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En el artículo sobre la adjudicacion de bienes, que pidiere la muger del deudor por la concurrente cantidad de su dote y esponsalicio;; y en los demas artículos enteramente diferentes, se exigen y regulan los salarios de las declaraciones principales y de lasentencias de apelacion ó suplicacion de ellas, y los de las sentens cias provisionales de sus intermedios, en la conformidad que se ha expresado en los artículos 5 y 6.

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Ninguno de estos salarios deberá descontarse del que corresponda en el juicio ordinario, si despues le hubiere d

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En las instancias de secuestro de papilos, cuyo patrimonio exceda de tres mil libras, si hay contradiccion de parte, se exige un tercio del salario mayor; y en caso de no llegar á esta cuantía, sofamente se cobra un tercio: y lo mismo respectivamente por la sentencia de apelacion ó suplicacion de la providencia apelada ó suplicada.

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Por la provision de la tasacion de alimentos de los pupilos secuestrados, se exige un tercio del expresado salario regulado por la cuantía del patrimonio en la forma que se ha referido.

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ARTICULO XI.

En las causas de alimentos.

A. OBI. Iak

Por la declaracion 6 tasacion de alimentos interinos, si hay contradiccion de parte se exigen dos dineros por libra de fa cantidad que se tasa, descontándolos despues del salario de la difinitiva: y lo mismo por la sentencia de apelacion o suplicacion de dicha provision ó tasacion interina, pero sin descuento del salario de la sentencia principal,

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Por dicha sentencia principal ó difinitiva, se exige salario entero; y por la de apelacion ó suplicacion, de ella dos tercios; cuyos salarios en atencion á la variedad que se ha observado, regulándolos unos por la edad del alimentario con arreglo al cómputo de la ley 68 ff ad leg. falc., y otros por el importe de los alimentos tasados se calcularán y exigirán á seis dineros por libra de lo que importare en un decenio la cantidad tasada, no pudiendo exceder de 75 tt.

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Por la sentencia difmitiva, se exige salario entero, y por la de apelacion ó suplicacion dos tercios, como en las causas de alimentos, debiéndose calcular asimismo por el importe del producto del usufructo en un decenio, en atencion à la variedad que tambien se ha observado en esto, como se ha dicho en el articulo antecedente.

ARTICULO XIII.

En las causas en que el reo reconviene al actor.

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En estas causas se cobran dos salarios, uno' por la cantidad que pide el actor ó por el valor de la cosa que se disputa pedida por via de convencion ó demanda principal; y otro por la cantidad que pide el reo ó valor de la cosa que se controvierte por via de reconvencion; y ambos se exigen y regulan proporcionalmente por las reglas comunes de los salarios de las provisiones y sentencias, que se pronuncian en las demas causas; debiéndose tener presente que en los artículos que no sean relativos à las dos demandas, principal y de reconvencion, si solo á una de ellas, el salario se ha de contar precisamente por lo correspondiente à la tal demanda ó por el interés ó valor de la cosa disputada en ella.

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En las instancias para el cobro de pensiones de censos y censales.

Si solamente se piden las vencidas, solo se exige el salario que corresponde al importe de ellas á seis dineros por libra; si juntamente se piden las venideras, o las que en adelante fueren devengando, se exige tambien por estas el salario, que à la misma razon corresponda á su capitalidad o precio; pero si á un tiempo se pide por el dueño directo que el enfitenta reconozca tener la finca bajo su dominio, o por el acreedor censalista que el deudor pague el precio del censal en pena de no haber mejorado sus obligaciones, en estos casos, no se exige salario por las pensiones venideras, si solo. por las vencidas Ꭹ el que corresponda respectivamente por el importe del dominio directo, ó por el precio del censal ; calculándólo

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á seis dineros por libra y estimando el dominio directo en un tercio del valor de la finca enfitéutica considerada como alodial.

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Por la provision ó sentencia declaratoria de estas causas, el salario se regula por el alquiler ó merced de un año á razon de dos dineros por libra; y si juntamente se piden alquileres vencidos, se unen estos con el de un año y por todo su importe se regula á la misma razon : y el mismo salario se exige por las sentencias de reclamacion, apelacion ó suplicacion de ella: pero si se disputase de la subsistencia ó insubsistencia del contrato, se exigirá á razon de seis dineros de la cantidad del arrendamiento ó locacion en la primera instancia y dos tercios en la de apelacion, suplicacion ó tercera instancia, y lo mismo tratándose de la tácita reconduc

cion.

Por la resolucion que dan las salas de esta Real audiencia en las instancias de reclamacion de la declaracion hecha por el ordinario en estas causas y en otras cuando se manda á los jaeces de reclamacion que antes de proferir la sentencia vayan á hacer verbo á la audiencia, se exige un tercio del tercio, sin descontarse del salario de la sentencia de los jueces de reclamacion.

ARTICULO XVI.

En las competencias entre los ordinarios y seglares.

Por la declaracion de estas competencias se cobra el tercio del salario (*) correspondiente á la cantidad o valor de la cosa disputada en sus autos sin descuento.

Certificamos los infrascritos que la relacion que antecede es arreglada d la práctica que se observa generalmente, por lo que nos ha acreditado la experiencia particularmente desde que somos relatores. = Barcelona 8 de junio de 1803. Juan Salvato. pe Rufasta y Verde. Narciso Monter y Janer. Salvador Argullól de Baldrich. = Manuel Subird. = Francisco Banús.

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Feli

Certifico que habiéndose hecho presente en el Real acuerdo el

(*) Se adelanta por el que promovió la competencia ó bien por aquel que insta su despacho y decision.

precedente arancel de los salarios y derechos de sentencias y autos que se dan y profieren en esta Real audiencia, en el acuerdo que se celebró en ocho de junio de mil ochocientos tres, oido al fiscal de S. M., se resolvió y acordó, se guardasen y cumpliesen como conformes d la practica y costumbre legitimamente observada; pasando un ejemplar d los relatores, escribanos de cámara, á los actuarios de las causas y demas que convenga y sed necesario, para que se arreglen exactamente d ello; y para que conste y nadie pueda alegar ignorancia doy la presente de orden y mandato de S. E. Barcelona 28 de junio de 1803.

Miguel de Prats y Vilalva.

En 18 de abril de 1821 la Real audiencia mandó participar al tasador general, que en lo sucesivo tasase los salarios que debiesen percibirse segun el valor efectivo que tuviesen los vales Reales en el cambio de la plaza el dia de la fecha de la sentencia, si la disputa recayese sobre vales; y que si hu biere convencion entre las partes que

se observase esta.

En cuanto á los derechos de la policia en causas criminales solo deben abonarse á los escribanos los derechos que devengaren en razon de los dias que con arreglo á los reglamentos de policia pueden actuar en dichas causas; pero no en razon de lo que hubiesen actuado posteriormente al dia en que deben entregar causas y reos á los tribunales. Declar, del consejo comunicada en 17 de oct. de 1827.

En 18 de marzo de 1831 se pasó oficio al tasador general diciéndole que los 6 sueldos por foja de poner los escritos en papel sellado no se debian abonar sino al que hubiere hecho este trabajo, esto es á los procuradores si los habian puesto en limpio, actuarios si estos habian cuidado de hacerlo.

En 2 de setiembre de 1831 se le dijo haberse declarado que era de la obligacion de los procuradores poner en limpio y en papel sellado los escritos que presenten á los actuarios, sin que para ello pudiesen exigir cantidad alguna de los respectivos litigantes, quedando sin efecto lo hasta ahora acordado; todo interin que viniesen los aranceles. Esto no tiene lugar en los escribanos de los tribunales ordinarios, respecto á los cuales debe estarse á lo que previene el arancel.

Por lo respectivo á los derechos de los alcaldes mayores se pasó al tasador general testimonio del Real auto dado por la Real Sala del crímen en 1 de octubre de 1832, en el cual se manda, que los alcaldes mayores de esta ciudad solo tengan derechos en las causas de su partido, que siguen en virtud de verdadera acusacion puesta 47

III.

con las formalidades de juramento y fianza que previenen las leyes y el art. 23 de la instruccion de la Sala de 20 de noviembre de 1816: segundo que asi mismo los cobren en las que sustancien en virtud de delacion, con tal que el delator la ponga por escrito ante escribano público y se obligue á justificar el delito que pone en conocimiento del juez, bajo las penas que previenen las mismas leyes: tercero que de las causas del partido de Barcelona se entiendan formadas en virtud de comision unicamente aquellas que esté sustanciando uno de los alcaldes mayores y las cometa la Sala al otro; pero en orden á las de fuera del partido se entiendan todas, cualesquiera que sea la fórmula que use la Sala en el auto de comision: notificándose esta providencia al tasador general para su debido cumplimiento desde el dia en adelante.

En la Real sentencia publicada en 20 de enero de 1 831 en méritos del pleito que seguia entre partes de Ignacio Ortis y Piferrer de una y Juan Frigola de otra en la Sala segunda civil se mandó que para tasar el importe de gastos del visorio practicado en dicha causa, pasaren los autos al tasadur general, quien tuviese presente que cuando se pagan dietas no se cuentan diligencias, y que cuando se satisfacen estas no pueden contarse dietas. Lo mismo se previno en otra Real sentencia de dicha Sala segunda civil publicada en 20 de enero de 1832 registrada en fol. 27 de los registros de la sentencias de aquel año.

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La oblata de que se hace mérito al tratar de los derechos de los escribanos de lo civil, era la diligencia que alargaba el escribano, al principio de los pleitos, de haberse presentado el actor por sí ó por medio de procurador á promover el pleito. Esta diligencia, que hoy dia solo se observa en la ciudad de Tarragona y en algun otro lugar, era absolutamente necesaria antes del decreto de nueva planta y de actuarse los pleitos en papel sellado; pues que todos los pedimentos, se copiaban uno al pie del otro.

nota 2 y

En cuanto a los honorarios de abogados y procuradores véase la la 3 del tit. 6. lib. 4 de este vol. pag. 321 del primer torno. ! Por lo respectivo a los derechos de los carceleros es de notar que en la ordenanza 495 de las de la Real Audiencia se dispone, que los presos puedan tomar cama del alcayde pagando por ella, si es de dos colchones con sabaņas y alınoliadas, 12 reales al mes, y durmiendo en ella dos personas se pagarán por la misma 16 reales; bien que si el preso quiere entrar cama en la carcel no se lo embarazará el alcayde.i

A

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