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hubieren fabricado moneda falsa, ó hubieren cometido crímen de sodomía, y que la causa de suplicacion se deba pedir é introducir delante del lugarteniente general de V. M., ó del teniente general gobernador dentro el término de tres dias (19) que correrán desde el punto de la publicacion é intima de la sentencia, y dicha causa se deba cometer por el regente la chancillería á un doctor de las salas de lo civil, el cual con los doctores de su sala declare la dicha causa de suplicacion ex eisdem actis (20) sin poder añadir ni articular en el proceso asi, en ofensa como en defensa; y confirmada, revocada, mudada ó alterada la primera sentencia no tenga lugar otra apelacion ni suplicacion ( 21 ) antes bien deba ser incontinenti ejecutada. Place á S. M. exceptuados los casos contenidos en la presente constitucion y otros (22) en los cuales no es permitido de derecho comun la apelacion en las causas criminales.

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(19) En las causas criminales solo hay tres dias para suplicar y hoy la suplicacion se interpone á la misma Real Sala del crimen, sin comision á ninguno de los Señores, apartado 17 del decreto de nueva planta.

(20) Excepto si tuviese pruebas relevantes de su inocencia, pues estas deben admitirse, Dou tom. 8 pag. 328 num. 35 fundándose en la decision 48 de las de Calderó, y principalmente en las doctrinas exquisitas que tiene recopiladas en el mismo tomo pag. 203 num. 1 y sig. En el dia parece que no hay dificultad en esto, pnes las instancias de suplicacion en las causas criminales no son terceras instancias sino segundas, por que las sentencias de los ordinarios se remiten en consulta á la Real Sala, y solo se notifica á la parte la providencia que esta profiere, sea ó no conforme con la del ordinario, por cuyo motivo no hay propiamente mas que una sentencia.

(21) Ni tampoco tiene lugar la 2a suplicacion; nota marginal de la ord. 137 de la R. A. con arreglo á la ley 13 tit. 227. 11 de la nov. (22) En la ordenanza 211 de la Real audiencia se dice lo siguiente «En las causas y casos en que sea permitido por derecho, ley, y practica municipal habrá suplicacion en la misma sala, <«<los autos y sentencias, que por ella se dieren: y si fuesen las pro<«< banzas claras, en delitos graves convendrá no dilatar el castigo. A la márgen de esta ordenanza se halla una nota impresa en que

der

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dich. cor. cap.

de cort. 16.

XIX. En esta ley se trata de aplicar la precedente á los El mismo en tribunales ordinarios, ó de primera instancia, y en las apelaciones que de las sentencias de ellos se dieren mutato assesore; lo que en el dia no sirve porque en el § 17 ley A tit. 9 lib. 5 de la novis. las justicias de las ciudades, villas y lugares no pueden pasar á la ejecucion sin consultar la sentencia y proceso con la sala del crímen á la que deben remitir uno y otro.

XX. En esta ley se trata de los recursos de las sentencias definitivas dadas por el capitan general, la que no puede tener efecto atendida la nueva planta de gobierno. XXI. En esta ley se proponian varias cosas á S. M. quien tan solo tuvo á bien mandar que se quitasen todos los abusos introducidos. Los abusos que se indican en la ley eran de que las salas, en que pendia la suplicacion en forma, no declaraban en las sentencias los puntos pendientes, y los remitian para el fallo á la sala que habia conocido en primera instancia en el decreto de ejecucion, el cual por esto se hacia interminable.

se dice « Por esta ordenanza no queda arbitrario, el quitar el re« medio de la segunda instancia o suplicacion; pues nunca se debe << hacer sino en los casos expresados en derecho: cédula Real de 3 « de diciembre de 1661 que es la visita de D. Juan de Arce de la « Chancilleria de Granada cap. 7. En las órden. de Sevilla lib. 2 « fol. 465 cap. 4 ».

En efecto es muy acertada esta advertencia, y en Cataluña mucho mas necesaria, porque hay el estilo algo duro de que el promotor fiscal aunque es el actor, y el que deberia por lo mismo despues de concluido el sumario poner la demanda 6 acusacion fiscal, para que el reo pudiese saber de que debe defenderse, no lo verifica hasta que el reo ha hecho las defensas; sin que se permita à este contestar al dictamen del Promotor del cual ni tan siquiera se le da traslado ; y asi resulta que queda algo expuesta la inocencia del reo, el cual tal vez en segunda instancia podria desvanecer los cargos.

El mismo en dichas cortes

cap. de cor. 67

Felipe IV, en

las primeras cortes de Barc.

año 1702 c.28.

Felipe IV en

las prim. cort. 17u2 cap. 19.

de Barcel. año

TITULO VI.

De las suplicaciones y recursos de las sentencias
de visitadores.

.

Esta ley disponia que de las declaraciones y sentencias de los visitadores, ni de los procedimientos que interin hiciesen, no se pudiese suplicar, reclamar, apelar, ni recurrir á la Real audiencia, aun so pretexto de restitucion in integrum, de notorią nulidad é injusticia, ni en otra manera por ninguna via directa ó indirecta, aunque fuese por via de opresion ni otra cualquier regalia, y que la parte agraviada solo pudiese una vez tan solamente pedir revista ex eisdem actis por via de suplicacion, recurso ú otramente en la misma casa de la diputacion, con otras cosas inútiles de explicar; porque en los titulos 47 libro 4 de este volúmen paginas 43 y 116 del primer tomo, ya se dijo, que sobre los juicios de residencia quedaba igualada esta provincia con el resto de España, por que los jueces de residencia ó visitadores de que tratan las leyes de aquellos títulos y los del presente quedaron abolidos en el decreto de nueva planta, segun el artículo 37 del mismo.

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El que desee enterarse del modo de nombrar estos visitadores, las facultades que tenian, y el modo de proceder en estos juicios, vea un libro impreso en Barcelona año 1672 titulado Directorio de la visita general del princi pado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña.

Entre varias cosas que se leen en dicho libro, es de notar que luego de principiada la visita se publicaban pregones en esta ciudad y en las cabezas de veguerio por el térnino de 30 dias, pasados los cuales, se ponian tres cajas en diferentes puntos de la casa de la diputacion, (hoy dia Real audiencia) con tres cerrajas en cada caja quedando una á

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cargo de cada visitador instructor, donde cualquiera tenia
facultad de echar un papel en que expresase alguna queja
contra alguno de los empleados. De dos en dos dias se
abrian estas cajas y se leian los papeles encontrados en las
mismas, y se tomaban informes por el abogodo fiscal y
procurador fiscal, quienes conferenciando despues con los
visitadores examinaban los papeles, y apareciendo no
haber materia para la queja, ó ser un papel calumnioso
ό
y
sin fundamento, se despreciaba y no se ponia demanda
por el abogado fiscal; pero pareciendo haber motivo se po-
nia la demanda y se sustanciaba el juicio..

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TÍTULO VII.

De las apelaciones, recursos, reglamentos y nulidades de sentencias (1c).

I. Si en cualquier tiempo la apelacion interpuesta por

(1) La apelacion es la reclamacion al juez superior de la senten cia proferida por el inferior, en razon del gravamen que con ella se cree haberse causado.

En cuanto a los casos en que puede interponerse apelacion, véase lo que con alguna extension se dice en las notas al tit. 8 de este libro y volúmen.

I

Puede apelar cualquiera persona á quien cause gravamen la sentencia, ó que tenga algun interes en lo que se trata en la causa, ley 1 ff de apellationibus recipiendis, ley 1 al 4 tit. 23 par. 3, secundo el procurador ó su principal; el tutor ó curador en nombre del pupilo, y generalmente todos aquellos que segun derecho pueden representar á otro en juicio.

Sobre á quien puede apelarse, véase el apartado 12 de la nota 2 del tit. 2 lib. 3 de este volúmen, y la nota 3 del mismo título y libro, donde se explican las variaciones que ha sufrido el conocimiento de las apelaciones. Hoy dia pertenecen á la Real audiencia del Principado, excepto las de los autos interlocutorios dados por los alcaldes mayores de esta ciudad en virtud de lo dispuesto en la ley 2 tit. 7 lib. 3 vol. 2, y las de los tribunales especiales, de las que conocen los superiores que respectivamente demarcan los reglamentos par

Usage

Si quando.

ticulares de cada ramo, sobre lo cual, véase Dou tom. 2 per totam, y las varias leyes posteriores. Es de advertir que S. M. convencido seguramente de los gravísimos perjuicios que se causa á los litigantes con que las apelaciones deban ir fuera provincia, se dignó mandar en el art. 1180 del cod. de comercio, que en las segundas y terceras instancias conociesen de las causas sobre negocios de comercio las chancillerias y audiencias Reales, en cuyo territorio se halle el tribunal de comercio ó juzgado Real ordinario que haya conocido de la primera instancia.

Son efectivamente incalculables los recargos de gastos y los retardos que ocasionan las apelaciones fnera provincia, de modo que el favor concedido á ciertas clases ó asuntos privilegiados, resulta en perjuicio de los mismos agraciados, especialmente de los mas pobres, en particular si antes de ir á Madrid han de pasar por otras provincias, como las causas de marina.

En cuanto a las apelaciones de las sentencias de los árbitros, antes de promulgarse la ley 7 del tit. 13 lib. 2 de este vol., es decir antes de 1564, se acudia en Cataluña al Juez superior de los árbitros, segun Cortiada decis. 239 n. 26 al 41 y Cancer part. 1 cap. 21 num. 26, 27, 74 y 76; pero en virtud de dicha ley dicen aquellos autores que ha de acudirse al juez ordinario de las partes. No obstante es de advertir que la ley dice al juez ordinario, no dice inmediato, y por lo mismo no exclaye el que pueda acudirse á la Real audiencia omisso medio; por que si bien en nombre de juez ordinario se entiende el juez de primera instancia; pero cuando se trata de jurisdicciones privilegiadas el nombre ordinario, puede aplicarse á jueces superiores, pues ejercen una jurisdiccion ordinaria, es decir no privilegiada. Por esto algunos dicen que puede acudirse directamente á la Real audiencia, no habiendo ley especial del principado ni tampoco del derecho comun que excluya el que pueda acudirse directamente al Rey ó sus audiencias; al contrario asi lo establece generalmente para todas las causas la ley 18 tit. 23 part. 3 y en especial para las sentencias de los árbitros la ley 4 tit. 17 lib. 11 de la novis. No contradice á esto la nota 8 del tit. 13 lib. 2 de este volúmen por que es referente á la ley 8 de dicho título que trata solamente de la ejecucion de las sentencias, no de recursos contra las mismas.

Alguna vez puede ocurrir duda sobre el superior á quien debe acudirse ó que de pronto no se tenga presente, y para este y semejantes casos está admitido en la práctica apelar al superior que se cree ser el que corresponde, añadiendo ó al que ó d los que de hecho corresponda; ó por ante quien en derecho pueda y deba.

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Por lo comun, del delegado se puede apelar al delegante, en lo cual se ha de proceder con alguna distincion, y sobre ello pueden

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