tt arriba á seis dineros por libra, no pudiendo exceder de 75 t que es el salario mayor.

:

A esta proporcion se exigirán los salarios por cada una de las sentencias, autos y declaraciones en la forma que sigue.

ARTICULO II.

En las instancias de posesorio sumarisimo que preceden al juicio de propiedad.

"

Por la provision de este posesorio se exige un tercio del salario total, que corresponde por la sentencia definitiva en meritos de propiedad, cayo tercio se descuenta despues del salario de esta.

Lo mismo se exige por la sentencia provisional en méritos de apelacion, ó suplicacion de la declaración del posesorio, pero sin descuento.

Por la declaracion del primero de los artículos que se suscitan, asi en la primera instancia de posesorio, como en la de apelacion ó suplicacion del mismo, un tercio del tercio, quedando lo restante para el salario de la provision principal ó de la sentencia provisional en méritos de apelacion, ó suplicacion de ella.

Lo mismo se exige por la sentencia provisional de apelacion ó suplicacion de cualquiera de los intermedios de dichas instancias, annque no sean los primeros, pero sin descuento.

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Por la sentencia definitiva de primera instancia salario entero : y por la de apelacion, suplicacion, ó de tercera instancia dos tércios del de la primera.

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Por la provision de primer altercato de los de la primera instaucia, un tercio del salario entero, el cual despues se descuenta del de la sentencia.

Por la sentencia provisional de apelacion o suplicacion de la declaracion de cada uno de los artículos suscitados en dicha instancia un tercio del salario entero sin descuento.

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Por la declaracion del primer artículo suscitado en las causas de apelacion, suplicacion ó de tercera instancia sobre lo principal, un tercio de los dos tercios, que se descuenta del salario de la difinitiva de aquella instancia.

Y por la sentencia provisional de apelacion ó suplicacion de la declaracion de cada uno de los artículos ó intermedios suscitados en las causas ó instancias últimamente expresadas, se exige un tercio de los dos tercios sin descuento.

Por las sentencias definitivas, declaraciones de artículos y sentencias provisionales que se dieren en las instancias que se siguen nuevamente despues de proferida sentencia absolutoria de la observacion del juicio, se exigen respectivamente los mismos salarios, como sino hubiese precedido sentencia ni instancia alguna: La misma práctica rige no solo en las instancias del juicio recisorio ó de nulidad de concordia otorgada pendiente et pleito, aunque antes de su otorgamiento se hubiesen pronunciado una ó mas sentencias y se hubiesen exigido diferentes salarios; si que tambien en las otras instancias del juicio abierto de nuevo en virtud de escrituras halladas nuevamente despues de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pero en este caso el artículo que precede sobre la abertura del nuevo juicio se considera como artículo primero de la primera instancia, y por su salario se exige el tercio que se descuenta del de la sentencia difinitiva.

ARTICULO IV."

En las instancias de liquidacion de las sentencias.

Por la declaracion de liquidacion que se hiciere despues de la

sentencia, aunque no haya contradiccion, se exigen dos dineros por libra de la cantidad que se pide liquidar, no pudiendo exceder de 25 tt: lo mismo por las sentencias de apelacion, suplicacion y de tercera instancia de dicha liquidacion; pues en todas las instancias de liquidacion siempre se cobra el mismo salario á razon de dos dineros por libra, sin disminuirse en la segunda y tercera instancia. Por la declaracion del primero de los artículos, que se promueven en cualquiera de las instancias de liquidacion, un tercio del salario correspondiente á esta, que despues se descuenta del salario de la provision ó sentencia de liquidacion.

Y lo mismo se exige por la sentencia provisional de apelacion ó suplicacion de la declaracion de cada uno de los artículos, que se promueven en dichas instancias, aunque no sean de los primeros, pero sin descuento.

ARTICULO V.

En las demas instancias posteriores d las sentencias.

Por el decreto de ejecucion y por cada una de las demas provisiones principales, que se hacen despues de las sentencias difinitivas, si hay contradiccion de parte, se exige un tercio; esto es lo que corresponde á razon de dos dineros por libra del interes ó valor de la cosa que se controvierte, sin poder exceder de 25 tt: y lo mismo por la sentencia provisional de apelacion ó suplicacion de cada una de dichas provisiones.

Por la declaracion del primero de los artículos intermedios en cada una de dichas instancias, se cobra un tercio del salario correspondiente á la declaracion principal ó sentencia de apelacion ó suplicacion de ella, el cual despues se descuenta del de estas.

Por la sentencia provisional de apelacion ó suplicacion de cada uno de dichos intermedios se exige el mismo salario, pero sin des

cuento.

ARTICULO VI.

En los altercatos posteriores al decreto de ejecucion.

Por la declaracion principal de cualquiera de estos artículos, por la sentencia de apelacion ó suplicacion de ella y por las provisiones y sentencias provisionales de cada uno de sus intermedios se regulan y exigen los salarios en la conformidad que se ha dicho en el articulo antecedente, asi en la cantidad como en el modo.

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En los articulos sobre si se debe ở no admitirse alguna

suplicacion.

Por la declaracion con que se admite ó deniega la suplicacion de alguna sentencia, provision ó auto, si hay contradiccion de parte, se exige el tercio del salario que corresponderia por la sentencia que hubiere de pronunciarse en la instancia de aquella suplicacion, cuyo tercio se descnenta del de esta.

ARTICULO VIII.

"

En las instancias de los abogados y procuradores para el pago de las cuentas de sus honorarios.

Si hay contradiccion de parte sobre la legitimidad de estas cuentas su importe ó exaccion, de modo que haya de hacerse sentencia, se exige salario entero á razon de seis dineros por libra de la cantidad pedida; pero si solo ha de proveerse el decreto de ejecucion, concurriendo contradiccion de parte, únicamente se cobra un tercio, y á proporción se exige lo que corresponde segun las reglas comunes por las sentencias de apelacion o suplicacion y por las demas declaraciones de los artículos intermedios con descuento, ó sin él, tenor de lo que se ha dicho en los artículos precedentes.

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Por la provision de reclamo, en que hay contradiccion de parte si la ejecucion se decreta absolutamente, se exige salario entero á seis dineros por libra de la cantidad reclamada ó pedida; pero si se decreta prestada caucion, solamente se cobra un tercio del mismo salario.

Por la declaracion ó provision de sobreseimiento, se exige un tercio; pero si el sobreseimiento lo pidiere la muger del deador, oponiéndose á la ejecucion por su dote y esponsalicio, dicho tercio no se regula precisamente por la cantidad de la ejecucion ó reclamada; sino por esta ó por la del dote y esponsalicio; esto es, por aquella de las dos que sea la menor.

El mismo salario se exige por la sentencia de apelacion ó suplicacion de la provision de dicho sobreseimiento.

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