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de haber; y mientras no se resolviere, observará los de antes, menos los que llaman estivales (7).

12 Y si en alguna causa hubiere paridad de votos en alguna sala, pasará un Ministro de la otra por turno; y concurriendo este (á quien se le hará relacion) se volverá á votar la causa.

13 Los abogados y procuradores serán admitidos por la Audiencia, y sin esta circunstancia no podrán patrocinar causas (8).

14. Los cinco Ministros togados de lo criminal han de asistir tres horas por la mañana, todos los dias que no fueren feriados, para sustanciar, como se ha dicho, en las salas civiles las causas, teniendo audiencia pública martes, jueves, y sabado; y si ocurriere algun caso pronto á otras horas, ó en otro dia, se juntará en casa del Regente, ó en la del mas antiguo, si estuviere ausente ó impedido.

15 En las causas criminales se ha de poder proceder en la Audiencia y demas juzgados de Cataluña de oficio, á instancia de parte ó del fiscal ; se ha de hacer secuestro ó embargo de los bienes del reo, despues que sea decretada su prision; los términos de prueba y otros se han de poder

letra algun documento sea á su costa, escusando la extension de los alegatos que resumirá con brevedad el relator, respecto de que á vi va voz deben los abogados hacer las reflexiones legales en sus informes al tiempo de la vista. Véase lo notado en el tit. 24 lib. 3 del 1 volumen.

(7) Véase lo que se dice en el tit. de feriados 30 lib. 3 de primer volumen de esta obra.

(8) En Cataluña no ha tenido efecto la restriccion del número de abogados que previene la nota 10 tit. 22 lib. 5 novis. recop. pero hay pendientes sobre el particular algunos informes de la Real audiencia á la superioridad; y hasta su resolucion se prohibe ejercer la abogacia en la ciudad de Barcelona á los que se van recibiendo, poniendo esta limitacion en los despachos que se les entrega, cual prohibicion empezó en noviembre de 1829; pero despues se ha alzado á todos los que tengan despacho de abogados de los Reales consejos. El numero de procuradores queda fijado, y el origen de su colegio véase en la nota 19 tit. 13 lib. 4 vol. 1.

limitar á arbitrio del juez; se han de poder imponer penas pecuniarias, y la de confiscacion en los casos, y como procediere de derecho y todo lo referido aqui, y demas que se expresare, se ha de entender con todo genero de personas, de cualquier estado, grado ó condicion, sin que haya lugar profano exento para las prisiones, y demas que ocurriere; debiendo administrarse la justicia criminal sin embarazo alguno, de cualquier calidad que sea (9).

16 Y para que esto se ejecute asi en todo el Principa- XVII. do, y porque puede haber algunos lugares en los cuales pertenezca el nombramiento de justicias á algunas comunidades ó personas particulares (sobre lo cual harán las instancias que convengan los Fiscales, y la Audiencia me consultará); mando, que la sala criminal esté muy á la vista de todas las ciudades, villas, y lugares, y de sus justicias; castigue á los que fueren delincuentes ó negligentes; avolas causas que que le pareciere convenir, reconozca si están ó no como deben, ó las detenga ó devuelva; y haga sobre ello todo cuanto fuere justo y conveniente, paraque en todas partes se esté con el cuidado que se debe en lo que tanto importa para la quietud de esta Provincia, castigo de los malos, y seguridad de los buenos (10) (14).

(9) En virtud del breve de S. S. de 12 de setiembre de 1772, y Real cédula de 14 de Enero de 1773 se hizo reduccion de asilos; sobre lo cual veanse las leyes de la novis. recop. tit. 4 lib. 1.

de

(10) Como los desórdenes acaecidos con motivo de la guerra sucesion no pudiesen del todo corregirse. no obstante la vigilancia de la Real sala y aun de las justicias ordinarias, se formaron en 1721 las escuadras llamadas comunmente del Baile de Valls. Estas escuadras existen todavía y ha sido mayor ó menor el numero de mozos ó fusileros que las componen, segun las ocurrencias de los tiempos. Su manutencion viene á cargo de la Provincia, á la que se contribuye por las mismas reglas del Real catastro que se explican en el tit. 25 lib. 4 tom. 2 de esta obra, sin que se exceptue la ciudad de Barcelona, en la que hoy por cobrarse en ella derecho de puertas no se paga el Real castastro; pero si lo correspondiente por las escuadras.

(11) En 18 de noviembre de 1772 se publicó en Barcelona una Real

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+47 En las causas criminales habrá suplicacion ó apelacion de la sentencia de los jueces ordinarios á la misma sala; pero si las probanzas fueren claras y en delitos graves, convendrá no dilatar el castigo; y en la sentencia de tormentos se observará lo dispuesto por derecho; pero las justicias de las ciudades, villas y lugares no podrán pasar á la ejecución, sin consultar la sentencia y proceso con la sala á quien deberán remitir uno y otro (42).

XIX. 18. Cada uno de los ministros criminales podrá recibir informacion sobre los delitos, y sustanciar la causa hasta' hallarse en estado de tomar la confesion...

dula fecha en S. Lorenzo 22 de octubre del mismo año cuyo tenor es el que sigue: El Rey Mi Gobernador capitan general, Regente y Audiencia del Principado de Cataluña: Sabed que á consulta de mi consejo de la cámara de 7 de agosto y 27 de noviembre del año proximo pasado he resuelto entre otras cosas que los arzobispos, obispos, dignidades consistoriales y otras cualesquier personas eclesiásticas de estos mis reinos que por razon de sus dignidades tengan señorio y jurisdiccion temporal, asi en primera instancia como en grado de apelacion, la ejerzan por medio de jueces seculares y escribanos Reales con apelacion á mis tribunales sin proceder por censuras conforme á lo mandado en la ley (10 tit. 1 lib. 2 de la novis) quedando sujetos á residencia los mismos jueces seculares nombrados por los prelados eclesiásticos que tienen jurisdiccion temporal: Y para que esta mi Real resolucion tenga su debido cumplimiento he tenido por bien dar la presente Real cédula por la cual os mando la hagais observar en todo y por todo en los pueblos y territorios de vuestra jurisdiccion donde hubiere semejantes señorios temporales admitiendo las apelaciones que se interpusieren de las providencias de los jneces en los casos y cosas que sean de admitir, y oyeudo á las partes conforme hallareis por derecho, que asi procede de mi Real volantad.

En el dia es inútil esto porque en virtud de la Real cédula de 15 de setiembre de 1814 el Real acuerdo nombra los bailes ó alcaldes ordinarios de todos los pueblos, y lo es mas desde 1828 en que di-. chos bailes quedaron reducidos á pedaneos. Véase la instruccion de estos en la pag. 175 de este tom.

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(12) Véanse las ordenanzas 188 y 211 de la Real audiencia y lo mandado en la ley 18 tit. 5 lib, 7 del primer vol.

19 Ha de asistir en dicha sala, á las horas que los minis- XX. tros, el Fiscal, y ha de sustituir en caso de vacante, ausencia ó impedimento del Fiscal civil, y este para lo criminal.

20 Tambien ha de asistir á las mismas horas el Algua- XXI. cil mayor en los dias que no estuviere legítimamente ocupado; el cual ha de rondar, y dar cuenta á uno de los Ministros, luego que ejecutare alguna prision; y ha de hacer lo que se le encargare por las salas.

21 Por que los Ministros de la sala criminal han de asis- XXII. tir á rondas, y hacer sumarias, recibir informaciones y examinar testigos, y podria retardarse la expedicion de las causas, si se hubiese de hacer relacion de ellas; mando, que haya dos Relatores para las causas criminales, los cuales tengan el salario de 500 libras sueldo de vellon de Cataluña cada uno, y que no puedan recibir cosa alguna de las partes directa ni indirectamente; y tengan las mismas calidades que los de la civil, y el mismo asiento en la sala; y la eleccion de esto se ha de hacer por ella misma asistiendo el Regente, y el Comandante general, si quisiere (13).

22 Ha de haber dos escribanos para sustanciar las cau- XXIII. sas en la sala criminal, los cuales percibirán los derechos conforme el arancel, y seis escribanos para que asistan á los Ministros criminales y Alguacil mayor en las rondas y ́sumarias, á los cuales se señalan tambien sus derechos en el arancel; y en caso de vacante, ausencia ó impedimento de alguno de los dos escribanos de la sala, entrará uno de los seis por su turno á sustanciar las causas; y si en los emolumentos, ú otra cosa se ofreciere duda, se me consultará, porque mi Real intencion es, que la justicia se administre

(13) Los reos nada pagaban á los Relatores del crímen ; estos cobran las 500 ttó sean 5333 rs. 11 ms. vn. de tesoreria y á mas como se ha dicho en la nota al núm. 7 de este decreto se les pagan 7466 rs. 33 ms. vn. de lo que los litigantes pagan por los derechos de los Relatores civiles. Ademas en este año de 1831 S. M. les ha autorizado para cobrar algunos derechos, interin se publica el áraïcél general.

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sin retardacion, á satisfaccion y con mayor alivio de las partes.⠀

23 Ha de haber ocho alguaciles: y porque se considera que los derechos que se les señalaren en el arancel no serian bastantes, y para que puedan elegirse personas de mucha satisfaccion, se les darán trescientas libras de vellon de Cataluña por salario de cada uno.

24 Un abogado de pobres con trescientas, y un procurador de pobres con doscientas.

25 Cuatro porteros con doscientas libras de salario cada uno, para que asistan á la sala civil y criminal.

26 Se han de hacer visitas de carceles todos los sabados por los (14) Ministros de la Audiencia civil, y dos de lo criminal (15), y en la de la Audiencia el Alguacil mayor, y en los martes por toda la sala criminal con asistencia tambien del Fiscal y Alguacil mayor; y si dichos dias fueren feriados, (16) los precedentes generales, asistiendo el Comandante general y toda la Audiencia, las vísperas de Navidad, Pascua de Resurreccion, y de Pentecostés.

27 Se impondrán las penas, y se estimarán las probanzas segun las constituciones y práctica que habia antes en Cataluña; y si sobre esto ocurriere á la sala criminal alguna cosa que necesite de reformacion se me consultará : se proseguirán las causas contra los reos ausentes; y si sobre el modo de sustanciarlas y ejecucion de las viere algun reparo la sala, me consultará (47). Te

penas tu

28 Los presos de la Audiencia y los del Corregidor de Barcelona han de estar con separacion, y se han de dispo ner distintas cárceles para unos y otros; y me reservo la nominacion de alcaides de ellas; y se dispondrá que en to

(14) En los decretos impresos sueltos se dice por dos. (15) En los decretos sueltos se leen ademas las palabras por tur no; y esto y lo de la nota anterior es lo que se observa.

(16) En los decretos no hay esta coma, y se lee: y si dichos dias fueren feriados los precedentes; y generales etc...

(17) Véase la ordenanza:196 de la Real Audiencia.

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