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des, ó castillos termenados nadie se lo puede impedir ni de

comun, y los capítulos del tit. 2o lib. 4 del mismo vol. 2o. á saber, los en órden 1. 2. 10. 14. 30. 34. 41. 42. 62. 63. 64. que tratan de la prescripcion de derechos, servidumbres de ventanas y de otras. Igualmente deben verse las leyes sobre comandas tit. 15 lib. 4 v. 2 : la ley 3 tit. 12 lib. 4 de este vol.: la ley 5 tit. 11 de censales lib. 6 de este vol. las costumbres 8 de las generales de Cataluña y las 6, 14, 15, 34 de Pedro Alberto tit. 30 lib. 4 de este vol. Y en cuanto á si prescribe el derecho de luir y quitar, véase la nota 1 tit. 19 lib. 4 de este vol.

( 2) El texto catalan dice: Aço que es dret dels Sancts, ó de las potestats, ó de Castells termenats null hom nols ho deu empatxar ni defendre per son dret ne encara per longa possessió per docents anys. En una obra antígua donde están en latin los usages se dice Hoc quod juris est sanctorum, vel potestatum, vel castrorum terminatorum nemo potest eis impedire, nec pro jure suo defendere, nec detinere etiam longuinqua ducentorum annorum possessione.

Marquilles en la suma de este usage dice, que en él se dispone que nadie puede prescribir los derechos de la iglesia, ni del Rey como Conde de Barcelona, ni los de un castillo termenado, ni aun con una posesion de 200 años. Por lo dicho se ve que Marquilles aqui toma la palabra santos por las iglesias, y la palabra potestades por el Principe, no obstante que regularmente cuando se quiere nombrar el Príncipe se usa en singular la palabra Potestad. Del mismo modo entienden estas palabras la glosa antígua de los usages y tambien Jacobo de Montejudaico, quien comentando la palabra derecho dice que no debe aquí tomarse latamente, sino que al contrario debe restringirse á aquellas cosas que pertenecen á la iglesia y solo porque lo es, y á la potestad que es potestad y solo porque lo es, y al castillo termenado tambien como castillo y solo porque lo es. Y que en cuanto á las cosas que pertenecen a la iglesia, á la potestad, ó á los castillos como á cualquiera otro, no tiene lugar este usage.

Ripoll en su obra de Regaliis dice que Marquilles y Montejudaico se equivocaron y que la palabra santos no debe aplicarse a las iglesias sino á las cosas que pertenecen al Rey como Soberano, y que se llamaron santas estas cosas del modo que Justiniano llamó santos los muros y puertas de la ciudad.

Fontanella claus. 4 glos. 11 n. 6 y siguientes dice que este usage solo procede respecto á los que habitan dentro del castillo termenado que quieren defenderse con la posesion contra los derechos del castillo, pero no respecto á aquellos que tienen un castillo terme

Usage.

omnes causæ.

fenderlo como suyo, ni detenerlo ni aun por larga posesion de 200 años.

(3) Todas las causas ya sean buenas ya sean malas ó ac

nado quienes pueden prescribir los derechos del castillo vecino. Aña-
de
que
lo mismo procede en los derechos de la iglesia los que dice
puede prescribir otra iglesia vecina. El mismo autor con referencia
à otros supone, que tampoco tiene lugar si la posesion empezare des-
pues que requeridos los prestadores de los derechos hubiesen con-
tradicho y despues de esta interrumpcion estuviesen en la posesion
pacifica y libre de exencion por el tiempo señalado en las leyes de
prescripcion. Véase si la letra del usage y de las costumbres del
tit. 30 lib. 4 de este vol. admiten esta interpretacion.

Otras cuestiones trata dicho autor en el lugar citado donde pueden verse, como igualmente en Cancér part. 2 cap. 2 especialmente desde el núm. 112, donde trata de la prescripcion de la jurisdiccion, del mero imperio y de las regalías, sobre lo cual véase la ley 2a de este título y lo allí notado. Véase tambien Ripoll en la susodioha obra de Regaliis cap. 43. y el usage 12 tit. 30 lib. 4.

(3) El texto catalan de este usage dice: Totas causas sis vol bonas ó malas, ó rahons civils ó encara criminals, si dins trenta anys diffinidas no serán, ó catius quí en contentio serán posats ó no son per altre empero posehits si diffinits ó venuts no serán, en ninguna manera no sien redemanats. Si algu empero apres aquest nombre de trenta anys assajard moure plet, aquest nombre li result, é una lliura de or d aquest d qui lo Rey manard forsat pac.

Marquilles explicando lo que en suma dispone este usage dice : La causa de la libertad, y otra cualquiera, y las acciones civiles y criminales se extinguen (tolluntur) por espacio de 30 años de modo que si sobre ellas se moviere despues alguna cuestion, el convenido goza de la prescripcion y el actor debe pagar en pena una libra de oro á quien disponga el Príncipe.

Marquilles atribuye este usage al Sr. Rey D. Jaime I el cual efec tivamente dió algunas providencias que las hacia escribir entre los libros de los usages, como lo manifiesta la ley 2 tit. 1 lib. 5 de este vol., y se ve que este usage efectivamente fué hecho en tiempo de los Reyes de Aragon, porque en él se manda pagar una libra de oro á aquel á quien el Rey dispusiere, de lo que se sigue que mandaba un Rey y no un Conde. Cancér dice que este usage debe considerarse como una pena impuesta por la Icy á los que son negligentes part. I cap. 15 núm. 28: que mientras el principal obligado pague las pensiones no corren en favor del fiador los 30 años de

(4) ciones civiles ó criminales si dentro de 30 años no serán

que trata este usage, y solo empieza su curso en favor del fiador desde el dia en que cesó el pago principal y que asi lo declaró la Real audiencia, Ibid. n. 56: que no obstante el curso de los 30 años se concede la restitucion por entero Ib. p. 2 cap. 2 n. 233 y 258 lo que tambien dice Fontanella claus. 4 glos. 12 n. 93. Tristany decis. 23 n. 12 en donde trata muchas questiones acerca la prescripcion especialmente contra la iglesia.

(4) Sive bonæ, sive mala, esto es ya sea con buena ya con mala fe, Cancér par.1 c.15 n. 28 citando á Mieres, Socarrats y Marquilles. Sobre si la interpelacion extrajudicial basta para interrumpir la prescripcion de que trata este asage, véase á Fontanella claus. 4 glos. 18 part. 5 n. 31; y si obsta á esta prescripcion la produccion de un título vicioso véase Cancér part. 3. cap. 3 n. 129. Por lo respectivo á la prescripcion de que tratan algunas leyes de este título, véase lo notado en la ley 4 del mismo.

Sobre si las cosas que son de mera facultad tiene lugar la prescripcion véase Fontanella claus. 4 glos. 17 n. 12 y lo notado en el título 19 de compra y venta lib. 4 de este vol.

Fontanella claus. 5 glos. 5 part. 2 n. 87 dice que por este usage solo se varió la disposicion del derecho comun en cuanto a las prescripciones de 10 y de 20 años, igualando estas y extendiéndolas á 30 años, quedando empero en su pie las que requieren menor tiempo y las que lo exigen mayor. Esta es efectivamente la costumbre consecuente á la opinion general de los autores, de los que cita algunos Fontanella en el mismo lugar, y lo dice tambien Cancér part. I cap. 15 num 1 y siguientes. En cuanto á las acciones hipotecarias lo dice expresamente Fontanella en la cla. 4 glo. 18 part. 5 n. 16, y en cuanto a las menores en la claus. 4 glos. 12 n. 98 cerca el fin. Cancér part. 1 cap. 15 num. 4 lo dice de las acciones que se deducen en juicio.

El mismo Fontanella en dicha claus. 5 glos. 5 part. 2 núm. 88 busca el origen de esta costumbre ó de esta interpretacion, puesto que el literal del usage no da motivo á ella, y dice que esta costumbre toma origen del capítulo 44 de los privilegios de Barcelona ley 1 tit. 13 lib. 1 vol. 2, donde se dice que toda accion personal 6 real que segun derecho comun prescribe con 10 ó 20 años debe extenderse á 30 excepto la hipotecaria que se extiende hasta 40 años contra el deudor que posee la cosa hipotecada ó contra sus herederos. En vista de este capítulo añade Fontanella que en él se manifiesta claramente que no fué otra la mente que subrogar la prescripcion de 30 años en lugar de la de 10 y de 20, quedando en su

Alfonso III en las cortes de

Cap. 24.

terminadas, ó cautivos sobre los que se moviere pleito sin que nadie los posea si definidos ó vendidos no serán, en manera alguna scan pedidos otra vez. Si empero alguno despues del susodicho decurso de 30 años intentare mover pleito le obste este número de años y se le obligue á haber de pagar una libra de oro á aquel á quien dispusiere el Rey.

I. Ordenamos que jueces, abogados, procuradores y Monb.añ.1333 notarios de pleitos no sean oidos, si pidiesen sus salarios dada sentencia en los dichos pleitos, á no ser que manifestasen habérseles hecho promesa de ellos con escritura pública (5). Ademas que aquellos que estarán con otros en clase de domésticos y familiares no puedan despues de la muerte de los Señores pedir salario ó soldada á no ser que probasen que les habia sido prometido cierto salario ó soldada (6).

estado las demas ora sean mayores ora sean menores, y que habiendo visto que esta diferencia entre las prescripciones habia tenido aquel origen, se habia convencido.

(5) Véase la ley última de este título. Cancér en vista de estas dos leyes dice que nada tienen de comau entre sí, y que la presente hablaba de los salarios que antiguamente cobraban los abogados ǎ proporcion de los que pereibia el juez habida razon del valor de la cosa que se disputaba segun la ley y otras del tit. 8 lib. 4 de este volumen, y que por lo mismo era inútil esta ley porque estos salarios en cuanto a los abogados ya no estaban en uso al tiempo de publicarse la ley última de este titulo.

(6) Véase la ley 3 de este título. Cancér hablando de la presente dice en el num. 118 cap. 14 part. 2 que ella tiene lugar aun en aquellos criados que han acostumbrado á alquilar sus trabajos; pero en la part. 1. cap. 15 n. 18 limitando esto añade que debe entenderse en el caso que no constare que el dueño difunto hubiese acostumbrado á alquilar semejantes trabajos, pues que si el difunto habia acostumbrado á alquilar semejantes obras y el que pide el salario era de condicion que se habia acostumbrado á alquilar, entonces inclina el autor á que debe señalársele on salario segun la costumbre, anuque no conste de la promesa. Sobre esto puede tal vez en algun caso servir la distincion que hace la ley 11tit. lib. 10 de la novisima recopilacion.

II. Ordenamos que si alguno hubiese poseido ó de aquí en adelante poseyere por espacio de 80 años cualquiera cosa (7) que hubiese sido del Real patrimonio, aunque de

y

El mismo Cancér part. 2 cap. 14 num. 118 hablando de esta ley de las 3a 4o y 8a de este título dice que nadie puede defenderse con la disposicion de estas leyes si está cierto que se debe la cantidad que se le pide, porque la mente de dichas leyes es que no se obligue á pagar dos veces una misma cosa por falta de prueba, no empero que deje de pagarse lo que realmente se debe, cuando al deudor le consta que no se ha pagado, debiéndose considerar estas leyes no como una pena de la omision de los acreedores, sino como una salvaguardia de los que podrian ser nulos.

En cuanto al pago privilegiado de los créditos de artesanos, menestrales, jornaleros, eriados y acreedores alimentarios, en cuanto á la derogacion de fuero y abono del 3 por ciento en los salarios de los criados y del 6 por ciento en los de los artesanos y menestrales, véanse las leyes 12 y siguientes tit. 11 lib. 10 de la novís., las que por ser posteriores al Real decreto de nueva planta deben indudablemente observarse en el Principado.

(7) En cuanto a los bienes que hubieren sido de personas condenadas por delito de heregia, véanse las leyes 5a y 6a de este título: por lo respectivo á laudemios, la ley 9 de este mismo título y la costumbre 8 de las generales de Cataluña tit. 3o lib. 4 de este vol.

Véase Cancér part. 2 tit. 2 núm. 117 al 136 inclusive. He visto sobre el particular una Real órden comunicada al Intendente de esta provincia y por este trasladada al gobernador de Figueras en que se dice lo siguiente. «Exmo. Sr. : El Exmo Sr. Decano del Consejo Supremo de hacienda encargado de la comision del Real valimiento, con fecha del actual me dice lo siguiente: Con el oficio de V. S. de 20 de abril último he pasado á los señores ministros de este Consejo supremo de hacienda asesores de la comision el expediente de tasacion que V. S. mandó formar y me remite de las escribanias y curias de la villa de Castellon y condado de Ampurias llamadas una de la Audiencia y general gobernacion, otra del Veguer ó del baile y curia de Baix y otra de Gilabert tasadas en 128000 rs. vn., de las que la casa del Exmo. Sr. Duque de Medinaceli, Conde de Amparias hizo establecimiento enfitéutico á Miguel Sabater del dominio útil por cierto precio de entrada y 55 tt de canon anual conservando el dominio directo y resultando ser antigua la propiedad de ella en la casa de S. E.; y teniendo presente la Real órden del Sr. D. Carlos III de 8 de enero de 1775 por la que confirma la antígua cons

Fernando II, en las primeras año 1481 c.14.

cortes de Barc.

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