la causa y debido castigo del delincuente recurre este al XIV. En esta constitucion se trata de abreviar las causas sobre pertenencia de jurisdiccion criminal entre juez Real y de señorío ó entre los de señorío, y que la sala pudiese poner los reos en libertad mediante fianza interin que se seguia la causa. Hoy dia es esto inútil ya en virtud de los apartados 6 y 16 del decreto de nueva planta que se halla al principio del primer tomo, ya por lo notado en el mismo tomo tit. 48 lib. 1. XV. Ordenamos que si en las causas que se siguieren delante de los jueces ordinarios se interpusiere apelacion de algun intermedio, ó interlocutoria antes de la sentencia definitiva, deban interponerse estas apelaciones al mismo. juez ordinario, eligiéndose nuevo asesor no sospechoso á las partes, decidiendo este el artículo de dicho intermedio; y que si se confirmare la interlocutoria no se pueda apelar mas, y que si se revocare, en tal caso el mismo ordinario nombre otro asesor que confirme una ú otra sentencia con los mismos actos dentro de 20 dias: y que de lo que declarase, ninguna de las partes pueda apelar, antes bien deba el juez primitivo pasar adelante en la expedicion del negocio principal (18). (18) En el apartado 1o pag. 173 del primer tomo ya se ha dicho que en virtud de providencia del sapremo consejo circulada por la Real audiencia en 16 de agosto de 1817 no son conocidas El mismo eu dichas cortes cap.de cor. 26. El mismo en las cortes de 1585 cap. 6. Monzon año El mismo en dichas cortes cap. 49. is XVI. Como los términos fatales de las causas de ape- estas apelaciones por ante el mismo juez mutato assessore; y que que (19) Téngase presente la facultad que en el art. 6 del decreto de nueva planta, se concede á la Real Audiencia para limitar los términos. XVII. Ordenamos que en las causas de apelaciones que se interpusieren de las sentencias definitivas, el apelante en la causa de primera apelacion la justifique asi por testigos como por instrumentos y actos y todo otro género de pruebas, traiga el proceso y actos primitivos; esto es en las causas de valor 300 libras dentro de tres meses, y en las causas mayores de 300 libras dentro de seis meses, que se contarán desde el dia en que se habrá interpuesto la dicha apelacion, y finidos estos términos no pueda el apelante producir ni probar cosa alguna ; y dichos términos de tres y seis meses respectivamente sean comunes á todas las partes; y si despues la parte apelada quisiere deducir ó probar alguna cosa contra lo que se hubiere deducido y probado por el apelante, en las causas hasta 300 libras tenga dos meses, y en las causas mayores de 300 libras tenga cuatro meses, y si dicha parte apelada hubiere deducido ó probado alguna cosa dentro de dichos dos y cuatro meses respectivamente, sean tambien comunes y precisos al apelante, y pasados respectivamente dichos términos en las causas hasta 300 libras dentro de un mes y en las causas mayores de 300 libras dentro de dos meses inmediatamente siguientes el apelante esté obligado á hacer las debidas diligencias, para que el proceso sea denunciado y la causa cometida, si fuere de calidad que se haya de cometer, para que la sentencia se pueda dar; en otra manera la apelacion sea desierta y los dichos tiempos sean continuos, precisos y perentorios, removidos y revocados los fatales y otros términos hasta aquí dispuestos en dichas causas por otras constituciones de Cataluña (20). (20) Aunque los términos de tres y de seis meses respectivamente señalados en esta ley son concedidos no solo para mejorar la apelacion ó presentarse al juez superior, si que tambien para probar, no obstante desde la promulgacion de dicha ley se habia considerado en Cataluña que no podian los jueces prefijar término para mejorar la apelacion, pues se considera prefijado para ello el de 3 meses y de 6 meses respectivamente. Sin embargo de algun tiempo á El mismo en dichas cortes cap. 64. El mismo cn Cap. 86. XVIII. Ordenamos que no sean admitidas apelaciones dichas cortes, sino de sentencias definitivas, ó de provision que tenga fuerza de definitiva y cuyo gravámen no se pueda reparar con la apelacion de la sentencia definitiva que se ha de proferir en dicha causa; y para que se pueda conocer de que calidad es la provision interlocutoria de la cual se hubiere apelado, sea el tenor de la misma insertado en el testimonio de la apelacion, ó bien que la parte apelante deba justificar dicha provision interlocutoria mediante instrumento público, y que la presente constitucion dure hasta la conclusion de las primeras cortes (21). XIX. Ordenamos que en las causas de recursos que se interpondrán en la Real audiencia por haber los barones ú otros oficiales ordinarios sacado prendas, si antes de la declaracion de dichos recursos ó apelaciones fuere proveido dicha Real audiencia sobre la restitucion de dichas prendas, la persona que las tuviere en custodia y guarda no esté tenido ni obligado á restituirlas ni devolverlas sino por esta parte algunos jueces han prefijado término, pero he visto muchas veces que el tribunal superior ha despreciado la prefijacion de término hecha por el juez inferior, mientras se haya hecho la me jora dentro los términos señalados por esta ley. Esto no priva que la parte apelada o que obtuvo sentencia favorable pueda sacartestimonio y presentarse ante el superior, pidiendo la remision de autos y citacion del adversante á fin de que el negocio no esté parado; pero esto es un gasto de alguna consideracion y es sensible que la parte que ha conseguido sentencia se vea en la precision ó de esperar seis meses ó hacer aquellos gastos; por lo que seria bueno que se autorizase á los jueces el poder prefijar un término segun las distancias, sin perjuicio de que el tribunal superior atendidas las circunstancias particulares pudiese admitir la instancia de apelacion si se presentaba dentro el término que señala esta constitucion. En cuanto á los términos que se conceden para probar y los que se señalan para que la causa se tenga por desierta, recuérdese en cuanto á los primeros la facultad de la audiencia para acortar las dilaciones, y en cuanto a los segundos véase lo que se ha dicho en el fin de la nota 2a del titulo 5 de este libro. (21) Véase lo dicho en las notas 4 y 18 de este título. satisfaciéndole primeramente y pagándole la parte que hu- dichas cortes cap. 57. XX. Trata esta constitucion de que no se pueda coartar El mismo en á los barones la facultad de ejecutar las sentencias en causas criminales; lo que en el dia es inútil en virtud de los párrafos 16 y 17 del decreto de nueva planta que se halla al principio del tomo 1. XXI. En esta constitucion se trata de quitar los abusos sobre la admision de recurso de avocaciones de causas criminales en perjuicio de la jurisdiccion de los barones; todo lo que hoy dia no puede tener lugar en virtud de la ley citada en el extracto de la constitucion anterior, TÍTULO VIII. En que casos no es lícito suplicar ni apelar (1). Felipe IV en las prims. cor. 1702 cap. 53. de Barcel. año I. Para mejor expedicion de la justicia Ordenamos que Carlos en las ó su (1) Aun que segun el epígrafe de este título parece que en él deberia tratarse generalmente de la materia que en él se indica, pero no es asi pues solo contiene una ley que prohibe la apelacion y suplicacion en muy pocos y determinados casos; no obstante de haber muchos otros en que no puede admitirse la apelacion, plicacion. Ademas hay algunos casos en que si bien se puede apelar y suplicar solo puede hacerse sin suspender la providencia, en cuyo caso se admite la apelacion ó suplicacion, no en el efecto suspensivo y si solo en el devolutivo, es decir al efecto de que el superior pueda conocer del negocio sin suspender empero la ejecucion de la providencia dada. Se tratará de estas dos cosas en el presente título. Bajo este supuesto pues, es de saber que se puede apelar y suplicar no solo de las providencias dadas en juicio, si que tambien de cualquier gravamen extrajudicial, v. g. de un bando que se hubie cortes de Bar. año 1520 cap. 22. |