Imagens das páginas
PDF
ePub

que quisieren, sin empero producir nuevos documentos ni hacer nuevas pruebas; y les corran tambien los tres dias al escribano para llevar el procesó al relator y á este los 25 dias para declarar en la causa salvo justo impedimenademas que no se pueda suplicar aunque se revoque la provision, ni poner recurso alguno.

to; y

XII. Y si se suplicare contrario imperio ó en forma de la provision ó declaracion hecha sobre dichos (11) altercados, deben guardarse los términos y la forma que se ha dicho en semejantes suplicaciones sobre las excepciones que impiden el ingreso del pleito (12); y si en la causa de suplicacion fuere revocada la interlocutoria, y de aquella se suplicare (13) se guarden los mismos términos en la causa de suplicacion y en tal causa se pueda pedir informe de abogados en casa del relator; pero por esto no se prorogan dichos términos declarando, que si los altercados fueren promovidos despues de la denunciacion del proceso no se puede en ningun caso suplicar á la otra sala de la provision hecha sobre ellos, asi que si la provision fuere hecha non facto verbo se pueda suplicar contrario imperio, y en forma en la misma sala, como por otras constituciones es permitido; y si fuere hecha facto verbo se puede suplicar contrario imperio.

pro.

[merged small][ocr errors][merged small]

las cortes de Monzon año 1553 cap. 6.

XIII. Ordenamos que sea á arbitrio del juez hacer la vision en las suplicaciones de contrario imperio incontinenti El mismo en de pasados los diez, dias probatorios, aunque sea en el traslado de la parte y al pie de su escrito; y que la parte que suplicare dentro de los dichos 10 dias probatorios deba depositar un tercio de tercio del salario de dicha causa, y que

(11) Hace referencia á la ley 1 del título de los altercados que se suscitan en la causa que es el 13 del lib. 3 de este volumen pag. 233 del primer tomo.

(12) Véase la ley anterior.

(13) Esto supone que podia suplicarse de la sentencia provisional si es revocatoria de la providencia suplicada. Véase lo notado en la ley 15 de este tit.

Felipe en las

cortes de Barc. año 1585 cap. 66.

si dentro de los dichos diez dias no depositare (14) el salario, la causa sea habida ipso facto por desierta y se pueda pasar adelante en ella por el juez sin hacer otra declaracion ó provision en la suplicacion de contrario imperio.

XIV. Ordenamos que en la prosecucion y decision de las causas de suplicacion de sentencias definitivas se guar

(14) Antiguamente parece que se atendia mucho lo dispuesto en esta ley acerca el depósito del salario de la sentencia provisional dentro el término de diez dias. Por esto Peguera practica civil rub. 16 num. 23 dice, que aun pasados los diez días puede depositarse el salario estando la cosa integra; y que aprovecha si el contrario despues de finidos los diez dias no hubiese pedido la declaracion de desercion con el correspondiente depósito de salario, dándose lugar en este caso á purgar la tardanza.

Dice tambien que el que pide la desercion debe tener cuidado en no depositar el salario dentro los diez dias de la suplicacion, porque depositando dentro los dichos diez dias aprovecharia este depósito al que suplicó.

Fontanella trata extensamente de esta materia de deserciones en las decis. 404 y siguientes; y especialmente en las 405 y 406 de las deserciones por falta de depósito de salario dentro los diez dias, y sobre si puede darse lugar á la purgacion de mora.

En dichas decisiones inclina mucho á que el tribunal superior puede facilmente prescindir de estas deserciones, y que debe entrar en el examen de la justicia de la causa; pero no obstante dice, que esto debe entenderse siempre que el derecho de la parte no se hace deterior, es decir cuando la cosa no ha dejado de ser integra, porque la parte contraria no ha instado aun la desercion pidiendo que se declare sobre ella. Lo mismo defiende Peguera rub. 16 num. 23. y sig., el cual en dicho lugar dice que la Real audiencia es tribunal superior que juzga en nombre del Principe representando la persona de este, que puede dispensar en las deserciones, y atiende, solo á la verdad y no á los ápices del derecho. Pero dice que si el tribunal superior declara desierta la suplicacion es porque entra en el examen de los méritos de la causa: y en consecuencia que declarando desierta la suplicacion se entiende haber confirmado la primera providencia; y de aqui deduce que no hay supliacion de este acto en que se declare desierta la apelacion: véase sobre esto Cancer par. 3. cap. 18. num. 132, Fontanella decis. 26. num. 13. decis 404. y siguientes, decis. 420. num. 22.

den los términos prefijados en las causas de apelaciones de sentencias definitivas.

cap. 79.

XV. Ordenamos que cuando en caso lícito se suplicare El mismo en de declaracion hecha sobre altercados verbalmente instrui- dichas cortes dos, de la declaracion que se hiciere en la instancia de suplicacion, ya sea revocatoria ó confirmatoria de la primera, en modo alguno se pueda suplicar ni pedir restitucion in integrum, y que la causa se trate verbalmente; y que la presente ley dure hasta la conclusion de las primeras cortes (45).

(15) En el foro de Cataluña es un proverbio, que no puede admitirse suplicacion de una sentencia provisional ya sea confirmatoria ya sea revocatoria de la providencia suplicada; no obstante no hay ley que expresamente lo disponga para todas las causas; sin embargo puede que esta ley haya dado lugar al principio indicado. En efecto en ella se dispone que no se admita suplicacion de la declaracion que se hiciere en instancia de suplicacion, ya sea confirmatoria ya revocatoria de la declaracion hecha sobre altercados verbalmente instruidos; y como en la ley 7. tit. 25. lib. 3. del 1. vol. se dice que todo lo que se ofreciere en el juicio ya sean altercados ú otro cualquier incidente ó emergente se deba deducir por las partes verbalmente y no en escritos, resulta la regla general que sobre se ha sentado.

Es verdad que en aquella ley al paso que se prescribe que no se admitan pedimentos y cédulas en escritos, se añade excepto en los casos prevenidos en las leyes de aquellas cortes; pero los casos exceptuados son muy pocos á saber; el artículo sobre tener lugar la reconvencion, ley 4. tit. 12. lib. 3.; sobre las excepciones que impiden el ingreso del pleito, ley 5. tit. 12. lib. 3. (en estas tampoco se admite la suplicacion por lo dicho en la ley 11. de este tit.); los incidentes sobre despojos, alimentos, atentados, falsedades, ley 5 tit. 15 lib 3, las altercaciones sobre restitucion in integrum ley I tit. 12 lib. 2. En cuanto al señalamiento para sentencia, véase la ley única tit. 8 de este lib.

[ocr errors]

En cuanto al incidente sobre admision de capítulos disputan algun tanto los autores, pero es necesario recordar que en la ley 11 tit. 14 lib. 3 de este vol. se mandan instruir verbalmente semejantes incidentes y por lo mismo les comprende la misma ley.

Aunque en el dia no se instruya verbalmente incidente ni altercado alguno, en razon á lo que se ha dicho en la nota 13 tit. 14 lib.

El mismo en dichas cortes cap. 85.

El mismo en dichas cortes cap. 87.

XVI. En esta ley se disponia que en los casos en que era permitido suplicar en forma ó contrario imperio, si una de las partes suplicaba contrario imperio, y la otra en forma, quedaba aquella obligada á seguir la suplicacion en forma; lo que hoy dia es inútil, porque todas las suplicaciones se hacen á la misma sala.

XVII. Si se suplicare de alguna provision y sobre esta el Ganciller, Vicecanciller, y en su caso el Regente la Chancilleria decretare Providenda in Regia audientia esté obligado la parte que suplicare instar dentro de tres dias úti les, que se contarán desde el dia del decreto, la comision ó repulsa de dicha causa; otramente la suplicacion sea habida por no interpuesta y la provision por pasada en juzgado. Si empero se suplicare de la sentencia definitiva, y por los dichos se decretare Providenda in Regia audientia esté obligado el suplicante dentro de diez dias, practicar las diligencias, entendiendo que se tengan por practicadas, si en el pedimento se hubiere continuado la presentada por el escribano de mandamiento; y el Presidente deba hacer el decreto dentro de tres dias, despues que se hubiere presentado á la Real audiencia; y en su caso delante

3 y en la nota 11 tit. 25 del mismo lib. 3; pero el recuerdo de lo dicho conduce para saber de que providencias pueda interponerse suplicacion.

ya sea

Peguera rub. 16. num. 4 despues de haber referido algunas opi niones sobre las providencias que se contienen en esta ley, dice que ella comprende las providencias meramente interlocutorias, que se hayan proferido antes, ya despues de la sentencia definitiva. Se funda en que si bien las provisiones ó declaraciones que se dan despues de las sentencias definitivas, se dicen interlocutorias, pero algunas de estas son meramente tales como aquellas que vienen accesoriamente ó en consecuencia v.g. si se pide la ejecucion de la sentencia y se manda ejecutar, porque entonces la providencia que manda esta ejecucion no se dice definitiva, sino meramente interlocutoria por que es accesoria y viene en consecuencia de la primera sentencia. Si empero en las diligencias de ejecacion se suscita alguna cosa que no sea accesoria á la sentencia, sino que se pide como asunto principal, entonces no tiene lugar la presente ley v.g., si en la

uno de los Presidentes, y que la presente constitucion dure hasta á la conclusion de las primeras cortes (16).

XVIII. Sea del agrado de V. M. ordenar que en todas las causas criminales que se declararen en la audiencia de Barcelona se pueda suplicar en forma, como en las causas civiles, de las sentencias y provisiones de tormento (17) y que entre tanto no se pueda ejecutar provision de tormento, ni sentencia definitiva, excepto las que se dieren contra ladrones ó salteadores de caminos (18), y homicidas por asechanzas ó celadas, ó traicion, ó que hubieren cometido delito de lesa Magestad en primero y segundo grado, ó

1

sentencia se ha condenado á dimitir una herencia y en el juicio de ejecucion se disputa si una finca era ó no parte de aquella herencia, la decision sobre esto no será meramente interlocutoria.

El adicionador de Peguera en dicha rúbrica num. 35 dice, que aun en las meras interlocutorias si la provision confirmatoria contiene un nuevo capítulo, puede suplicarse de este nuevo gravámen, bien que podrá ejecutarse la sentencia en cuanto á los otros ex

tremos.

(16) Esta constitucion no se observa hoy dia pues los pedimentos de suplicacion no se presentan primeramente al Señor regente ni á los Señores presidentes de la Sala; sino al escribano actuario de la causa debiéndose presentar á dicho escribano dentro los diez dias, ó dentro los tres respectivamente, segun que fueren definitivas ó interlocutorias las providencias. Pero se ha considerado que se debia poner esta constitucion, porque en ella se fundan los autores para probar que los tres dias para suplicar de las interlocutorias son útiles y no contínuos, segun se ha indicado en el último apartado de la nota 3 de este tit.

(17) En el dia no pueden los jueces usar de tormentos para las

Felipell en las año 1599 cap.

corts de Barc.

de cor. 15.

declaraciones de los reos ni de los testigos, Real cédula de 25 des POLITICAS

Junio de 1814.

NCIAS

(18) La ley 16 tit. 23 P. 3 en que se disponen muchas de las cosas de que trata esta ley expresa ladrones conocidos, y Gregorio Lopez en la nota 2 dice que estos son aquellos de que trata la ley 28 § 15 ff de pœnis, la que habla de los ladrones famosos. Sobre quienes son los ladrones famosos, véase Cortiada en la decis. 106 siguientes, y Don tom. 7 pag. 380. Por esto algunos creen que esta constitucion no tiene lugar en los hurtos, y asi lo he visto practis car; véase lo que se diee mas abajo en la nota sobre la ley.

y

Brow

« AnteriorContinuar »