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juzgado basta la caucion juratoria, pero no basta para evitar la cárcel ó para soltar al deudor sospechoso de fuga despues que se prendió, sino que es necesaria la fidejusoria, segun parece de lo que dice Fontanella en las decis. 236, 237 y 238 y Cancér part. 2 cap.

10 num. 19.

Supuesto que las escrituras de tercio son particulares de Cataluña será conveniente advertir algunas cosas sobre las mismas.

Es pues de saber que no basta que en el documento haya escritura de tercio, sino que ademas debe haberse registrado en los libros que hay en los tribunales cabezas de partido, y tambien en los juzgados de provincia, donde se registran dichos escrituras, poniendo el escribano encargado de dicho libro testimonio de quedar allí registradas. Si el deudor es ciudadano de Barcelona ó de pueblo que goce de sus privilegios debe ademas antes de instarse la ejecucion hacerse an requerimiento extrajudicial.

Si las escrituras son otorgadas fuera el veguerio de Barcelona y se registran en los libros de la curia de esta ciudad deben purgar, como se dice, por el espacio de diez dias en poder del escribano que tiene á su cargo el libro y no puede antes despacharse la ejecucion. Lo mismo se observa en algunas partes si la escritura fué otorgada en dia feriado. Las demandas de esta ejecucion regularmente se dicen retroclamos. Antiguamente parece que debian ponerse dos demandas, la primera se llamaba clam, palabra catalana que equivale á clamor, y se tomaba por el clamor ó queja ó demanda que se hacia al juez pidiendo justicia sobre el particular. Si no se conseguia el objeto, se hacia un reclam, es decir un segundo clam ó clamor, pero despues se omitió la primera demanda.

Mieres en la colac. 4 cap. 18 de las as cortes de Barcelona dice que la palabra reclam es la segunda demanda, y que en el vizcondado de Rocavertí el deudor que habia confesado la deuda tenia el término de diez dias para componerse con el acreedor y finido dicho término si el acreedor acudia por segunda vez al tribunal, lo que se llamaba vulgarmente reclam entonces el tribunal percibia del deador 2 sueldos por libra por pena de justicia. El mismo en la colacion 6 capitulo de Elongamentis dice que reclam es la segunda demanda que se hace despues de finidos los diez dias de la primera, exclamándose dicho autor de la mala práctica de los tribunales de Barcelona porque con una sola queja se hacia la ejecucion por una escritura de tercio, ó como el dice sine clamo statim fit retroclamum et executio. Véase la constit. 22 del tit. siguiente y la 6 tit. 15 lib. 4 del vol. 2.

Efectivamente se observa en Barcelona y casi en toda la provincia, que se principia por el retroclamo. Sobre estos retroclamos no se acostumbraba antes formar proceso, sino que presentándose las

escrituras con el registro en el libro del tribunal del veguer, si la deuda era liquida el escribano expedia un cartel vulgarmente dicho de preneu y peñorau concebido en estos términos; prended y prendad los bienes (si la persona estaba obligada, cuando esto podia hacerse, se añadia, á la persona) de N. por la cantidad de tantas libras por la deuda principal y la cantidad de tantas libras en razon de las costas hechas salvo el derecho por las que se hicieren, por cuales cosas le ha expuesto reclamo N. y por el tercio debido al Sr. Rey (ya se ha dicho que estos tercios fueren el orígen ejecutivo de las escrituras y que hoy dia no se cobran dichos tercios, nota 17 lib. 4 tit. de este vol).

Este cartel se copiaba en el libro destinado al objeto, despues se expedia otro en latin concebido en los mismos términos que el anterior. Formados estos carteles en Barcelona se hacia la ejecucion contra los obligados en los términos siguientes. Si la deuda era de la cantidad de 10 libras ó mas, iba á la ejecucion el escribrano y dos nuncios y si esta ejecucion se hacia contra un noble ú otro que gozase del privilegio de nobleza, entonces iba el veguer ó sosveguer junto con el escribano ó procurador para hacer dicha ejecu

cion.

Si empero la deuda era ilíquida entonces el actor presentaba un escaito explicando los hechos conducentes, pera manifestar que realmente era líquido; y si parecia al juez que debia recibirse informacion sobre ellos, proveia recibase y recibida se proveerd; y sin notificarse esta providencia, recibida la informacion y llevado el proceso al juez, este hacia su formal provision, y en vista de la misma se pasaba á la ejecucion en el modo dicho.

Si la deuda empero que se reclamaba era de menor cantidad de 10 libras entonces iba solamente un nuncio á hacer la ejecucion, y sino querian entregar las prendas iban dos con la provision del juez; y si tampoco querian entregarle las prendas, entonces iba un aguacil con cartel firmado por el juez, el cual se llevaba consigo las prendas equivalentes á la deuda y gastos y las entregaba al Guarda Real de apremios de donde no podian sacarse sin previo cartel del veguer, á quien se debian por la firma dos sueldos, y á mas pagaba el deudor io por ciento que se dividia entre el señor de la curia, la contaduria de la casa Real, el juez y el escribano: si aun la parte no satisfacia al acreedor entonces se vendian las prendas y se entregaba al acreedor su producto, y no bastando se iban sacando nuevas prendas hasta quedar satisfecho el acreedor.

En el dia no se cobran los derechos expresados en el apartado anterior, , pues no se exigen mas derechos los que que en el arancel de 1734; y en las trabas de ejecucion indistintamente

se marcan

van por lo regular el escribano y un aguacil; y aun á veces si la causa es de poca monta el juez manda al alguacil, que vaya á solo la casa y saque una ó mas prendas á la parte. Esto sucede con mas frecuencia en los juicios verbales, los que en los juzgados de provincia pueden hacerse sin escrito alguno aun contra la voluntad de la parte hasta la cantidad de 25 duros, véase lo dicho en la nota I apart. 6 del tit. 18 de este lib. y vol.

Prescindiendo de las causas sobre las que no debe formarse juicio en escritos no puede en el dia expedirse la ejecucion por la sola vista de la escritura, si que es necesario la formacion de un escrito, sea ó no líquido el crédito. En dicho escrito se ha de expresar la resultancia de la escritura, estar ella registrada en los libros del tribunal y no haberse satisfecho las deudas; diciendo en seguida por tanto exponiendo clamo y reclamo en los bienes de N. pido y suplico que sea discernida y hecha pronta y rígida ejecucion contra los bienes de N. por la cantidad de dichas tantas libras reclamadas salvo el derecho por lo que ademas se me adeude y de admitir en cuenta legítimas y justas pagas, y por las costas hechas y que legítimamente se hicieren (si la obligacion fuese de muchos se dirá contra los bienes de N. y N. asi que pagando unos sean libres otros) á cu yo fin sean hechas las provisiones oportunas y de estilo, y en todo ministrada justicia en el mejor modo que en derecho haya lugar. offo. Altissimus.

Este pedimento es semejante al que se pone en Castilla para pedir la ejecucion; no obstante es de observar que aqui en Cataluña no es necesario jurar ser cierta la deuda, sin embargo en las causas de comercio deberá el acreedor jurar ser cierta la deuda sin cuyo requisito, no será admisible la accion, por hallarse asi dispuesto en el art. 312 de la ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, de modo que por falta de este requisito he visto anular unas diligencias ejecutivas; y asi se deberá tener cuidado en esto y en lo demas que se previene en dicha ley respecto á las cosas de comercio.

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Prescindiendo pues de estas causas de comercio, en las demas en vista del pedimento provee el juez que se despache la ejecucion pedida, á cuyo fin se expida el correspondiente mandato de ejecucion, y se pasa á la traba en los términos que sobre se dejan indicados.

Trabada esta ejecucion, si el reo quiere oponer algunas de las excepciones que se permiten en estos juicios (*) debe sobreseerse

(*) Cuales sean estos, cuando se pide la ejecucion de las cláusulas guarentigias, vénse las leyes 5 y 6 tit. 15 lib. 4 del 2 vol. ; si se procediere en virtud de censales contra uno que no se halla obligado con escritura de tercio, véanse las leyes del siguiente tit. ; si en fuerza de sentencias de árbitros véanse las leyes del

en la ejecucion y concederse un breve término dentro el cual se pueden hacer las pruebas que se estimen convenientes. Lo mismo será si comparece algun tercero v. g. la muger por su dote ú otro pretendiendo ser dueño de la finca etc.; y en vista de lo que resulte de ellas y de lo que aleguen las partes se proferirá auto, declarando si debe ó no continuar la ejecucion, no obstante las excepciones opuestas, ó si estas deben reservarse para el competente juicio ordinario en el caso de ser ellas de difícil y larga averiguacion, ó como dice Ripoll en la fórm. 5a de la rub. 16 De retroclamis son de alta y difícil indagacion. Esto equivale á la sentencia de remate.

Si se declara que debe pasarse adelante deberá prestarse caucion fidejusoria, pues aun que en esta provincia no son conocidas las fianzas que se dicen de la ley de Toledo y de la ley de Madrid, no obstante hay tambien leyes particulares que mandan estas fianzas á saber respecto á las escrituras con cláusulas guarentigias la ley 7 del tit. 15 lib. 4 del 2o. vol., en cuanto á las comandas las leyes 3 y 4 del mismo tit., respecto á los censales las leyes del titulo siguiente, y en las ejecuciones de las sentencias las leyes del presente título y la última del tit. 7 lib. 3 del primer vol. pag. 209 del tom 1.; y por último en cuanto á las sentencias arbitrales las leyes del tit. 13 lib. 2 del mismo vol.

Prestada esta caucion, se pasa adelante en la ejecucion en el modo que se ha explicado al tratar de la ejecucion de las sentencias, formándose de ello pieza separada á menos que el ejecutado prefiera pagar la cantidad voluntariamente, y entonces se sustancia el juicio sobre las indicadas excepciones.

Si el que se obligó en la escritura de tercio ha muerto ó bien se quiere proceder contra otras personas que las que están obligadas en la escritura v. g. contra un tercer poseedor, ó contra un donatario, entonces no se pide el despacho de ejecucion, sino la expedi cion de un mandato de pagar dentro de diez dias con cláusula justificativa, sobre lo cual véase no obstante la nota 4 del tit. siguiente.

Por último respecto á estos juicios ejecutivos, es de saber que en Cataluña sea lo que se fuere de lo dispuesto en el derecho comun se halla recibido como cierto, que se puede pasar de la via ordinaria á la ejecutiva satisfaciendo los gastos ó costas si esta facultad de variar de juicio se ha reservado o protestado al tiempo de promover la causa ordinaria ó bien si en el instrumento ejecutivo se pactó esta facultad de variar el juicio cuya reserva se acostumbra poner, Cancér part. 2 cap. 3 n. 124 y part. 1 cap. 17 n. 43, Cortiada decis. 167 num. 50 y 51., Ripoll cap. últ. n. 437.

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El acreedor que tiene obligado al principal y al fiador, aunque se tit. 13 lib. 2 del vol. 1 ; y si en virtud de comandas véanse las leyes del dicho tit. 15 lib. 4 del vol. 2.

haya dirigido contra uno de estos puede variar dirigiéndose contra el otro; pues en cosas ejecutivas la eleccion de un medio no excluye los otros, cuando por el primero no se ha satisfecho al acreedor, y cuando aparece que ambos pueden convenir.

Sobre quien puede proferir las sentencias en estos juicios véase lo que dice Peguera práctica civil rubrica 29 numero I al 4 y 33 al 45. Cortiada decis. 26 numero 49. 50 y 51 dice que en las causas y negocios del Real Patrimonio, no solo es competente el juez secular para conocer y juzgar entre personas eclesiásticas, sino tambien para ejecutar las sentencias que profiera en los bienes del Real patrimonio poseidos por ellas, diciendo un autor (Pareja ) que el eclesiástico que por negociacion debe satisfacer una gabela Real puede ser compelido á satisfacerla por el juez secular y ejecutivamente; y que los animales de los eclesiásticos que causan daño en los campos agenos pueden ser tomados y retenidos en prenda por el juez secular hasta la satisfaccion de la multa y pena que haya impuesta, Cortiada decis. 215 n. 36, véase la ley 20 tit. 2 lib. 3 de este vol. pag. 188 del tomo 1.

En cuanto al modo de ejecutar, es de saber que se ha de guardar el órden de derecho. Este órden y la forma de la ejecucion segun el derecho comun, es el siguiente á saber que se traba 1o. En las cosas muebles y semovientes: 2o en las inmuebles: 3° en los crédi tos que haya contra otros deudores. Sobre esto dice Tristany en la decis. 55 n. 24 que la ejecucion se ha de trabar primero en los bie> nes muebles, aun que el deudor designe bienes inmuebles, porque se estableció tambien á favor del acreedor que primero se hiciese en los muebles para conseguir mas facilmente la satisfaccion de su crédito. La audiencia en una causa lo sentenció así en 1668 y se confirmó en grado de suplicacion en 1668, asi como en dos fallos el uno confirmatorio del otro en 1686. No obstante esto, parece que se ha de entender si se ha llegado á trabar ejecucion, pues que an tes de trabarse podrá hacer designa de bienes segun lo dicho sobre

en esta nota.

En cuanto á los bienes inmuebles, es de saber que en Barcelona hay un privilegio que es el cap. 21 de la ley 1 tit. 13 lib. 1 del 2o vol., segun el cual el veguer da 6 meses para vender las fincas del deudor que jura no tener cosas muebles para satisfacer al acreedor.

Por lo respectivo á los bienes muebles, no todos pueden ser ejecutados. No pueden serlo los cálices y ornamentos de iglesia que estén designados y sirvan para el culto divino, los bienes de los militares de que se sirven estos para su uso ordinario, los caballos destinados á la equitacion.

Esta doctrina segun muchos autores no se ha de observar absolutamente, sino en el caso de haber otros bienes; pero faltando estos

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