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nando que hecha la provision sobre dichos altercados, si de aquella no se interpusiere suplicacion, corran en dicho caso los términos probatorios é instructorios, no obstante que deba hacerse la tasacion y execucion de las costas, y no sean aquellos impedidos ni suspendidos por el tiempo que se estará en la tasacion y execucion de dichas costas; y lo mismo se observe si se hubiere suplicado contrario imperio y la provision se hubiere confirmado, en cual caso se deba hacer tambien condena de costas.

VI. Ordenamos que en la tasacion y execucion de gastos á que uno habrá sido condenado se guarden los siguientes términos; á saber, que presentado por la parte instante el pedimento con el memorial de costas, se intime á la otra parte con señalamiento de término de tres dias para' contradecir, y despues dentro de tres dias el escribano deba llevar el proceso al relator bajo la pena establecida en otros capítulos y dicho relator dentro de 15 dias despues deba hacer la tasacion de las costas por modo de provision aunque sean de sentencia definitiva; cuales términos sean precisos á las partes, al escribano y relator (6). VII. En esta constitucion se dice el modo como debe hacerse la tasacion, lo que en el dia es inútil explicar, atendida la formacion de nuevos aranceles.

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VIII. Ordenamos que declarando y sentenciando los

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jueces en lo principal, deban declarar sobre las costas,
absolviendo ó condenando conforme á justicia (7).
IX. En esta constitucion se proponia la condena de cos-

(6) Véase lo dicho en el apartado 9 de la nota 1 de este titulo. (7) Es necesario tener esto muy presente. Si no se ha pedido la condena de costas el juez no puede hacer dicha condena aun que algunos creen que puede verificarlo si la providencia recae sobre un punto respecto al cual la ley expresamente dispone la condena. Parece que en todos casos podrá hacerla, si se ha implorado el noble oficio del juez.

.

El mismo en dichas cortes

cap. 13.

El mismo en

en las segund.

cortes de Mon. año 1553 c. 12.

El mismo en

dichas cortes cap. 23.

Felipe II en las prim. cort. de Barcel. año 1599 cap. de cortes 59.

Usage Placitum judicatum.

tas en varios casos, pero S. M. mandó que se guardasen las constituciones que disponen sobre esto.

TITULO X.

De la execucion de las sentencias y de la caucion que se ha de prestar para obtener dicha execucion (1).

Pleito juzgado entre vasallo y señor y juicio loado y au

(1) La ejecucion es el principal efecto de la sentencia y del litigio, pues regularmente se litiga para que lo que se determine en la sentencia se lleve á efecto. Antes empero de indicar lo principal respecto á dicha ejecucion, debo advertir, que las sentencias regularmente no afectan sino aquellas personas que han litigado ley penult. ffde re judicata, ley penul. cod. de re inter alios acta., ley 20 tit. 22 part. 3. Se exceptuan de esta regla general los que han aprobado ó ratificado las sentencias, ley. 1,2,3 cod. quibus res judicata: 2° los que estuvieren obligados por caucion ó como fiadores á pagar lo que debe el reo principal, Cancér de sententiis num. 301 al 322: 3o aquellos que correspondiéndoles la accion principal del pleito, han permitido que lo defendiese otro que adquirió del mismo el menor derecho que tenia, ley 63 ff de re judicata, cap penult. de sententiis et re judicata, Cancér de tertiis oppositoribus num. 50, v. g. Si el marido ha permitido que su suegro ó la muger siguiese el pleito puesto sobre la propiedad de alaja dada en dote cuya defensa principalmente tocaba á él: 4o. cuando la cosa de que se trata es íntimamente conexa con la que incluye la sentencia, de manera que no pueda separarse, Cancér de tertiis oppositoribus num. 47 al 50: 5o. los sucesores en el vínculo ó mayorazgo á quienes obsta la sentencia dada contra uno de sus antecesores no habiendo habido fraude, dolo ó colusion ley 44 ff de re judicata, Cancér de tertiis opposit. n. 98 y Fontanella en la decision 594 y 595: 6o, los particulares ó indivíduos de alguna corporacion á quienes obsta la sentencia proferida contra una universidad defendida por sus regidores y síndico á menos de tener dichos particulares algun titulo especial, Cancér de sententiis et earum executione n. 179: Fontanella decis. 273 num. 5 de pactis claus. 6 glos. 1 part. 4 num. 33, Peguera práctica civil rub. 29 nums. 143 y 149 en donde se explican algunos casos

torizado por ambas partes, y bien asegurado en poder del señor para ponerse en execucion, satisfará este primera

pero deben estos autores leerse con cuidado, y tener presente lo que se dice en las notas á las leyes 12 y 14 del tit. siguente.

Esto supuesto es de saber que no habiéndose apelado ó suplicado de la sentencia por quien corresponde, ó siendo proferida en tal grado que cause ejecatoria, goza autoridad de cosa juzgada, de modo que no se puede venir contra ella aunque sea con el pretexto ó titulo de hallazgo de nuevos instrumentos (véase lo dicho en la nota i del tit. 5 de este lib. y volum. pag. 35 con respecto á la nota 6 del tit. 21 lib. 11 de la novis.) si no es en algun caso en fuerza de restitucion in integrum, y á no ser que sean causas matrimoniales, ó bien aunque sean otros pleitos se hubiese proferido la primera sentencia en vista de documentos ó testigos falsos, sobre lo cual puede verse la ley 13 tit. 22 part. 3. En cuanto empero á las sentencias nulas, véase lo notado en las leyes 1 y 6 tit. 7 de este libro y volumen.

Prescindiendo de estos casos y tal vez de algun otro particular, la sentencia que causa ejecutoria, si en ella se absuelve al convenido produce la excepeion de cosa juzgada, y si es condenatoria produce la execucion de la cual se trata en este titulo. Comunmente se dice que las sentencias absolutorias no necesitan de ejecucion porque en sí mismas la traen segun dicen los autores; pero esto al parecer no es absolutamente cierto porque si la cosa en disputa se hubiese mandado secuestrar, no puede decirse que la sentencia traiga en si la ejecucion, pues para que aquella tenga efecto, es necesario hacer los correspondientes despachos paraque se saquen los bienes del secuestro y se entreguen otra vez al convenido con rendicion de cuentas, véase no obstante la ley 19 tit. 22 part. 3, Peguera tom. 2 de decis. cap. 59, Fontanella de pactis claus. 4 glos. 15 num. 86.

La ejecacion de la sentencia no es precisamente efecto de la sentencia que causa ejecutoria, pues en todas las sentencias en que solo tiene lugar la apelacion en el efecto devolutivo puede y debe ponerse en ejecucion la sentencia, mediante caucion. En cuanto a las sentencias de suplicacion, véase lo notado en la nota 1 tit. 5 de este lib. y vol. pag. 33.

Para que se lleve á efecto la sentencia debe instarlo la parte que la ha obtenido á su favor, ó su representante el pedimento en que se pide se notifica á la otra parte del mismo modo que los demas procedimientos judiciales que han precedido; á menos que la parte que ha sucumbido no hubiere comparecido, por cuyo motivo las notificaciones se le hubiesen hecho in valvis curiæ, pues entonces

mente á su vasallo todo lo que le debiere de cualquier mo

no puede pasarse al decreto de ejecucion, véase lo dicho en la nota 6 tit. 1 lib. 3 de este vol. pag. 166 del primer tomo y nota 1 tit. 9 del mismo lib. pag. 213, Cancér de sententiis num. 354 al 361 y Fontanella decis 384 num. 3, Peguera rub. 29 núm. 24 dice que los ciudadanos de Barcelona deben ser requeridos para el pago antes de despacharse mandamiento de ejecucion; que esto es una práctica que por su antigüedad tiene fuerza de ley y que sin este previo requisito es nula la ejecucion.

Si la sentencia que hubiese de ejecutarse es sobre una cosa inmueble, ó mueble de la que se sepa el paradero y existencia, no hay mas que instar la entrega y que si el reo se resiste se le quite á la fuerza, ó como se dice manu forti et militari. Si la sentencia manda que el reo haga alguna cosa, ó entregue una cosa mueble que ha ocultado y se sabe su existencia, se le apremia á que lo haga con multa, embargo de bienes, y aun con cárcel segun las circunstancias. Antiguamente se procedia criminalmente en virtud del usage judicium in curia datum; sobre lo cual véase el mismo usage con sus notas que se leen en en el tit. 14 lib. 1 de este vol. pag. 49 del tomo 1. Si la execucion era por censales y habia resistencia véase la ley 1 y 2 del titulo siguiente.

Si la cosa que debe restituirse fuere una herencia que esté sujeta á créditos y debe hacerse liquidacion de frutos y créditos, véase lo notado en el tit. 2 lib.6 de este vol. pag. 310 y siguientes del tomo 2. Parece que la doctrina alli sentada puede aplicarse con mas razon no solo á las restituciones de herencias si que tambien á la restitucion de cualquier cosa que esté sujeta á créditos, sobre lo cual véase la nota 8 del tit. 3 lib. 5 de este vol. pag. 250 tomo 2, y á Peguera rub. 29 num. 110, donde dice que puede oponerse esta excepcion en la ejecucion de las sentencias. Ademas debe advertirse que Cancer en el tit. de sententiis num. 409 dice que cuando la propiedad que se debe restituir excede muchísimo de lo que ya conoce el juez, por lo que resulta de autos, que debe importar el derecho ó crédito que se ha de liquidar á favor del reo, se dejen á este bienes equivalentes, poniendo al acreedor en posesion de los demas mediante caucion. Lo que se deja al deudor ha de procurarse siempre que equivalga cumplidamente para dejarle asegurado su derecho, por el cual es cierto que tiene la retencion en lo que corresponda, véase lo notado en las leyes 7, 8, 9 del tit. siguiente.

En Catalana de cualquier clase que sea la sentencia condenatoria se manda el pago ó la entrega de la cosa dentro el término de diez

dias pasado el cual, instando el acreedor, provee el juez el mandamiento de ejecucion. Muchas veces he visto, que la Real audiencia en el mismo auto, en que manda el pago ó entrega de la cosa dentro el término de diez dias, dice que pasado este sin necesidad de nueva providencia, se trabe la ejecucion en los bienes del deudor, por la cantidad que se expresa y por las costas hechas y que se hicieren hasta su efectivo pago, guardado órden de derecho en el ejecutar á cuyo fin se mandan despachar los correspondientes mandatos ó letras ejecutoriales, segun la distincion que se lee en la nota 11 titulo 7 libro 3 de este volumen pagina 207 del tomo pri

mero.

Despachadas las ejecutoriales, si se trata de llevar á efecto una sentencia en que se manda la dimision de una finca, la cosa es muy sencilla, como se ha indicado en la pagina anterior, donde se indica tambien lo que ha de hacerse, si se trata de que el reo haga alguna cosa ó que la ponga de manifiesto. Si empero se ha de pagar alguna cantidad, entonces se han de atender mas cosas.

Entregados los despachos indicados, á instancia de la parte ó de su procurador se presentan las letras ejecutoriales al funcionario público á quien está cometida la ejecucion, requeriéndole para que, en cuanto sea satisfecho en su competente salario trabe pronta y rígida ejecucion contra el que se ha de ejecutar, segun los mandatos con que se le ordena en las mismas letras ejecutoriales. El escribano levanta auto de la presentacion de estas y de la respuesta del funcionario público con insercion de las letras.

Presentadas como se ha dicho las letras ejecutoriales al funcionario público, este junto con sus ministros pasa á la casa donde habita el que ha de ser ejecutado y alli debe requerirle para que pague desde luego á la parte instante ó á su legítimo apoderado la cantidad contenida en la sentencia, si se hace en virtud de sentencia, ó para que se cumpla en efecto y desde luego lo contenido en las letras ejecutoriales, verificándolo junto con las costas hechas hasta entonces y que en adelante justamente se hicieren, añadiendo la acostumbrada protesta de que de otro modo procederá á trabar la ejecucion segun y en el modo que se contiene en las mismas letras.

Si la parte que se ha de ejecutar no se hallase en su casa, se ha de dirigir este requerimiento á aquel que se hubiese hallado en la

misma.

Si el ejecutado pagase de contado la cantidad liquidada y las costas, ó mostrase carta de pago aunque sea hecha despues del mandamiento, debe sobreseerse en la ejecucion, sin causarse ulteriores gastos, véase la ley 13 tit. 30 libro 11 de la novisima recopilacion; advirtiéndose sobre esta ley y demas de aquel título, que en Ca

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