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verse los comentadores del título de officio et potestate judic. deleg. la curia filipica 5 part. seg. inst. § 1 n. 11, la ley 151 ff. Quis et à quo apell. y la ley 27 tit. 23 part. 3.

Las causas eclesiásticas por apelacion podian omisso medio ir á S. S., pero todo esto se halla variado sobre lo cual véase Dou tom. 2 pag. 225 y siguientes.

De las sentencias de los eclesiásticos, que tenian jurisdiccion temporal y debian ejercerla por personas legas, iban las apelaciones á los superiores seculares, véanse las notas 2 y 3 tit. 1 lib. 2 de la novísima. Lo que tambien se observaba en Cataluña, Cancér de feudis n.88. Idem de iuribus castrorum n. 345 y 346 véase la p. 106 del tom. 1

La apelacion puede hacerse á viva voz con una sola palabra, apelo, si se apela en el acto de la notificacion y deberá expresarlo el escribano en la diligencia de notificacion ley 2 ff y 14 cod. de apellationibus y curia filipica 5 parte 2 inst. § 1 n. 17.

En casos de opresion del juez ó de otro temor, puede hacerse la apelacion con algun hecho que declare el ánimo de apelar v. g. tomando el agraviado el camino hacia el juez superior luego de proferida la sentencia, Amigant tit.19 en su compilacion práctica; véase sobre esta la ley 12 tit. 23 part. 3.

No apelándose en el acto, la apelacion debe hacerse en escritos; sobre lo cual es de notar que en Cataluña, no obstante lo que dice la curia Filipica instancia 2 part. 5 n. 17, no se ha considerado necesario explicar los motivos de agravio, sino que regularmente se dice que considerando perjudicial y gravatoria la sentencia ó auto (hablando curialmente y con el debido respeto) se apela de la misma. Estas palabras, curialmente hablando y con el debido respeto, no son necesarias; pero es estilo ponerlas y manifiestan guardarse el respeto que siempre es debido á los tribunales, aun cuando se considere que en aquel punto no ha dado lo que correspondia; pues es de presumir que se ha hecho sin malicia, y de otra parte no se sabe aun si se revocará la providencia.

En los pedimentos de apelacion, regularmente en Cataluña se acumula al mismo tiempo el recurso de nulidad, diciéndose que apela, recurre y aun dice de nulidad. Aun que á primera vista parece algo ridículo, pues que si la sentencia es nula no hay necesidad de apelacion, no obstante esta fórmula es muy arreglada á la ley 6 de este tit., véase con lo en en ella notado.

Al tiempo de pedir la apelacion se acostumbran pedir los correspondientes testimonios para acreditar la admision de apelacion. En estos testimonios regularmente se transcribe la sentencia apelada, el pedimento de apelacion, y la provision del juez en que se admite. En cuanto al término dentro el cual debe interponerse la apelacion véase la ley 1 de este tit., y la nota 2 del tit. 5 de este lib.

donde se dice algo del caso en que no se hubiere interpuesto la apelacion dentro el término.

Presentando el pedimento de apelacion ó constando en autos de ella, debe el juez proveer que admite la apelación en un solo, ó len ambos efectos, cuando segun la naturaleza de la causa se presenta se adinisible á primera vista. En el caso contrario, proveerá únicamente, que se notifique el pedimento, declarando despues á instancia de parte la admision de apelacion en los términos que corresponda por medio de otro proveido, y en caso de contradiccion con auto formal.

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Era muy frecuente en Cataluña que los jueces en los pedimentos de apelacion, solo proveyesen: Por admitida si y en cuanto; entendiendo decir, en cuanto en derecho proceda, ya sea en el efecto devolutivo ó en el suspensivo. Esto es dejar pendiente una cuestion, y como muchas veces no hay contradiccion se libraban los testimonios con sola inclusion de la sentencia y pedimento de apelacion proveido en estos términos; con lo cual el triba nal superior quedaba indeciso, sobre si quedaba admitida la apelacion en uno solo ó en ambos efectos. Por este motivo he visto mandar la Real sala expedir carta órden al juez, ordinario para que decidiese si admitia la apelacion en uno 6 en ambos efectos, declarando venir á cargo de dicho juez todas las costas que se oca→ sionaren con este motivo.

El juez inferior en Cataluña, al tiempo de proveer sobre la apelacion, manda que se libren los correspondientes testimonios segun lo dispuesto en la ley 4 de este tit.

No empero debe hacerse así en las causas de comercio, pues en el art. 397 y 398 de la ley de enjuiciamiento, al tiempo de admitirse la apelacion, debe mandarse la remision de autos originales al tribunal correspondiente, citadas las partes, con prefijacion del término dentro el cual deben acudir á la superioridad, remitiéndose á› esta en seguida los autos.

Mucho seria de desear que en cuanto á este punto se generalizase en todas las causas lo dispuesto en los artículos de dicha ley, pues: causa crecidos gastos á las partes y un grande retardo en la administracion de justicia el método que se observa en la provincia. Este consiste en que despues de haberse mandado el libramiento de los testimonios, la parte que apeló se presenta al tribunal superior con un pedimento y los testimonios de la apelacion, solicitando el emplazamiento de la parte contraria, y el despacho de mandato al actuario de la primera instancia para la remision de los autos originales, si la apelacion se hubiese admitido en ambos efectos, y por compulsa ó copia, si se hubiese admitido al solo efecto devolutivo; igualmente se solicita el despacho de mandatos inhibiendo

alguno (2) será probada injusta, los gastos que su contra

al juez'inferior del conocimiento de la causa apelada en ambos efec tos. Estos mandatos se continuan, en las letras citatorias cuando se

Bachen estas par ordin de la parte, La citacion se hace

prefijando el término ordinario de la comparescencia; y para el cumplimiento de los manlitos se señala el de luego de notificados. Véase la notas atit. 7dib. 3 de este vol. y la pag. 215 del tide esta obra. En cuanto al término para mejorar la apelacion no está fijado por el derecho municipal. Mas, respecto á que antiguamente se habia de presentar el proceso al tribunal superior y hacer las praebás en la instancia de apelación de las causas mayores dentro de seis meses, y en las causas menores dentro tres se ha adoptado la práctica de que basta presentarse alli con los testimonios, ó sea mejorar la apelacion, dentro aquellos tres meses en las causas menores, y mayores; véase la ley 17 de este titulo, lo mas acertado es, que el mismo juez inferior señale al apelante, como está en uso en algunos tribunales, un término inas ó menos breve segun las circunstancias,ono solo para mejorar la apelacion, si que tambien para hacer constar de la mejora.

Aunque eses en las

Los terinos indicados se han de contar desde el dia en que que. da admitida la apelacion por el juez inferior; pues si se contaban desde el dia de la sentencia se daria fugar á que la parte contraria de la que apela, promoviese altercados que ocupasen aquellos tértninos á fin de que pasase en juzgado el fallo.

Luego de haberse admitido la apelacion en ambos efectos, o segun algunos prácticos, luego de haberse interpuesto, todo cuanto obrare el tribunal luferior sobre el punto apelado, se considera un atentado, y por consiguiente se ha de reponer ante todas cosas, La parte que no apeló puede adherir a la apelacion y valerse de ella para que se mejore á su favor el fallo apelado, y conseguir mas de lo que habia obtenido en primera instancia. La duracion de la segunda aunque alganas leyes to hayan señalado, no está ordinariamente en uso: por haber acreditadó lá experiencia, que es casi siempre imposible fijar la duracion, véase lá nota 2 del tit: 5 de este lib. cerca el fin del tit. En cuanto al recurso de nulidad de las sentencias del ordinario, ya se ha dicho ge que en Cataluña no debe interponerse por separado, sobre lo cual véanse las leyes r'y 6 de este tit. con lo allí notado. Por lo respectivo á las causas de comercio véase la seccion segunda tit. de la ley de ejuiciamiento sobre aquellas causas; y en cuanto al recurso de nullllad de las sentencias de la e audiencias véase lo disptiesto en las léyés de la novísima' recopilación. (2) Que alguno hubiere interpuesto.

§ Del usage quoniam ex conquestione

el 2o.

Jaime II en las cort.de Lérida

rio hubiere tenido que sostener en aquella le sean devueltos no en simple sino en cuadruplo (3).

II. Que de ningun modo se interponga apelacion de sentencia interlocutoria á menos de contener un agravio manifiesto, ó un error evidente que se haya pronunciado contra derecho; en cuales casos dentro de tres dias se conozca de dicha sentencia y sea corregida debidamente, y de este modo no solamente se disminuirán los pleitos sino tambien los calumniadores ( 4 ).

I. Ordenamos para evitar malicias y abreviar pleitos, añ01301 C.13. que si alguna parte opusiere alguna excepcion de nulidad contra sentencia definitiva deba proponerla ó alegarla dentro de los diez dias, dentro de los cuales le es lícito apelar; y que primeramente se conozca de la nulidad de la sentencia antes que de la justicia ó injusticia de la apelacion, ó á lo menos de una y otra cosa á la vez (5), de modo

(3) Los comentadores de este usage que escribieron cuatro siglos hace, dicen todos que esta pena estaba derogada por costumbre contraria, y en efecto nunca se condena sino á las costas in simplum. Dicha costumbre contraria pudo derogar este usage en virtud del usage i tit. 15 lib. 1 principalmente antes de la ley que se cita en la nota 2 de dicho usage.

(4) En este usage no se distingue entre las interlocutorias que tienen fuerza de defintiva ó contienen daño irreparable en ella, y las que no lo tienen, pues solo exige que haya agravio manifiesto y error evidente. En efecto por lo comun es muy difícil poder saber si dicha sentencia puede causar agravio irreparable en definitiva, y por lo mismo los jueces son á veces condescendientes en admitir estas apelaciones; bien que convendrá admitirlas en un solo efecto para no entorpecer el curso de la causa principal y tener presente la ley 18 de este título. En cuanto al término que se prefija en este usage para conocer de las sentencias interlocutorias, véase lo notado mas abajo en la ley 15 de este título. Cuales sentencias pueden tenerse por interlocutorias véase lo notado en la nota 15, del tit. 5 de este lib.

En cuanto à suplicaciones de interlocutorias véase lo notado en la misma nota 15 tit. 5 de este lib. En cuanto á las apelaciones de interlocutorias en tribunales eclesiásticos, véase la sesion 13 cap. 1 y sesion 24 cap. del Concilio Tridentino.

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(5) Ahora debe conocerse precisamente á la vez de la nulidad y

que despues que se hubiere pronunciado sobre la apelacion no se admita excepcion de nulidad contra aquella sentencia y si la excepcion de nulidad se opusiere contra la sentencia de segunda apelacion (6), prestado juramento de calumnia ó de malicia por aquel que la hubiere opuesto, se conozca de ella sumariamente dentro de los diez dias siguientes y aquella excepcion en otro modo no sea admitida. II. Ordenamos que en la causa de segunda apelacion no se de libelo, y cese toda otra actuacion debiéndose terminar segun las cosas deducidas y probadas en las causas principal y de primera apelacion; así que el juez de segunda apelacion, reconocidos sin pleito y sin escrito el proceso principal y el de primera apelacion, pronuncie en escritos si apeló bien ó mal, confirmando ó revocando las sentencias precedentes (7).

de la justícia ó injusticia de la apelacion: véase la ley 6 de este tit. (6) Véase la nota siguiente; y sobre el tiempo dentro del que debe apelarse véanse las notas 2 y 3 del tit. 5 de este lib. y ademas la ley 2 tit. 23 part. 3.

(7) Ya se ha dicho en el apartado 4 de la nota primera de este título que hoy dia no eran conocidas en Cataluña las segundas apelaciones, por que las primeras van directamente á la audiencia. No obstante es de advertir que si bien en esta ley se dice que deben fallarse las causas segun las cosas alegadas en la 1a instancia; pero en la segunda pueden exigirse respuestas personales sobre lo alegado y deducido en dicha instancia anterior, porque las respuestas personales no deben considerarse como una prueba sino como una relevacion del cargo de probar, Cancér parte capitulo 17 numero 66. Cancér. var. 3 capitulo 17 numero 129 al fin advierte, que el capítulo 15 de las cortes de 1599 ley ultima tit. 5 de este lib., que previene que la sentencia de suplicacion en causas criminales deba darse ex eisdem actis, ha de entenderse á menos que las pruebas hubiesen venido de nuevo á noticia de la parte que saplicó, ú originádose de nuevo por hecho de la parte instante ó del fiscal, ó el juez hubiese impedido al reo probar; y esto conociese de pronto el tribunal ser verosimilmente así; ó faese la prueba de visorio que conduzca tal vez á demostrar la inocencia del reo, ó no se hubiese pedido en la otra instancia por impericia del abogado, puesto que la justificacion que se hace

Alfonso III en las cortes de

Monb.añ.1333

Cap. 28.

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