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cion se debe instruir y decidir dentro el término de seis

ta el procurador en virtud de las cláusulas generales contenidas en el poder. Por este motivo de algun tiempo á esta parte, segun los señores que componen la sala, no permiten que en los autos se ponga semejante cláusula, ni que se preste dicha caucion con el objeto de ahorrar gastos á las partes; pero otros lo observan por hallarse asi dispuesto en la ley expresa que es la primera título de saplicaciones del 2o volúmen.

Admitida la suplicacion de la sentencia de vista; se sustancia la instancia de revista por el mismo estilo que la instancia de apelacion, concediéndose la dilacion, pronunciándose auto de denunciacion y señalamiento á sentencia, en los términos que se ha explicado en el primer tomo; bien que posteriormente á sa impresion alganas veces ha habido en la práctica alguna variacion.

que

Antiguamente en virtud de las leyes 9 y 10 del tit. 10 de este lib. y vol. en todas las causas civiles indistintamente se llevaban á efecto las sentencias, no obstante la suplicacion; pero en el dia y casi de un siglo á esta parte, no se hace uso regularmente de la facultad dan dichas leyes para ejecutar la sentencia suplicada mediante caucion, en vista de las muchas dificultades que se sucitaban sobre idoneidad de fianza, y los reñidos altercados que se promovian sobre esto y sobre la mejora de ella; pues la fianza dada en causa de suplicacion debia en esta provincia mejorarse dos veces, si asi lo instaba la parte segun Peguera en el formulario de la rúb. 29 de su práctica civil, Cancér de sententiis n. 248.

En el dia pues las sentencias de vista, y las de revista no conformes con la de vista solo se llevan á ejecucion cuando estan concebidas en términos de que se ejecuten sin embargo de suplicacion, ó en aquellas otras que por circunstancias particulares debe admitirse la suplicacion en un solo efecto del mismo modo que las apelaciones; sobre lo cual, véase lo notado en el tit. 8 de este libro y volumen.

En cuanto á la caucion que debe prestarse para llevar á efecto las sentencias sino se hallan fiadores, y si puede admitirse la Real tabla de comunes depósitos, véase lo dicho en la nota 2 tit. 54 lib.4 de este vol. pág. 215 y 216 del tomo 2o de esta obra.

En cuanto a la segunda suplicacion, ya se ha dicho haberse declarado en 1740 que en Cataluña tiene lugar. Esta segunda suplicacion solo se admite de las sentencias comenzadas por nueva demanda en consejos, chancillerias, ó audiencias, exceptuándose aun de estas las causas criminales, y las civiles interlocutorias por mas que tengan fuerza de definitivas, y aun las demas cuando el valor de

meses, á menos que entienda la audiencia que por algun

la cosa que se litiga no llega á tres mil doblas en las causas de propiedad, y en las de posesion á seis mil; con segunda excepcion, en cuanto á estas causas de posesion, de no admitirse segunda suplicacion, cuando hay dos conformes ó cuando son de bienes de mayorazgos, de que ha conocido el Consejo en vista y revista.

En Cataluña las 3000 doblas se han estimado constantemente en 4024 t 13 9 10 din. catals. y conforme á esta regla se paga la pena de mil y quinientas en los casos que ella tiene lugar; pues á este cálculo se arreglan en la Real tabla de comunes depósitos de esta ciudad, siempre que la parte para no tener que dar fianzas en razon de la dicha pena la deposita en aquella oficina. Debo advertir que las referidas 4024 t 13 9 10 din. catals. no corresponden á 42797 rs. vn. que dice Dominguez Ilustracion á la curia filipica tom. 1 part.5 § 5 n. 5; sino á 42930 rs. 2 mrs.

En las causas de posesorio rara vez se declara tener lugar la segunda suplicacion en Cataluña, atendido que segun la ley 5 tit. 22 lib. 11 de la novis., no debe darse lugar á la segunda suplicacion de dos sentencias conformes sobre posesion, y que en este Principado casi siempre debe haber dos sentencias conformes, pues que la de 3a instancia regularmente confirma sin variacion la de vista ó la de revista. No obstante dicha ley 20 tit. 22 lib. II dice que debe adınitirse la segunda suplicacion de las sentencias que causasen ejecu. toria en la audiencia de Cataluña, sean ó no conformes. Creen algu nos que tal vez aun en las causas de posesorios debe admitirse la segunda suplicacion; pero otros dicen que no debe tener lugar; porque en dicha ley se quizo solo que en Cataluña tuviese lugar la segunda suplicacion en los casos que procede en Castilla; pero no

en otros.

La tercera parte de la pena de 1500 doblas debe aplicarse al Real Fisco, , y por esto el procurador fiscal si quiere usar de este remedio solo ha de dar fianza por mil doblas, ley 12 tit. 22 lib. 11. nov.

Las 1500 doblas deben pagarse aun que se revoque la sentencia suplicada en cosas accesorias á la sentencia, ó en artículos menos principales; con tal que no sea cosa de gran suma ó arduidad, que por ello solo pudiese haberse interpuesto la segunda suplicacion, ley 10 tit. 22 lib. 11.

Si la parte que suplicó quisiese excusar la pena apartándose de la suplicacion, debe hacerlo dentro de tres meses despues que suplicó; pues que si se aparta finidos los tres meses, ha de pagar la misma pena de mil quinientas doblas como si se hubiese confirmado la sentencia, ley 2 del referido tit. y lib. de la novis.

justo motivo debe ser concedido mayor tiempo, en cuyo

que

En esto se ha de tener mucho cuidado, pues en alguna causa, habiendo la parte que habia interpuesto segunda suplicacion apartádose de ella dentro de los tres meses á contar desde el dia que se le habia admitido la 2a suplicacion, pero finidos los tres meses á contar desde el dia que suplicó, se ha pretendido haberse incurrido en la pena de mil quinientas doblas. Algunos por el contrario pretenden que las palabras de la ley dentro de tres meses despues que suplicó deben entenderse desde el dia se admitió la segunda suplicacion; pues que de este modo se entienden tambien las mismas palabras en aquella misina ley, cuando prefija el término de 40 dias para presentarse ante la Real persona, porque en otra manera no tendria lugar ninguna segunda suplicacion, pues apenas de mil ana se halla admitida dentro los 40 dias por las dificultades que ocurren muchas veces en la idoneidad de las fianzas y por los trámites de pases al señor fiscal y al relator. Sobre esto se hallan en el dia algunos recursos pendientes; y al fin de este tomo, ó en el 4° se pondrá la resolucion, si se tiene noticia de ella.

No tiene lugar la seganda suplicacion en las causas de la Real Hacienda ley 17 de dicho tit. y lib. de la novís.; ni en las de comercio art. 1217 del cod. de comercio; y en cuanto á los negocios pertenecientes al consejo de Indias, al de Guerra y al Real de órdenes, véanse las leyes 21 22 y 23 de dicho tit. y lib. novís. En la nota 6 tit. 21 lib. 11 de la novís. se refiere que despues de interpuesta la segunda suplicacion en un pleito sobre mayorazse habia presentado un documento que favorecia el derecho del que interpuso la segunda suplicacion pretendiendo que se le concediese la restitucion adversùs omissam defensionem y declarase la chancilleria no obstarle la sentencia de revista; y que por Real resolucion de 19 de enero de 1746 se mandó, que la chancilleria sin embargo de estar interpuesta la segunda suplicacion oyese á las partes y determinase el recurso últimamente introducido con el mismo número de jueces que intervinieron en las sentencias de vista y revista.

go,

Algunos en atencion de esto creen que despues de dos sentencias de la Real audiencia conformes, ó no siéndolo despues de proferida la de tercera instancia de esta audiencia, debe abrirse otra vez el pleito so pretexto de haber encontrado nuevos documentos. Pero otros creen que en nada conduce aquella nota para ello, porque fué un caso particular y precedió una Real órden, sin que en ella se diga que debe observarse en otros casos. Ademas que en aquella Real órden no se mandó abrir el juicio, sino que se oyese á las partes y se determinase el recurso, sin que se sepa lo que se determi

caso lo pueda hacer, de modo empero que en todo caso deba ser determinada dentro de un año, y pasado dicho año, ipso facto la dicha causa de suplicacion sea habida por desierta (2).

nó. Por lo que ocurriendo un caso semejante, creen que seria necesario conseguir tambien una Real órden expresa y que no están autorizadas las Reales salas para abrir nuevamente el juicio á no ser que sea en los casos de restitucion véanse las notas de la ley 10 de este tit y de la ley 6 t. 7 de este lib. y tambien la ley 1 t. 12l. 2 de este vol.

Si la causa es de tal naturaleza que pueda interponerse ó se interponga segunda suplicacion, puede que tal vez sea mejor acudir á S. M., para que los documentos nuevamente hallados se tengan presentes por la sala de mil y quinientas al tiempo del fallo; porque si bien la segunda suplicacion debe fallarse por los solos méritos anteriores sin que se admitan nuevos documentos aun que se jare haber llegado á nueva noticia; pero acudiendo con este objeto á S. M. con un memorial solicitando la admision, suele acceder á ella mandar que se tengan presentes para el fallo, Febrero adicionado por Amar tom. 7 pag. 420 n. 37.

y

Ya se ha dicho que desde 1740 en virtud de la referida ley 20 tit. 22 lib. 11 se admiten las segundas suplicaciones y los recursos de injusticia notoria en las causas civiles , pero no en las criminales; y como que respecto á estos no se halla cosa particular esta blecida en cuanto á Cataluña, debe estarse á lo dispuesto en las ledel tit. 23 lib. 11de la novis. En cuanto á las causas de comercio, véanse los artículos 435 al 445 de la ley de enjuiciamiento.

yes

En cuanto á las nulidades de sentencias del ordinario véanse las

leyes 1 y 6 tit. 7 de este libro y volúmen.

(2) En esta ley se prefijan dos términos, uno dentro el cual debe interponerse la suplicacion, y otro para que en él quede terminada la instancia de suplicacion. En cuanto al término de diez dias que se señala para poder interponer la suplicacion, se observa hoy dia en lo civil (en cuanto á criminal véase la ley 18 de este tit). Este término no corre de momento á momento, pues que el dia en que se notifica la providencia no se cuenta, Fontanella decis. 409; y asi se observa aun hoy dia. Estos diez dias son contínuos, sin que por lo mismo se descuenten los dias feriados, ley 2 de este tit. en el 2o volúmen, Fontanella decis. 410. Este en dicho lugar defiende que deben descontarse los feriados si lo son la mayor parte de los diez dias, y tambien cuando de los diez dias hay cinco de feriados. Lo mismo sostiene Peguera práctica civil rúbrica 16 n. 16 recordando

II. Ordenamos que si se interpusiere suplicacion ó se El mismo en

una resolucion de las tres salas de la Real audiencia sobre esto. Lo mismo defiende Miguel Ferrer 2a parte de las observaciones num. 11 y en la 3a parte cap. 299.

Este término de diez dias tambien se concede para apelar en la ley del tit. 7 de este libro; pero el mismo Fontanella en el lugar citado dice, que en la apelacion deben contarse todos los dias aun que la mayor parte sean feriados, dándose allí la razon de diferencia, porque la apelacion se considera como un acto extrajudicial que puede hacerse en cualquier dia; al paso que la suplicacion se considera como un acto judicial, que por lo mismo no puede hacerse sino en dia que no sea feriado.

Sobre los diez dias de la apelacion, vi agitada esta cuestion en la causa que las hermanas Fabricias seguian contra Doña Paula Roure y Fabricias, en la cual se profirió sentencia que fué notificada en el sábado de ramos, y se presentó el pedimento de apelacion el dia 3o ó 4o despues de las fiestas de Pascua. Las hermanas Fabricias que habian conseguido sentencia á su favor, pidieron que se declarase haberse interpuesto la apelacion fuera de tiempo; á lo que se opuso Doña Paula Roure, fundada en la práctica de que los dias feriados no se contaban en el decenio, porque lo habian sido la mayor parte ó todos. El juez mandó que informaran los escribanos del juzgado, quienes declararon que en los muchos años que tenian de práctica habian visto que se descontaban los feriados, siempre que lo eran la mayor parte; por cuyo motivo el juez admitió la apelacion.

Las hermanas Fabricias apelaron de esta providencia, y admitida esta apelacion, la Real Sala 2a revocó el auto del ordinario en que habia admitido la apelacion de la sentencia definitiva, declarando que esta habia pasado en juzgado.

Suplicó Doña Paula Roure de esta sentencia á la Real sala, y pendiente la suplicacion la misma Doña Paula Roure pidió que en caso necesario se la concediese la restitucion in integrum contra el lapso del decenio; cual restitucion se le concedió efectivamente en dos providencias conformes, fundándose tal vez la Real sala para conceder esta restitucion en lo que dice Fontanella en la decision 403 y siguientes. El actuario de dicha causa en la Real audiencia era D. Ignacio Golorons.

Este ejemplar, en que las partes consumieron mucho tiempo y dinero y en que corrió un gran peligro de que la primera sentencia ganase autoridad de juzgado, manifiesta que los abogados y procuradores han de ir con mucho cuidado en esta materia; que no deben aguardar al ultimo dia, y que en cuanto puedan procuren prescin

dichas cortes.

Cap. 25.

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