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rigo, ó alguna persona eclesiástica pleiteare delante de Nos

tencia que se cobra en los términos explicados en la nota 2 tit. 8 lib. 4 del de este vol. pag. 327 del primer tomo, y ademas el palmario. Este palmario consiste en la mitad del salario que ha devengado la sentencia y debe cobrar el abogado del que ha ganado la providencia, y pagar el que la ha perdido y en una cuarta parte del dicho salario para el procurador de la misma parte. El cobro respectivo de esta mitad y cuarta parte es muy antiguo y parece que de él habla la ley 5 de este título y Fontanella en las decisiones 423 y 425, donde dice que no se cobra cuando la parte vencida es tratada como pobre y cuando el juez no cobra salario. Se dice palmario, pues al paso que respecto al que sucumbe es una pena, respecto al abogado que lo cobra es como en premio de la victoria. La ordenanza 325 de las de la Real audiencia, prohibiendo á los abogados hacer convenio algano con las partes por la victoria del pleito, ni por asegurarle ni por seguirlo á sus costas añade d excep. cion del palmario que por costumbre inmemorial se observa.

En estos últimos años vi que uno dudaba que pudiese exigirse este palmario, creyendo que no habia ley que lo autorizase, pareciéndole ademas irregular; pero se deser gañó en vista de esta ordenanza y de que esto es como una pena que la ley impone al litigante temerario, asi como la ley de Segovia adjudica á los señores oidores de las audiencias que intervienen en la última sentencia una tercera parte de la pena de mil y quinientas doblas. Por esta misma razon es de notar que asi como no se ha entendido quitada esta pena por el Real decreto de S. M. de 18 de enero de 1833, asi tampoco se puede entender quitado el palmario; puesto que no se exige como albricias al que ha ganado, sino como una pena al litigante temerario qne sucumbió. En el año último se promovió un expediente en el Real acuerdo sobre el palmario y se declaró que debia pagarse.

A mas de la condena de costas se imponia a veces la de daños y perjuicios. Fontanella en la decis. 97 tratando de esta materia solo dice que se hacia la condena de daños, pero no usa la palabra perjuicios: y en efecto parece que esta palabra nada debe añadir á la condena, pues estas palabras son casi sinónimas, á lo menos el dic cionario de la academia no pone diferencia entre ellas; y si examinamos las cosas que Fontanella en dicho lugar dice que se comprenden en la palabra daños, verémos que no pueden comprenderse otras en la palabra perjuicios. Fontanella en la decision expresada num. 7 dice que los daños que se comprenden en esta condena pueden ser intrinsecos ó extrinsecos ; que los intrinsecos son aquellos

ó de los jueces de nuestra corte en las causas principales

que son necesarios en el pleito, como los honorarios de abogado, procurador, escribanos, caminos, navegacion y alimentos en el tiempo que ha estado fuera de casa y otros semejantes; y con esta condena si el litigante es abogado cobrará su trabajo hecho en el seguimiento del pleito; si es artifice cobrará el tiempo que ha tenido que perder por el pleito; y que los extrinsecos son aquellos que se sufren independientemente del pleito, pero por ocasion ó causa del mismo v. g. si el litigante yendo al tribunal fué asaltado de ladrones ó se le muere el caballo por el camino; y otras de esta especie.

En comprobacion de esto, refiere una sentencia en la cual tratándose de la liquidacion de costas y daños y pretendiendo el que obtuvo esta condena á su favor comprender en ella muchas cosas, quiso la Real audiencia declarar con minuciosidad que es lo que debia entenderse, y tasó los gastos hechos en el informe que hubo en Ia sala y los honorarios de abogado y procurador; se tasó tambien una cantidad por alimentos mientras que el actor habia estado preso, los salarios ó dietas de los testigos, y todas estas cosas fueron juzgadas daños intrinsecos, como formando parte del pleito; y respecto á las otras cosas que se pedian en razon de daños extrinsecos, como la muerte de ovejas, etc., se declaró que no debian tasarse estas cosas, porque podian haber sucedido y dejar de suceder en razon del pleito, pues que podian haber sucedido aunque no hubiese habido el pleito.

Antes de 1808 si no habia condena de costas en las providencias, regularmente se decia; Y sin hacer condena de costas pague cada parte las suyas y las comunes por mitad, haciéndose por los adelantados la execucion de estilo. Si habia condena de costás ó bien se decia, y condenando d N. en las costas, hdgase por los adelantados la execucion de estilo, en cuyo caso se entendia hecha la condena de las costas procesales solamente en los términos explicados en el apartado i de esta nóta; ó bien se expresaba; y condenando á N. en las costas daños y perjuicios, hdgase por los adelantados la execucion de estilo; en cuyo caso regularmente á mas de las costas procesales se comprendian tambien las cosas que como se ha dicho se comprenden en los gastos intrinsecos, en los términos explicados en los dos apartados que anteceden.

Con motivo de la guerra de la independencia y demas turbulencias sucesivas se resintió este punto de práctica como muchos otros. Desde 1814 á 1820 regularmente si habia condena de costas, ó se decia simplemente que se condenaba en costas; ó bien se añadia en

y sucumbieren en ellas no estén obligados á pagar la ter

costas intrinsecas y cxtrinsecas; omitiéndose la condena de daños y perjuicios, á no ser en algun caso particular. Si la condena era simplemente en costas, se entendia tambien hecha de lo que se ha explicado en el apartado 1 de esta nota, y si se añadia intrinsecas y extrinsecas se entendia comprendido lo que se entendia antes con el nombre de daños ó gastos intrinsecos segun los apartados 3 y 4. de esta nota.

Despues se ha vuelto usar muchas veces de las palabras daños y perjuicios tambien á veces se ha dicho en todas costas, y se ha entendido lo mismo que cuando se hacia la condena en costas intrinsecas y extrinsecas. Tambien se ha pretendido alguna vez que con la sola palabra costas debian entenderse no solo las procesales en los términos explicados en el apartado 1 de esta nota, si que tambien los honorarios de abogado y procurador; pero esta opinion no ha prevalecido.

Ademas véanse en Fontanella decis. 95 á la 99 muchas otras cuestiones algo interesantes sobre este punto de costas.

En cuanto al modo de hacerse la tasacion cuando ha habido condena de costas, es de saber que si solo es de las procesales la parte que ha obtenido, pide que sea mandado al actuario que forme el memorial ó arancel de las mismas en el cual incluye el salario y palmarios. Este memorial segun lo dispuesto en la ley 6a de este tit. se notifica, y pasado el triduo no habiendo oposicion el juez hallándolo arreglado lo aprueba y si hay oposicion lo aprueba ó lo reforma si lo mira justo. Si á mas de la condena de costas hay la de daños y perjuicios, ó la de todas costas, ó costas intrinsecas y extrinsecas, entonces la parte acompaña las cuentas de abogado y procurador juradas por estos, y no habiendo oposicion las manda pagar; y habiéndola, el juez falla lo que considera arreglado.

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En la Real audiencia en el primer caso, para la tasacion se acompañan regularmente las cuentas de escribanos. Antes de 1815 se mandaban pasar á los escribanos de Cámara; y las de abogados al relator de la causa y las de los procuradores á los priores del colegio; y la Real sala aprobaba las tasaciones sino habia oposicion ó resolvia las dudas que sobre las mismas se suscitaban.

En 1815 habiendo el subdelegado de penas de cámara formado una instruccion para que se facilitase el reintegro del mayor valor del papel sellado en el que se hubiese consumido del de la clase de pobres y de oficio, hacia alganas prevenciones para el tasador. Con este motivo el Real acuerdo resolvió que no habiendo este destino en esta audiencia, se nombrase uno para cumplir con lo mandado

cera (2) ni parte alguna del pleito ó de la cantidad pedida; si empero las dichas personas siguieren los pleitos por ante los vegueres ú otros oficiales nuestros, no queremos que por deudas ú otras cosas sea pagado tercio ó rediezmo ú otra parte alguna en otra manera, sino en el modo que era acostumbrado hacer en tiempo del Rey D. Jaime de buena memoria nuestro padre.

pre

II. De gracia por Nos y todos nuestros sucesores presentes y futuros Ordenamos todos tiempos que para ni los lados, religiosos, ricos hombres, caballeros ó ciudadanos y hombres de villas, ni algun otro de los susodichos, ni hombres ni bienes suyos estén obligados á pagar tercio, ú otra cantidad ó parte en lugar de tercio ó de rediezmo á menos que firmen de derecho ó se obliguen en escrito á pagar la deuda á dia cierto bajo pena de justicia (3). Se entiende empero todo esto que la jurisdiccion quede salva á aquellos que la han acostumbrado tener en sus lugares, segun que de aquella han acostumbrado usar (4).

III. Para evitar los abusos que todos los dias claramente se manifiestan y obviar la malicia de algunos litigantes que producen muchos documentos, mas para vejar y agraviar á la parte contraria que para fundar su intencion, ba

en aquella instruccion, y que tasase las cuentas asi de escribanos como abogados y procuradores. Consideró el Real acuerdo que no convenia que los relatores se distrajesen haciendo las tasaciones de los abogados, y que no era justo fiar á los escribanos de Cámara y priores de los colegios las tasaciones respectivas de los escribanos y procuradores, por considerar que aquellos eran interesados. Se elevó esta resolucion à S. M. continuando desde entonces este destino que se ha acostumbrado dar á uno de los relatores jubilados.

( 2 ) Tal vez hablará de los tercios que se han explicado en la nota 17 del titulo 1 libro. 4. Véase no obstante la ley siguiente. Puede que entienda hablar de la décima de que se hablará en el la nota del tit. siguiente al hablar del juicio ejecutivo.

(3) Véase la ley anterior.

(4) Esta jurisdiccion queda incorporada á la corona véase el pri mer apartado de la pag. 175 del tomo 1.

III.

11

Jaime II en las primeras cort. de Barcel. año 1291.cap. 16.

Fernando ll en cortes de Barc. las segundas año 1493 c. 41

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jo el concepto que de los documentos que ellos presenten, la
otra parte deberá pagar la mitad segun se ha acostum-
brado hasta aquí, Ordenamos que cada una parte de los
litigantes pague las escrituras, productas, cédulas y testi-
monios que por su parte hubiere producido y no mas; y lo
mismo se observe en aquellos que pleitearen con el pro-
curador fiscal que no paga gastos, de modo
que el escri-
bano no pueda exigir de los que litigan con el fisco sino
los actos y productas hechas por los mismos, excepto en
el caso que los tales litigantes con dicho procurador fiscal
ó con otros sean condenados en costas (5).

IV. Ordenamos que en todas las causas asi civiles como criminales que siguieren entre partes en las cuales interviniese el fiscal por cualquier respeto mientras que haya parte instante con el fisco, que en tal caso si sucumbiere el fisco ó la parte actora ó instante, que esta pague las costas, del mismo modo que si ella sola hubiese seguido la causa sin el fisco, á menos que hubiese habido justa causa de litigar.

V. Ordenamos que se deba hacer condena de costas contra la parte que sucumbiere asi en los altercados sobre las excepciones que impiden el ingreso el pleito, como en los demas que se sucitaren en el decurso de dicho pleito y sobre la denunciacion de proceso, observándose lo mismo en las suplicaciones de interlocutorios; con el bien entendido que en dichas costas no se debe tasar salario para el juez, relator, abogado ni procurador de la parte que obtuviere providencia favorable sino en el primer intermedio, y en la causa de suplicacion en forma segun se ha acostumbrado. En las otras provisiones empero en que los gastos serán comunmente pocos tenga lugar si así pareciere á la sala la condena del cuádruplo de dichas costas en favor de la parte que obtuviere el fallo debiéndose tasar en dicho caso el cuatro tanto á mas de las costas, determi

(5) Asi se observa en el dia.

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