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pretendiere agravio por alguna de las partes de alguna letra ó provision ú otro acto de aquellos, que por contrario imperio sin declaracion se pueden mudar, hecho por el presidente de la audiencia, ó por alguno de los de la audiencia, ó consejo, ó por todo el consejo, deberá dicho agravio manifestarse en el consejo ó audiencia dentro de tres dias y despues determinarse dentro de seis, á menos que al consejo no le pareciere que por alguna justa causa de

dir de dias feriados ó no feriados, presentando el pedimento dentro de diez dias.

En cuanto al término que se señala en esta ley, para que dentro de él deban darse por determinadas las suplicaciones, no está en uso, igualmente que no lo están las muchas otras asi del derecho municipal como del general de España sobre la misma materia, habiendo caido en todas partes en una entera inobservancia las leyes que antiguamente se habian promulgado sobre el particular, porque se ha considerado que dependia de una infinidad de circunstancias que muchas veces era moralmente imposible evitar. El Sr. Conde de la Cañada sobre esto dice en las instituciones prácticas par. 2 cap. 3 num. 124 lo que sigue.

«Toda la materia de estos años fatales para seguir y acabar las apelaciones, ha llegado á quedar casi inútil en la práctica de los Tribunales; porque radicados los autos por via de apelacion en el superior competente, proveen las leyes de oportuno remedio á las partes que obtuvieron la sentencia para que insten su brevedad; y cuando no lo hacen vienen á caer en el medio de proceder con uniforme acuerdo en la snspension temporal de la causa, que es el primer fundamento en que puede consistir el no excitarse controversias en los Tribunales sobre el tiempo que señalan las leyes para seguir y acabar las apelaciones ».

«En los juicios correspondientes al fuero Real van la mayor parte de las apelaciones al Consejo, Chancillerias, y Audiencias, y como estos Tribunales están por lo general ocupados en muchos y graves negocios, y miran por otra parte la verdad y la justicia sin detenerse en rigorosas formalidades, y están al mismo tiempo libres de intentar ni ocurrir á la dilacion de los autos, se consideran las partes justamente impedidas para no acabar la instancia, y quedan preservadas de la insinuada pena de que perezca por ese medio sa jas

ticia ».

ba ser concedido mayor término mientras que este no pase de diez dias (3).

(3) Esta ley no habla de los proveidos llamados perfunctorios, es decir de aquellos que se dan sin vista de autos al pie del pedimento que presenta la parte, sino que se refiere á los proveidos formales que se dan en vista de autos, pero sin previa discusion de las partes. Para inteligencia de esto, es de notar que prescindiendo de las sentencias, se conocen por lo comun tres clases de providencias, á saber, unas que se dan para decidir un artículo formal discutido por las partes, v. g. si se debe dar lugar ó no á una excepcion que impide el ingreso del pleito; si deben ó no admitirse unos capítulos á prueba, á los que se opone una parte etc estas providencias son las que propiamente se llaman autos formales. Otras providencias se dan á instancia de una parte en vista de autos sin oposicion formal de la otra, ya sea que se haya notificado á esta ó no la demanda de aquella; y estas providencias se dicen tambien autos, pero en otro tiempo parece que se llamaban decretos. Ultimamente hay las providencias que se ponen al pie de cada escrito al paso que se van presentando, los cuales se proveen casi siempre sin vista de antecedentes, y en los que se concede muchas veces lo que pide la parte con la cláusula de notifíquese; y estos proveidos se llaman perfunctorios pues se hacen de paso sin pararse mucho el juez en ellos porque habiendo oposicion de parte puede el juez entonces llamar los autos, y en su vista declarar lo que corresponda, sin que obste la providencia que ha dado.

He dicho que esta ley no hablaba de esta última clase de proveidos pues para que dejen de tener efecto estos proveidos perfunctorios no debe oponerse apelacion ni suplicacion alguna, sino que bas. ta oponerse á ellos no por via de apelacion ni suplicacion, sino con demanda de que no se dé lugar á lo pedido por la otra parte. Ha sido necesario detenerse algau tanto en esto, por que si efectivamente debiese ponerse apelacion de estos proveidos perfunctorios dentro de tres dias, casi podria decirse ser consecuencia necesaria que no interponiéndose ganaban los mismos autoridad de cosa juzgada; y no obstante es cierto que semejantes proveidos no tienen fuerza alguna, siempre que la parte se opone á su ejecucion, mientras lo haga antes de verificarse esta, ó hallándose la cosa integra. Esta ley pues ha de entenderse que habla de las providencias de la segunda clase, asi como la siguiente habla de las de primera clase habiendo unas y otras quedado igualadas en la constitucion 4a donde se señala tambien el solo término de tres dias para interponer suplicacion de unas y otras.

El mismo en dichas cortes cap. 26.

El mismo en las cortes de Mon. año1510 Cap. 2

que

III. Ordenamos si en el decurso de la causa se dieren algunas interlocutorias ó declaraciones, si se quiere suplicar de ellas debe interponerse la suplicacion dentro de seis dias prestando caucion idonea por las costas, debiéndose determinar la causa de suplicacion dentro de otros treinta dias, á menos que pareciere á la audiencia que puede darse mayor tiempo, el cual no pueda pasar de otros treinta dias: y pasado este tiempo sino fuere declarado, sea habida la interlocutoria por confirmada y pasada en cosa juzgada, y la parte que hubiere suplicado sea condenada en las costas: y del mismo modo si sucumbiere en la dicha interlocutoria: y en el entretanto durante la dicha instancia de causa de suplicacion segun la forma susodicha, no corra el tiempo sobre señalado en la causa principal, ni se proceda en ella (4).

IV. Ordenamos que si alguna de las partes litigantes ó las dos quisieran suplicar de la provision ó declaracion he

Comprueba lo dicho sobre que esta ley habla de los autos de 2a clase, y no de los de la última, la rúbrica 16 de la práctica de Peguera; pues por los ejemplos que pone y cuestiones que suscita se vé que no habla de los simples perfunctorios, sino de providencias formales sin distincion entre las de 1a. y 2a. clase, por que ambas, como se ha dicho quedaban ya igualadas en cuanto al término de suplicar en virtud de la ley 4a. de este título.

por

lo res

Los tres dias para suplicar de las providencias interlocutorias, se entienden útiles, es decir juridicos, por que si bien en esta ley no se expresa (asi como tampoco en la ley 1a de este titulo pectivo de los diez dias), pero unas leyes se interpretan por las otras; y asi como los diez dias de la ley primera se han interpretado continuos por la ley 2 de este tit. en el 2 volúmen; asi tambien los tres de la presente deben interpretarse útiles por la ley 17 de este tit. Ademas cuanto mas corto es el término, mas necesita de benigna interpretacion. Asi lo defiende Fontanella decis. 410. per totum y Peguera practica civil rub. 16. num. 14. y siguientes en donde se dice haberse asi decidido por las tres salas; y asi se observa.

(4) El término de seis dias se limita á tres en la ley siguiente: en cuanto al término para que quede decidida la instancia, véase lo dicho en la última parte de la nota sobre la ley primera.

cha sobre algun intermedio segun que en el capítulo precedente se contiene que puedan suplicar dentro empero de tres dias (5). Ademas se explican ciertos trámites en la sustanciacion de las instancias de suplicacion inaplicables en el dia, atendido el nuevo arreglo de la audiencia, y lo que se ha dicho al fin de la nota á la ley 1a de este titulo.

El mismo en

año 1510 c. 4.

V. Ordenamos que las causas de suplicaciones de sentencias definitivas de las cuales se pidiere é instare ejecu- dichas cortes cion, si la parte que suplica pidiere sentencia, las tales causas de suplicacion sean despachadas y declaradas no obstante el órden de las denunciaciones mientras, empero el proceso sea instruido y denunciado (6).

VI. Esta constitucion establece reglas para la sustanciacion de las causas de suplicacion, inaplicables en el dia segun el nuevo método de la audiencia.

Carlos en las cortes de Barc.

año 1520. cap.

de cortes 16.

dichas cortes

VII. Ordenamos que si se suplicare en las causas de El mismo en apelacion de 20 libras ó menores, que no se pueda dar mas tiempo para definir dichas causas de suplicacion que el que se ha dado en las causas de apelacion (7).

cap. 24.

dichas cortes

cap. 25.

VIII. Ordenamos tambien que en las causas de supli- El mismo en cacion de intermedios que se deben declarar por los mismos actos, no sea otorgado el segundo fatal, á menos que otra cosa pareciere á la audiencia segun lo arduo é importante de las causas, siendo estas de baronias, ú otras mayores, ó de estados. (8).

IX. Ordenamos que las causas de suplicacion de provisiones ó declaraciones hechas en causas de ejecuciones se

tit.

(5) Estos tres dias son útiles: véase lo notado en la ley 2 de este

(6) Véase el extracto de las leyes del tit. 19. lib. 3. de este vo-. lúmen pag. 268 del primer tomo de esta obra.

(7) Véase lo notado en la nota 1 del tit, 8 de este libro y volú

men.

(8) Véanse las leyes 5. 6. 8 y 14 tit. 14 lib. 3 del primer volúmen con lo notado respectivamente en las mismas.

El mismo en dichas cortes eap. 30.

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deban hacer segun la forma y tiempo de los otros intermedios. X. Ordenamos que la constitucion 2a de este título sea guardada, añadiendo á la misma que cuando se suplicáre de algun intermedio, provision ó declaracion en las causas de la Real audiencia, que fueren revocados ó revocadas por contrario imperio, que si tal intermedio, provision ó declaracion, hecha relacion por el relator de la causa en la sala de que será relator fuere confirmada ó fuere dicho que está y persevera en aquel ó en aquella no se pueda suplicar mas para la otra sala. (9).

XI. Si se suplicare contrario imperio de la provision ó declaracion hecha sobre las excepciones opuestas para impedir el ingreso del pleito, corran ipso jure á las partes diez dias desde la suplicacion para decir, alegar ó probar lo que quisiesen sobre dicho artículo, siendo este término preciso y perentorio del mismo modo que se ha dicho respecto al término establecido en primera instancia de dichas excepciones (10), y así mismo el escribano dentro de tres dias despues de los diez debe llevar el proceso al relator; y este debe proveer ó declarar en dicha suplicacion dentro de 25 dias haciendo relacion en la sala salvo justo impedimento como queda dicho; y si se suplicare en forma corran así mismo los diez dias desde el de la suplicacion para deducir y alegar con pedimentos ó cédulas lo

(9) Véase lo dicho en la nota 15 de este tit.

(10) Véase la ley 3 tit. 12 lib. 3 de este volumen pag. 251 del 1 tomo, y adviértase que si bien en dicha ley se excluye la restitucion por entero , pero Fontanella en la claus. 4 glos. 12 num. 98 dice que sin embargo por la observancia de la Audiencia no se entendia por palabras tan precisas haberse derogado el beneficio de la restitucion por entero, y que mediante esta admitia la prueba á los menores, aun despues de los diez dias. Ademas téngase presente que hoy dia no se conoce la distincion de suplicaciones contrario imperio, y las suplicaciones in forma; véase lo dicho en el apart. 5 y sig. de la nota de este tit. Lo dispuesto en la última parte de esta ley se ha de observar en todas las suplicaciones. Véase la ley 15 de este tit.

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