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de otro modo se procederá contra él no solamente á la exaccion y ejecucion de la pena sino tambien segun fuere de derecho y razon guardando en todo el órden de derecho y estilo del tribunal.

Instada la ejecucion por un acreedor que obtuvo licencia para hacer postura por no haberse presentado postor alguno, si despues se opone otro acreedor anterior pidiendo la misma licencia por su crédito, se concede á aquel si existen otros bienes del deudor prestada caucion de pagar al acreedor anterior si los bienes que quedan no son bastantes. Asi se decidió por Cortiada en una causa en 1661, confirmada en 1662 en grado de suplicacion, y en dos instancias en 1664. Tristany decis. 55 num. 25.

Esto es en substancia lo que escribió Comes en su arte de notaría; y es lo mismo que continuó observándose en esta provincia con alguna variacion en la Real audiencia y en los tribunales inferiores hasta 1814. He dicho con alguna variacion porque Peguera rubrica 29 numero 25 solo dice que debian pedirse tres linternas, y que en la tercera se remataba al mayor postor. Actualmente no se hacen tres escritos pidiendo la expedicion de los carteles al corredor, ni se expiden estos ni se hacen tres relaciones; sino que finidos los treinta dias de la subasta de que se ha tratado en el apartado 3 de la pagina 9o se hace un escrito pidiendo que de expidan los correspondientes mandatos al corredor para que ponga I, 2, y 3 linterna, y que verificado haga relacion de la postura ó posturas que se hayan ofrecido; y expedido este cartel al corredor, hace este relacion de haberlo verificado y de habérsele ó no presentado postura. Verificada esta relacion, se insta el despacho para que se ponga cuarta linterna ó vela y se remate la finca en los términos que se ha expresado. He visto que algunos pedian que se pusiese cuarta linterna y despues solicitaban el remate; pero esto es equivocado porque segun Peguera la tercera linterna era ya la del remate y ahora lo es la cuarta en el modo dicho.

Nada se ha dicho de que debiesen valorarse las fincas , y en efecto, no hablan de valoracion los autores antiguos de la provincia. Al contraria Peguera rub. 29 num. 125 y siguien. dice que no es necesario ni aun cuando el acreedor pide que se le permita ofrecer postura, y que solo queda el remedio de instar la recision por lesion en mas de la mitad del justo precio. Tampoco hace mencion de ella la práctica que escribió mas modernamente D. Ramon Coll y Fabra que se imprimió en 1826. En esta obra de práctica con referencia á lo que expresa Peguera práctica civil rub. 4 despues de la formula 21 solo se hace mérito de la valoracion para el caso que el acreedor pida que se le adjudique la cosa por sus créditos, pues dice que esta adjudicacion solo puede hacerse con licen

cia del juez ó de consentimiento da las partes y previa estimacion de las cosas.

A algunos actualmente no les acomoda la práctica antígua, porque dicen que debiéndose ya en último lugar adjudicar al acreedor la finca subastada por el valor de ella, es inútil se conceda á este acreedor el que pueda hacer postura por sus créditos como cualquier otro licitador; pero á esto contestan otros, que hay una diferencia entre los dos casos, porque cuando el acreedor pedia hacer postura como cualquier otro licitador, podia hacer la postura que le diese la gana, y en esto no se perjudicaba al deudor, pues se subastaba nuevamente la finca, se publicaba la postura ofrecida, y si entonces se presentaba algun postor ó postores que ofreciesen mas se les admitia y quedaba la finca para el que mas daba. Por el contrario cuando no se encuentra postor ni tampoco el acreedor quiere hacer postura alguna y es necesario proceder á la adjudicacion por todo el valor, entonces no se renueva la subasta, sino que el acreedor queda dueño de la finca.

De otra parte dicha práctica por lo comun á nadie perjudica y favorece a todos pues ileva en si un gran ahorro de gastos. Para entender esto se puede suponer que las fincas que se subastaron ó son las únicas que tiene el deudor, ó no lo son: si no lo son y no se permite al acreedor dar la postura como cualquier extraño, entonces si no le acomoda pedir la adjudicacion de aquella finca, instará que vayan subastándose otras hasta que haya alguna para la cual salga postor, y asi se multiplican los gastos de tabas, subastas y otros consiguientes sin provecho de nadie. Si no hay mas fincas y tiene que quedárselas el acreedor por la estimacion, si esta iguala ó no llega al valor de los créditos, lo mismo tiene que se quede la finca por un precio que por otro, y esto que nada favorece al deudor, perjudica extraordinariamente al acreedor porque debe pagar mayor laudemio, mayores derechos de hipotecas, etc.

De otra parte esta práctica es muy fundada en justicia porque las cosas en tanto valen en cuanto la gente las aprecia y si nadie hay que quiera absolutamente comprar una finca, es señal que ella en si no tiene mucho valor. Ademas que el juez antes de admitir la postura puede enterarse de si ella efectivamente es regular. El acreedor por serlo no debe ser de peor condicion que cualquiera persona estraña, y si se admite licitar á otros no puede haber un motivo justo que se lo impida; y siguiendo la idea contraria podria acontecer muy a menudo que el acreedor se viese precisado á abandonar su crédito, pues siendo las valoraciones regularmente muy altas, lejos de cobrar dinero tendria que pagar crecidos laudemios y derechos, y aun tal vez entregar alguna partida al' deudor por el mayor valor de la finca.

Es muy de notar todo lo dicho acerca esta antigua práctica del Principado, para que en vista de lo que a veces se practica hoy dia, y observando tal vez alguno haberse omitido la valoracion ro creyese que fue nula la subasta. No es inútil esta observacion porque he visto haberse pretendido esta nulidad por dichos motivos; bien que en dos sentencias conformes se declaró improcedente dicha nulidad. La causa seguia contra el cabildo de la iglesia de Vich.

Asi se procedia antes; ahora en la práctica se observa que luego de designada la finca, ya sea voluntariamente por el deudor antes de la ejecucion y para evitar que esta llegue á trabarse, ya sea que se haya designado en el acto mismo de trabarse, se insta la valoracion de la finca mediante el nombramiento de los correspondientes expertos. Esta valoracion sirve para regular si son ó no admisi bles las posturas que se hagan, pues no se consideran admisibles las que no igualan el importe de las dos terceras partes de la valo

racion.

No solo sirve esta valoracion para el indicado objeto, si que tambien para el caso que no se presente postor que ofrezca las dos terceras partes. En este caso se habia acostumbrado, y aun actualmente la Real audiencia, en muchas causas segun los señores que componen la sala, acostumbra conceder al acreedor licencia para ofrecer postura por sus créditos que á lo menos iguale las dos terceras partes del valor de la finca consecuente á la práctica antigua del Principado que sobre se ha dicho, segun la cual encontrándose postor se permitia al acreedor hacer la postura como cualquier otro licitador extraño. Segun empero los señores que componen la sala en los últimos cuatro ó cinco años, no se quiere dar licencia ab acreedor para ofrecer postura por las dos terceras partes, sino que se manda adjudicar la finca por todo su valor. Esto al parecer se funda en la práctica que se lee en Febrero com referencia á las leyes fin tit. 27 part. 3 y 44 tit. 13 par. 5. Pero sobre estas leyes es de observar que la última habla del caso en que el acreedor hubiese pedido la adjudicación, conforme á lo que se lleva dicho que se practicaba en Cataluña cuando se pedia la adjudicacion por el acreedor. Sobre la otra ley se observa que no se dice en ella que deba darse por todo el valor que la hubiesens dado los expertos sino que debe el juzgador otorgarla al vendedor como á manera de compra por tanto cuanto entendiere que vale la cosa. Pende pues esto del arbitrio del juez, y si el juez considera que la cosa no vale mas que las dos terceras partes supuesto que ni aun se presenta quien ofrezca tanto, opinan algunos que esta ley aun cuando lo faese en Cataluña (véase las notas al tit. 30 lib. 1 de este vol. pag. 91 del tomo 1) no está en contradiccion con la práctica que inconcusamente se habia observado en el principado; tanto mas que dicha ley fué introducida en favor de los

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acreedores y no en su perjuicio segun se deduce de su contenido. Seria de desear que sobre esto se tomase una resolucion por la superioridad, que fijase esta y alguna otra cuestion en que se observa mayor divergencia de opiniones, y de este modo se tranquilizase la conciencia de los jueces superiores en sus fallos, y sirviese de norma á los inferiores, quienes ignorando los señores que habrán de componer la sala cuando se vean sus providencias, no saben tampoco á que atemperarse y fluctuan en sus resoluciones cuando ven que alganas de sus providencias vienen confirmadas de la Real audiencia, y tal vez al mismo tiempo ven que iguales providencias vienen revocadas.

Si el deudor que se halla condenado á pagar una cantidad quiere evitar todos estos actos de ejecucion, deberá hacer designa de alguna finca ó fincas determinadas con explicacion del lugar donde se hallan situadas que sean proporcionadas al crédito; cual designa debe ir acompañada del ofrecimiento de hacer otras si no bastare el precio de las fincas que se han designado, y ademas deben acompañarse los títulos en virtud de los cuales se posee la finca ó fincas designadas. Sin la presentacion de los títulos, no puede admitirse la designa.

Respecto á que los documentos que traen aparejada ejecucion se comparan con las sentencias y á que casi se siguen los mismos trámites por esto se dirá aqui algo de los indicados documentos.

En Cataluña los documentos aunque sean públicos y aunque sean procedentes de dote no traen aparejada ejecucion, sino contienen la cláusula de escritura de tercio que queda explicada en la nota 17 tit. 1 lib. 4 de este vol. y ademas en las leyes del tit. 15 lib. 4 del vol. 2. Si están concebidos con dicha cláusula son executivos. Lo son

tambien los instrumentos de puro depósito segun la leyes 2 y 3 del mismo tít. y lib. del 2 vol.; la confesion judicial (asi es que en Cataluña el vale reconocido no trae aparejada ejecucion si no es acompañado del reconocimiento de la deuda); las sentencias de los arbitros en los términos que resulta de las leyes del tit. 13 lib. 2 del vol. 1; el juramento decisorio segun lo dicho en el apartado 4 de la pag. 303 del tom 1 en la Curia filípica juicio ejecutivo § 5 num. 4. y Dou tom 6 pag. 394. Tambien son ejecutivos los juicios sobre deudas de artesanos, jornaleros, alimentarios y alquileres de casas, ley 12 tit. 11 lib. 10 de lanov. En cuanto á letras de cambio véase el código de comercio; y por lo respectivo á las deudas Reales se está á lo prevenido en las leyes generales del reino.

Estos juicios antiguamente eran ejecutivos no solamente en cuanto á los bienes, si que tambien en cuanto á las personas; pero desde la Real cédula de 27 de mayo de 1786 apenas puede tener lugar la ejecacion en cuanto à la persona, á no ser que sea por deudas Reales,

ó bien que la deuda se halle complicada con el delito de estelionato. Despues de dicha Real cédula, se habia dudado en el consulado de comercio de Barcelona si debia continuarse la práctica antigua de poner presas las personas, en las causas de cesion de bienes, en las de sospechas de fuga y en las de letras de cambio; pero prescindiendo de la resolucion que hubiese recaido sobre las dudas indicadas hoy dia debe estarse al código general de comercio.

Por último la pronta y rígida ejecucion en la persona tiene lagar cuando el obligado á dar cuenta de alguna cosa es sospechoso de fuga; en cuyo caso antes de vencido el plazo se le puede precisar al deudor á que dé seguridad de la paga. La práctica de Castilla sobre esto puede verse en la Curia filípica y Elisondo. En Cataluña se llama esto seguridad de juicio y el decretarlo proveer la seguridad de juicio, pero se practicaba poco el poner preso al deudor por sospecha de fuga, excepto en el consulado de comercio en causas mercantiles. En dicho consulado se verificaba esto segun práctica inconcusa observada de muchos siglos; 1o. cuando careados actor y reo delante del magistrado se les precisaba á dar caucion por lo que respectivamente se pedian ó reconvenian y no la daban, cap. 3o del libro del consulado: 2°. cuando siendo en realidad sospechoso de fuga el deudor prestaba la parte actora cuatro juramentos á saber, de ser la deuda verdadera y no fingida, de ser mercantil, de no pedir la seguridad de juicio por calumnia ó malicia, y de no ser seguro el deudor y no tenerle por tal el acreedor, antes bien temer la pérdida de la deuda; en cuya vista sin otro requisito solia el consulado proveer el decreto de prision en fuerza del cual se llevaba preso al reo delante los consules y de alli sino daba caucion de estar á derecho y juzgado, á la carcel; pero no á esta directamente Privileg. del Rey D. Alonso de 25 de mayo de 1432 y ley 1 tit. 27 lib. 3 de este vol. véase sobre esta materia Fontanella decis. 230 y siguientes. Aunque por derecho comun en este caso para la prision se necesita que haya sobrevenido algun motivo nuevo despues de contraida la deuda en cuanto á la sospecha de fuga, pues que el deudor no puede quejarse sino de sí mismo; no obstante en el consulado no se exigia dicha circunstancia, Fontanella en dicha decis., quien no obstante aconseja que se añada algo de nuevo. Este modo de proceder se fundaba en el odio, irregularidades ó exorbitancias que admite el derecho contra los sospechosos de fuga como una especie de delito presunto.

En cuanto á si se podia proveer seguridad de juicio en el modo dicho contra los que llevan víveres á Barcelona véanse las constit. 1 y 2 tit. 17 lib. 1 vol. 2 y Fontanella decis. 233.

Si bien por lo regular tratándose de caucion de estar á derecho y

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