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Don Felipe de Cabanes, señor de Luttange etc., Gobernador y comandante General interino del de este Principado y presidente de su Real audiencia, etc.

Como la práctica y ejecucion de lo dispuesto en la Real pragmática expedida para el establecimiento de oficios de hipotecas en treinta y uno de enero de mil setecientos sesenta ocho, y publicada en esta capital en veinte y ocho de marzo del mismo año (que comprende las tres primeras leyes del tit. 16 lib. 10 de la novis). hubiese producido, por las particulares circunstancias de este Principado, varias dudas, que necesariamente debian aclararse para proceder en lo sucesivo con el acierto, claridad y distincion que exige esta materia: Habiendo resuelto el supremo Consejo de Castilla, cuanto conduce d este importante asunto con orden comunicada en seis de setiembre de mil setecientos sesenta y nueve, para precaver que se originen otras, evitando por este medio los inconvenientes que suelen retardar la ejecucion de lo mandado, y de otra parte para dar un pie solido, firme y estable, a la referida Real pragmática, su ejecucion, cumplimiento y observancia en un asunto en que nos interesa muy de lleno el beneficio de la causa pública, y a consecuencia de lo prevenido, por las citadas Reales ordenes del supremo Consejo, conferida la materia en la Real audiencia, é insiguiendo el acuerdo de ella, ordenamos y mandamos lo siguiente.

Para la mejor y mas fácil observancia de la referida Real pragmática y en consideracion á los perjuicios que experimentan los interesados en el registro de las escrituras por la distancia de las cabezas de corregimiento ó partido, donde hasta ahora han debido acudir, y con el fin de evitarlos, se establecerán oficios de hipotecas, en los treinta y un pueblos, comprendidos en el estado o plan general de establecimiento que acompaña á, este edicto, y cada oficio comprehenderá bajo los límites que se señalan en los planes ó estados particulares, que asimismo acompañan y en que se subdivide el plan general. Todos los pueblos que en ellos se especifican sin que haya necesidad de establecerse otros, no obstante los recursos que han interpuesto otros varios pueblos, solicitando se practicase en ellos, y cada uno semejante establecimiento, pues con la distribucion que se ha hecho, se asegura la mayor comodidad de los pueblos y vecinos naturales de este Principado, que se ha procurado, atendidas, las circunstancias que se consideraron mas recomendables al todo; con la prevencion, de que los oficios de

hipotecas asi los anteriormente establecidos, como los que se establecen de nuevo, no podrán manejarse ó regirse por otros que los escribanos de ayuntamiento de los pueblos señalados.

2. En los referidos oficios de hipotecas y en el que respectivamente corresponda, segun lo que demuestran los estados que acompañan este edicto, deberá registrarse, sin diferencia, tanto las escrituras é instrumentos que contengan obligacion especial de bienes, como los que la incluyan general, á fin de que puedan los acreedores y cualquiera interesado, antes de celebrar sus contratos ó para el fin de precaver sus intereses, saber las responsabilidades á que estén ligados los bienes de las personas, con quienes hubieren de tratar, y el oficio cierto donde deberán tomar estas noticias.

y

3. Se registrará asimismo, en los referidos oficios de hipotecas, en el que como queda dicho corresponda, todas las escrituras de venta de bienes raices, conste ó no que se hallan grabados, y lo mismo se ha de practicar de toda institucion de heredero ó heredades, á quien ó quienes se diere substituto, sin que por lo que toca á la toma de razon, asi de estos instrumentos, como de las donaciones, que acostumbran hacerse en contratos matrimoniales, institayendo vinculos ó fideicomisos (que igualmente se deberán registrar) sea preciso el que se ejecute, copiando las escrituras ó cláusulas de fundacion enteras, pues bastará el que se evacue, en la forma prevenida en el capitulo cuarto de la instruccion comprendida en la citada Real pragmática y bajo de esta misma regla deben registrarse todas las fundaciones de vinculos ó fideicomisos, aunque en ellas no se señalen ni especifiquen los bienes sobre que recaen; en la inteligencia de que por lo tocante á testamentos in scriptis que comunmente se llaman cerrados, no deberán correr los términos señalados para el registro, sino desde el dia de su abertura y publicacion.

4. Por punto general se declara, que el interesado á quien se entregue la primera copia del instrumento por el escribano otorgante, deberá llevar al oficio de hipotecas por sí ó por otro en sa nombre el referido instrumento para registrarlo, pues sobre ser beneficio suyo esta diligencia, se deduce asi del capitulo tercero de la citada instruccion.

5. El término de veinte y cuatro horas, que prefija el capitulo segundo de la misma instruccion para que el escribano de ayuntamiento deba tomar la razon del instrumento que se le presentare, se extiende y proroga al de tres dias.

6. Debiendo todos los instrumentos comprendidos en la Real pragmática, y en esta nueva declaracion y resolucion á las dudas ocurridas registrarse en todos y cada uno de los oficios de hipote

cas

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en cayo

que

territorio se hallaren sitas las fincas obligadas, en el que respectivamente se hubieren otorgado y en el que corresponda al domicilio del cantraente; se declara que si un mismo instrumento hubiese de registrarse, en dos, tres ó mas oficios de los quedan creados, deberán los treinta dias señalados para el registro de las escrituras que se otorgaren en pueblo donde no se halle establecido el oficio, entenderse precisamente para el primer registro, concediéndose como se conceden otros treinta dias para el segundo, é igual término para el tercero y siguientes, contándose cada uno de estos términos sucesivamente y sin intermision desde el dia siguiente al registro primero que se hubiere practicado.

7. No obstante que por el capitulo cuarto de la citada instruccion comprendida en la Real pragmática de que se trata, se dejó al arbitrio de la parte el hacer tomar la razon de la redencion del censo y liberacion de las hipotecas ó fianzas, no hallándose registrada la obligacion principal, se declara; que deberá siempre tomarse razon de las escrituras de redencion ó liberacion y esto se ha de ejecutar invariablemente en el oficio donde se debiera haber registrado dicha obligacion principal. Y mandamos d todos los corregidores, sus tenientes, bailes, sosbailes, escribanos, alguaciles y demas jueces y ministros, como y d todas y cualesquiera personas de cualesquier estado, grado, calidad y condicion que sean, d quienes toque y pertenezca, tocar y pertenecer pueda en cualquier manera, que lo referido guarden, cumplan y ejecuten, guardar, cumplir y ejecutar hagan, sin lo contravenir ni permitir que se contravenga en manera alguna. Y para que venga á noticia de todos y nadie pueda alegar ignorancia mandamos hacer publicar este edicto por los parages públicos y acostumbrados de esta capital y de las demas cabezas de partido, ciudades, villas y lugares de este Principado con las solemnidades y circunstancias estiladas. Dado en Barcelona á once de julio de 1774.

Don Felipe de Cabanés.

Visto Don Baltazar de Aperregui, decano. Por indisposicion de mi padre el baron de Serrahi, secretario del Rey nuestro Señor, y su escribano principal de Cámara y Gobierno. = Don Felix de Prats y Santos. Lugar del Sello. Registrado en el Firmar. et Obligat. iii. fol. LVI.

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Se ha publicado el presente edicto, por los parages públicos y acostumbrados de esta ciudad, por mi Tomás Alarét, pregonero y trompeta Real; hoy veinte y siete de agosto de mil setecientos setenta y

cuatro.

Tomás Alarét.

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Plan qué manifiesta todos los oficios de hipotecas establecidos en el Principado de Cataluña, corregimientos, partidos y distritos, que corresponden á cada uno, y número de pueblos que comprehenden dispuesto y mandado cumplir por el Real acuerdo en 30 de junio de 1774.

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Janto con este edicto se acompañaron estados de los pueblos que

(*) La alcaldia de Besalú pasó á Figueras cuando se creó el corregimiento de esta villa. En 1828 se creó una alcaldia nueva en Besalú.

comprendia cada cabeza de partido. Esto ha sufrido alguna variacion con el establecimiento de nuevas alcaldias; de que se trata en la pág. (95) del primer tomo.

En 26 de abril de 1780 se publicó un edicto de la Real audiencia de 20 de dicho mes, en el cual se erigió la villa de Calella cabeza de pártido de hipotecas, comprendiendo ademas de la villa de Calella las poblaciones de Tordera, Canet de mar, Arenys de mar, Arenys de Munt, Fogás y sus parroquias, Orsaviñá, Palafolls, Pineda, Ramiñó, S. Iscle, S. Cipriano de Villalta, Sta. Susana, S. Pol S. Pedro de Riu, Vallmaña, Vilanova de Palafolls ó Malgrat y demas de su cercania comprendidos en el corregimiento de Gerona, que desde el establecimiento del año 1774 acudian á la ciudad de Mataró sin embargo de no ser de su corregimiento.

En Real cédula de 10 de marzo de 1778 ley 5 tit. 16 lib. 10 de la novis. se mandó tomar razon de todas las escrituras é hipotecas de donaciones piadosas, y se amplió el término para ello. En 22 de enero de 1816 y en 12 de Julio de 1825 (en estas se recuerdan otras prorogas) se concedió en cada una de ellas el término de 6 meses para registrar todas las escrituras que debian registrarse y no lo hubieren sido. En Junio de 1828 se concedió otra proroga de dos meses; previniéndose que pasados la Audiencia se arreglase á lo prescrito en la pragmática de 31 de enero de 1768. Estas prórogas fueron concedidas en general en vista de las turbulencias que las precedieron. e. Antes de estas Reales cédulas si transcurria el tiempo prefijado para el registro de hipotecas se acudia al Real acuerdo, ó al Capitan General; y se concedia licencia para que es registrasen en los oficios de hipotecas correspondientes. Mientras que este registro favoreciese á la parte no desde la fecha de la escritura, sino desde la fecha del registro estas providencias á nadie perjudicarian y favorecerian mucho; y podria ser muy útil una ley general que autorizase el registro de hipotecas en cualquier tiempo, mientras que las escrituras que asi se registrasen no afectasen la finca sino diez dias despues del registro; de modo que los acreedores en virtud de dichas escrituras no fuesen preferidos sino á los acreedores ó compradores que hubiesen comprado ó contratado diez dias despues del registro.

Es de notar que las escrituras anteriores al año de 1768 deben registrarse siempre que se presenten al registro de hipotecas; pues basta que se haga antes de presentarse en juicio; y habiendo algunos dudado de esto; y habiendo acudido sobre el particular al Real acuerdo recayó, la providencia siguiente.

Barcelona 27 de febrero de 1826. Admitanse en los oficios de hipotecas para su registro ó toma de razon las escrituras otorgadas antes de la Real pragmatica de 31 de enero de 1768 siempre que se presenten antes de acudir con ellas en juicio, y respecto de las copias

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