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Fernandoll en las segundas cortes de Barc.

ella no manifieste ni pueda manifestar título alguno, no podamos Nos ni nuestros sucesores hacer contra ellos demanda, ni se les pueda en otra manera perturbar en sus posesiones, antes queremos que el decurso de dicho tiempo sea habido por legítimo título.

III. Ordenamos que las soldadas de servidores así de hombres como de mugeres cualesquiera que fuesen se deañ.1493.C.56. ban pedir dentro de un año despues que estuvieren fuera del servicio; de otra suerte no puedan pedir dichas soldadas, ni se pueda admitir demanda sobre ellas á menos que tuvieren carta ó albarán de la deuda de dichas soldadas (8).

El mismo cn dichas cortes. Cap. 57.

IV. Ordenamos del mismo modo para quitar pleitos y cuestiones, que las deudas de artistas y menestrales así de hombres como de mugeres sino se pidieren dentro de titucion de Cataluña por la que se previene que cualquiera cosa que haya sido del patrimonio Real aunque no se presente título siempre que cuente 80 años de posesion no se les inquiete en ella y se tenga esta misma posesion por título primordial en cuyo caso se encuentra la casa de Sabater y la de S. E. Por lo que con acuerdo de dichos señores asesores he decretado que V. S. se sirva disponer que en el término de 40 dias contados desde la fecha se haga el servicio de valimiento de 42666 rs. 22 ms. y dos tercios de mrs. como 3a parte de los 128000 rs. vn. en que han sido tasadas estas escribanias cuya carta de pago que acredite su solvencia me la remitirá V. S. luego que se le presente para expedirle el correspondiente documento y sino se hiciese dicho pago se procederá al secuestro de oficio privándose del uso y ejercicio al serviente reteniendo al mismo tiempo las 55 t que tiene de censo á favor de S. E. procediendo á su arriendo en subasta rematándola al mejor postor, de cuyo secuestro se me remitirá testimonio. Lo que traslado á V. E. para su conocimiento y á fin de que se sirva dar la órden oportuna para que la casa de Sabater efectúe la entrega en la tesoreria de esta provincia de los 42.666 rs. vn. 22 mrs. y que le corresponden por el servicio de valimiento y me presente la correspondiente carta de pago en el término expresado. Dios guarde á V. S. muchos años. Barcelona 18 de mayo de 1831. Pedro Alcantara Diaz de Lavandero. Exmo. Sr. subdelegado de Figueras Comunicada por D. Miguel Sans notario de Figueras en 6 junio 1831.

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(8) Véase lo notado en la 2a parte de la ley 1a de este título.

tres años desde que fueren debidos, que tales deudas despues de pasados los tres años no puedan ser pedidas (9), ni se pueda formalizar juicio sobre ellas á menos que se tuviese carta ó albaran de tales deudas (10).

V. Ordenamos que si alguno hubiere poseido, ó en adelante poseyere ó cuasi por espacio de 30 años contínuos, contaderos sin interpelacion ni deduccion de tiempo alguno cualesquiera muebles é inmuebles ó semovientes, derechos y acciones que hubieren sido de algunas personas condenadas ó que en adelante se condenaren en vida ó en muerte por crímen de heregía, aunque no se manifieste, ni se pueda manifestar título alguno de dichos bienes, no pueda el Sr. Rey ni sus sucesores ni el fiscal de cualquiera tribunal proponer demanda contra aquellos, ni sean de otra suerte inquietados, ni molestados en sus posesiones ó cuasi; antes queremos que el decurso de dicho tiempo sea habido por título legítimo, y queremos que la presente constitucion tenga lugar no solo en las causas y pleitos futuros, si que tambien en las causas que pendieren en cualquiera instancia (11).

(9) Aunque sea mediante interpelacion extrajudicial. Fontanella claus. 4 glos. 18 part. 5 num. 32. Este autor en dicho lugar dice tambien que no obra efecto la prescripcion en este caso y en los de las constituciones 7 y 8, si el deudor continúa á recibir mercaderias del artista ó menestral, ó medicinas del boticario, ó valerse del abogado; pero despues en la claus. 5 glos. 5 part. 2 n. 90 y siguientes inclina á la opinion contraria, porque extinguida la obligacion no puede revivir.

(10) Nótese la diferencia entre esta ley y la 10a del tit. 11 lib. 10 de la Novísima en la que no se continúa existente la excepcion de poderse pedir aun despues de tres años si tienen carta ó resguardo. Téngase presente lo notado en la 2a parte de la ley 1a de este titulo.

(11) Véase la siguiente ley. Cancér part. i cap. 15 n. 49 fundado en esta constitucion y formando argumento de la mayoridad de razon dice que queda prescrita la accion del fisco para vindicar los bienes que el padre deja á un incapaz que los poseia por el decurso de 30 años. En el mismo lugar dice, que en el caso de esta ley tampo

Germana consorte y lugarte. niente general

de Fernando II
en las cortes de

Monz. añ.151t
Cap. 18.

Carlos en las cortes de Barc.

año 1520. cap.

VI. Para indemnidad de los vuestros súbditos, y para que no sean vejados con multiplicacion de pleitos sea de cortes 17. del agrado de V. M. confirmar, consentir, otorgar y permitir que en todo el principado de Cataluña y condados de Rosellon y Cerdaña no solamente sea guardado observado el capítulo que dispone la prescripcion de 30 años en los bienes de los hereges adquiridos ó poseidos y que se halla continuado entre los capítulos de la inquisicion (12) hechos, notados y concordados en las últimas

y

co es necesaria la buena fe para prescribir por 30 años, porque esta ley y la siguiente no derogau el usage omnes causæ.

(12) Estos capítulos se hallan impresos en un cuaderno junto con las constituciones y capítulos de cortes de 1520 y se dice en el mismo cuaderno que fueron aprobados por su Santidad Leon X en 1o de agosto de 1516. Estos capítulos por lo respectivo á prescripcion están concebidos en estos términos. De la prescripcion de 30 años: cap. 21 « Item; consiente, quiere y manda S. R. M. que los que haa bieren poseido ó poseyeren por 50 años bienes inmuebles de hereges << en virtud de título oneroso ó lucrativo no sean molestados ni ve« jados por el fisco del Santo oficio de la inquisicion, ni los oficia les de esta ni otros habientes derecho de aquel puedan reclamar aquellos bienes. Place á su Señoria (el inquisidor general) jurar el presente capítulo obtenida primeramente concesion y confirmacion de S. S. ».

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De la prescripcion de 50 años así de deudas y créditos quirografarios como hipotecarios. « Ademas quiere y consiente S. M. que «las deudas y créditos así quirografarios como hipotecarios, como « otros que han sido de hereges, los que en 30 años no habrán si« do pedidos judicialmente, no puedan ser pedidos ni exigidos. Pla« ce á Su Señoria jurar el presente capítulo obtenida primeramente « la concesion y confirmacion de S. S. ».

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Del tiempo desde que se debe contar la prescripcion de 30 años Y que sean continuos y no interpolados sin detraccion alguna. Cap. 23. Item «< como en dichos capítulos se halle dispuesto que « despues de 30 aos no sean molestados los que han adquirido bie<«<ues y censales de hereges, ni los deudores de estos, y como la práctica manifieste que los PP. inquisidores consideran aquel « tiempo de un modo que hace frastatorios los capítulos concedidos, pues rebajau el tiempo de menor edad y muchas otras causas é ignorancias, por tanto saplican los tres Estamentos de Cataluña

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cortes de Monzon, si que tambien sea observado y guardado que si cualquiera particular, colegio ó universidad de buena fe, así por título oneroso como lucrativo hubiese adquirido de cualquiera persona no condenada por crímen de heregia y cuya condena (1 3) era públicamente denunciada, algunos bienes ó bien los derechos ó acciones de otra cualquier cosa obligada á otro por contrato ó en otra manera, aunque despues de tal adquisicion el dicho enagenante de quien las tales cosas fueron adquiridas con buena fe, ó á quien perteneciere la obligacion de las dichas cosas, fuere acusado o convencido del dicho crímen de heregia y haber caido en dicho crímen antes de la enagenacion ó adquisicion de la obligacion ó despues, y así los dichos bienes enagenados y derechos adquiridos desde el dia que cometió el dicho crímen fuesen confiscados aunque el dicho tiempo de 30 años determinado para prescribir los bienes no hubiese pasado, á pesar de esto atendida la buena fe de los adquisidores y justa ignorancia que concurrieron al principio de la dicha adquisicion no puedan los adquisidores ó sus herederos y sucesores ó los que tengan causa de ellos y los tales adquisidores ó poseedores en manera alguna ser molestados, inquietados, ó citados á juicio por oficiales ó fisco del santo oficio de la Inquisicion, ó de S. M. en razon de estas cosas que hubieren adquirido hasta el dia de la fecha de las presentes en la manera susodicha aunque, como va dicho, fuesen obligados á alguno condenado de heregia, ni puedan con el objeto de mover pleitos sobre lo dicho pedir de los notarios ó escriba

a que los dichos 30 años se entiendau contínuos y no interpolados, << ni deducido tiempo de guerra, menor edad, muerte, ignorancia « del fisco, privilegio, ni otro cualquier impedimento, ni otra causa « ó razon que tacita ó expresamente decir ó excogitar se pueda y << esto tanto en las causas futuras como en las pendientes y ya des« pachadas. Place á su Señoria jarar el presente capítulo obtenida

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« primeramente la concesion y confirmacion de su Santidad ». (13) Parece que deberia añadirse la palabra no.

Felipe princ. y lugar ten. gen. de Carlos en las seg. cortes

1553 cap. 26.

nos de curias ú otras públicas personas, banqueros, cambistas ó administradores de tablas de depósitos ningun instrumento ó partidas hecho ó hechas antes de la data de la presente para los dichos bienes adquiridos hasta hoy dia en la manera susodicha y poseidos con buena fe por cualquier tiempo; antes sean del todo francos, libres y seguros de toda vejacion y molestia de los inquisidores del Santo oficio, aunque sobre esto hubiese pleito ó pleitos pendientes, por cuanto V. M. por contemplacion de las presentes cortes á suplicacion de los Estamentos de aquellas en poder del protonotario estipulante y acceptante por cualquiera de aquellos á quien pertenezca porque mas pronto sean en prestar el servicio á V. M. da, pasa, remite, cede y transfiere á los tales adquisidores y poseedores todo el derecho perteneciente en los dichos bienes hasta aquí adquiridos y poseidos por los tales adquisidores y sus herederos y sucesores. Place al Sr. Rey (14) (15).

VII. Ordenamos que los boticarios deban sacar las cuentas de medicinas que se les adeudan y pedir la paga de Monz. año dentro de dos años, y sino hubieren practicado esta diligencia dentro dicho término, no puedan pedir cosa alguna y deba hacerse la tasacion con intervencion de uno ó de dos médicos que diputare el juez ordinario, lo que se observe en todo el Principado de Cataluña y condados de Roseflon y Cerdaña (16).

(14) Ademas de esto se prevenia en esta ley lo que en caso de contravencion deberia practicarse por los diputados y oidores de cuentas del Principado, lo que se omite por haber cesado aquellos oficios.

(15) Véase lo notado en la ley anterior.

(16) Véase lo notado en la ley 4 de este titulo. Cancér part. 3 cap. 20 num. 337 dice que el heredero puede oponer la excepcion de prescripcion aunque el testador haya continuado la cláusula de que quiere que el heredero pague sus deudas, pues esta cláusula no quita la incertidumbre de que el difunto tal vez pagó. Digo tal vez

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