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taluña no se lleva en las ejecuciones la décima de que ellas tratan, pues si bien en algunas partes antiguamente se percibia, como se deduce de lo que se dirá mas abajo con referencia á Mieres y á Peguera pero en el dia no se cobra. No pagando el deudor ni queriendo designar bienes, á instancia de la parte el aguacil para el pago de la cantidad debida designa de oficio bienes muebles despues los inmuebles. Pero no deben designarse todos los bienes del deudor sino aquellos que se consideran suficientes para el pago; bien que no puede darse de nulidad de la ejecucion aun cuando se describan bienes de mayor cuantía que la condena, no habiendo un exceso notorio; pues no debe ni puede instruirse un expediente para la valoracion de bienes, y como casi siempre las cosas se venden á mucho menos de lo que se cree, y aun la ley autoriza la venta de los inmuebles por dos tercios de su valor, no deben fácilmente admitirse recursos por este exceso. Asi pues solo tendrán lugar estos recursos si por una pequeña deuda se ejecuta una finca de gran valor, cuando se puede vender cómodamente una parte de la misma, ó se venden muchas cosas cuando una sola basta, Comes arte de notaría tomo 1 cap. 20 § 11 nums. 203, 233, 259 y 260.

Designados los bienes, y descritos en inventario, es muy frecuente en Cataluña dejarlos en poder del mismo deudor en pura comanda bajo una temible pena, bien que algunas veces tambien se entregan á otra persona en calidad de secuestrador, para lo cual en la ciudad de Barcelona hay ya una persona destinada bajo el nombre de Guarda Real de apremios; y el Consulado tiene nombrado tambien su guarda; no estando en práctica en Cataluña la fianza de saneamiento de que trata la ley 12 tit. 28 lib. 11 de la novis.

En el mismo acto de la traba de ejecucion, el mero ejecutor señala al deudor diez dias para la redencion de los bienes muebles, y treinta para la de los raices, conminándole que si finidos respectivamente dichos términos no fuesen redimidos aquellos bienes, se pasará á la venta en pública subasta entregándose al que mas ofrezca. De todo lo dicho se levanta el correspondiente auto.

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Finidos los diez dias de los muebles y treinta de los inmuebles, se pasa respectivamente á la venta de los indicados bienes. Sobre esto debe advertirse que en Cataluña no son conocidos ni se dan los pregones, ni se hace la citacion para remate bastando las intimas que de todas las diligencias se hacen al procurador ó en la casa de la persona que hubiese designado el ejecutado; y si no lo hubiese verificado, debe mandársele que lo verifique, y en caso de no verificarlo se hará la notificacion en las puertas del tribunal. Tampoco es conocida la sentencia de remate, ni otro equivalente si no hay oposicion, ley 6 de este titulo,; pero si se oponen algunas excepciones véase lo que se dice mas adelante en esta misma nota

donde se explica lo que hay equivalente á esto; pero en las causas de comercio debe darse la sentencia de remate. Tampoco son conoeidas las fianzas dichas de Toledo y de Madrid prescritas en las leyes i tit. 28 y 4 tit. 17 ambas del lib. 11 de la novis. pero si otras equivalentes como se verá mas abajo en esta misma nota.

El modo pues de proceder en Cataluña en la ejecucion, despues de la traba de ella en los términos que se ha explicado, es el siguiente.

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Si se trata de los bienes muebles, pasados los diez dias, si el deudor no los redime dentro de aquel término es bueno señalar dia y hora para la venta, y en la hora señalada se van librando por el corredor al que mas entrega por ellos. Es bueno advertir que en esta ciudad algunas veces para evitar dietas de escribanos y alguaciles, principalmente si son pocos los muebles, se entregan estos al corredor quien los vende en uno de los dias de almoneda pública, en el parage destinado para ello haciendo despues relacion del producto. A mas del ahorro de dietas hay la ventaja de mayor concurrencia de licitadores.

Si los bienes son inmuebles, finidos los 30 dias para redimir, se han de formar las correspondientes tabas, ó pliego de condiciones. En estas se explica la finca o fincas que han de venderse con sus respectivos lindes, lugar en donde se hallan situadas, y si es posible el término ó territorio, ademas la cabida y todo lo que pueda conducir á la verdadera inteligencia de lo que se vende; tambien se ha de explicar si la finca es alodial, ó si se tiene por algun señor directo, y los censos que se prestan (véase lo dicho en las leyes 4, 6,8 y 9 del tit. 31 lib. 4 de este vol. pag 173, 178 y siguien. del tomo 2); en seguida las expectancias es decir los títulos en virtud de los cuales el executado posee la finca, y luego los pactos particulares con que se deba hacer la venta, sobre el modo y plazo que se deba pagar el precio, donde se ha de satisfacer y á quien, sobre el salario de escribano y corredor, registro de hipotecas, y los demas que tal vez deban continuarse segun las circunstancias del caso, ya en razon de la finca ó ya porque las partes se hayan convenido en ellos. Si se subastan diferentes fincas independientes entre sí, convendrá expresar que pueden ofrecerse posturas por cada una de ellas, para evitar las cuestiones que sobre este particular se indican en el num. 117 y sigs. de la rub. 29 de la práctica de Peguera.

Lo dicho manifiesta que para la formacion de las tabas es necesario que el escribano tenga á la vista los títulos de las fincas; por cuyo motivo si no los presenta el executado, ó no se le ocupan en el acto de la execucion, ó no obran ya en proceso, conviene que el executante pida que se mande dicha presentacion. Si no cumple se le 12

III.

manda con penas, si constare que los tiene y por desobediencia no quiere entregarlos podrá tal vez imponerse la pena de cárcel.

Si el executado dice que los títulos se hallan entregados en hipoteca á algun particular ó á alguna corporacion, entonces ó bien se manda al escribano que se persone con el sugeto indicado y tome de aquellos títulos los apuntes necesarios para la formacion de tabas, ó bien se expiden mandatos ú oficios á los que tienen los títulos en su poder paraque los manifiesten al escribano: quien en su vista debe

formar las tabas.

Si el executado dice que no tiene los títulos ni sabe su paradero, entonces se pide que se verifique la formacion de tabas jure sub incerto, es decir ignorándose el señor ó señores por quienes se tiene y los títulos en virtud de que posee aquella finca. Lo que no dejaba de ser muy perjudicial al deudor, cuando las subastas se hacian sin previa valoracion de las fincas como se dirá mas abajo, porque se remataba regularmente por mucho menos de lo que en sí valia pues nadie quiere aventurar el dinero; pero no podia quejarse el deudor pues debia imputarse la culpa de no tener los documentos ó títulos de la finca bien arreglados y hoy dia tambien porque el que pretende adquirir la finca, no puede asegurarse con el señor directo para que no ceda á otro la fadiga, ó tanteo.

Extendida la taba de esta manera, debe el escribano poner de parte del funcionario público ó juez executor y á instancia de la parte un cartel ó mandato dirigido al corredor público, previniendole que por treinta dias contínuos licite en público subasto los referidos bienes, y haga despues relacion al juez executor; la que ha de contener el tiempo por el cual hubieren sido subastados Ꭹ el precio ofrecido por ellos.

Constando de esta manera que los bienes inmuebles fueron subastados públicamente por treinta dias como es de costumbre y verificada relacion de esto por el corredor, se ha de dirigir al mismo por parte del mero executor otro mandato en el cual se le prevenga, que publique la postura que tal vez se le habiese hecho y que ponga candela ó, vela encendida ó como se dice la primera linterna en la propiedad executada y la licite y sabaste públicamente en almoneda ardiendo aquella, y apagada haga relacion al juez executor de haberlo cumplido todo y de haberse ó no mejorado la postura ó de haberse ó no presentado postor.

Dada por el corredor esta relacion al juez executor como queda dicho, , y continuada por el escribano en los autos de la execucion, debe al momento dirigir el juez executor otro mandato al corredor previniéndole que se ponga, segunda linterna, vela ó candela encendida las posturas que se hubiesen hecho y ardiendo aquella licite y subaste la finca públicamente en alta é inteligible voz en la

pública almoneda y en los demas lugares en que se acostumbren hacer las subastas y apagada y consumida del todo la vela ó candela haga otra relacion al mero executor semejante á la que se ha expresado arriba.

Cuando por fin haya dado el corredor la nueva relacion al juez executor, debe este dirigirle otro mandato, ordenándole que publique la postura ó posturas hechas y ponga para la misma cosa subastada en el dia que se le señala tercera linterna ó vela encendida y ardiendo esta la subaste y licite del mismo modo que se ha indicado antes, y despues apagada y acabada la vela enteramente haga otra relacion al mero executor, segun se ha dicho tambien

anteriormente.

Dada por el corredor al mero ejecutor relacion de lo referido y continuada por el escribano en los autos de execucion, la parte executante debe requerir otra vez al mero executor para que ponga la cosa en venta á la cuarta y última linterna, y haga librar y entregar la hasta fiscal al que ofrezca y dé mas en la almoneda pública como se acostumbra hacer en casos semejantes; y asi se manda. Expedido en consecuencia el correspondiente mandato al corredor y cumplido por este con lo que se le manda, hace relacion de haber cumplido todo lo referido, y á quien y por que precio ha rematado la hasta fiscal.

Si no se hubiere presentado postor alguno, ó no ofrece un precio regular (que hoy dia se regula á las dos terceras partes del valor) puede el acreedor pedir licencia al juez ejecutor para dar postura atendido que no comparece persona alguna que la quiera comprar. Esta licencia debe concedersele si la pidiere, y puede entonces el acreedor dar la postura como cualquier otro postor extraño. Peguera practica civil. rub. 29 num. 125, Ripoll var. resol. cap. ult. num. 372, donde dice verse esto todos los dias; y citando Peguera y Ripoll varios autores regnicolas.

Concedida esta facultad y admitida por el juez la postura, expide otro cartel ó mandato al corredeor para que ponga la cosa otra vez en venta en almoneda pública, publique la postura ofrecida y ponga tambien otra vez cuarta y última linterna ó vela encendida, y ardiendo esta la subaste y licite del mismo modo que se ha indicado arriba, y despues apagada del todo la vela libre y entregue la hasta fiscal ó al acredor al que ofrezca y dé mas últimamente por ella y librada y entregada por el corredor al comprador que haya ofrecido mas, relacion haga otra vez al mero ejecutor de haber realizado todo lo referido y por quien y á que precio haya entregado la

hasta fiscal.

Hecha por el corredor esta relacion y habiéndola recibido

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tinuado por su órden en autos el escribano de la ejecucion, el acreedor ó sa procurador debe requerir al mero ejecutor para que atendido que la cosa designada en el cartel y taba faé vendida á pública subasta y á la cuarta y última linterna ó vela entregada y librada la hasta fiscal á N. en falta de otro comprador, por el precio á saber de T. libras, como dando y ofreciendo mas que otro cualquiera segun consta de la relacion hecha por el corredor y continuada en los autos de la ejecucion, mande y prevenga al reo ejecutado que dentro un breve y preciso término que se le prefije venga y comparezca ante el mismo ejecutor al objeto de firmar y firme efectivamente en poder del escribano de la ejecucion escritara de venta de la cosa vendida y entregada y librada á N. como que ha dado y ofrecido últimamente por ella el indicado precio, poniendo en poder del escribano todos los instrumentos antiguos que sean conducentes á la propiedad enagenada, conminándole que de otro modo si pasado dicho término no hubiese firmado la venta la firmará el mero executor por su renitencia.

Entonces este, atendido lo que queda dicho, provee y manda que se despache cartel ó mandato dirijido á N. reo ejecutado, para que dentro de un término breve, esto es de 24 horas, que á lo me. nos debe señalarse, ó mas segun la distancia del lugar en que esté domiciliada la parte ejecutada, comparezca ante el mismo executor en T. lugar al efecto pedido é indicado.

Este cartel ó mandato en fuerza de la provision se extiende por el escribano en el modo y forma insinuados arriba y se entrega al nuncio ó portero del tribunal al efecto de intimarlo á la parte ejecutada.

Despachado el mandato de esta manera y entregado y librado al ejecutado hace el portero relacion que se continua por orden en los autos de la ejecucion. Finido el término de las 24 horas ó el otro prefijado en el mandato ó cartel, si la parte condenada no hubiese aun firmado la venta en poder del escribano de la ejecucion, la ha de firmar el mero ejecutor. En la Real audiencia la firma uno de los porteros de cámara, quienes tienen un derecho proporcional al precio que se ha dado. En algunos tribunales tambien es estilo firmar los porteros ó nuncios del tribunal.

Habiendo firmado asi la venta el mero ejecutor y pagando el precio de la cosa el comprador, debe entregar aquel á este posesion de ella corporal y actual ó quasi.

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Finalmente puesto el comprador en la posesion de la cosa, se ha de dirigir en continente mandato al ejecutado para que no le moleste en la posesion que se le ha dado de modo alguno, ni le perturbe ó inquiete por sí ó por interpuesta persona bajo cierta pena que se le ha de imponer en el mismo mandato, y conminándole que

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