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das las ciudades, villas, y lugares haya cárceles seguras, singularmente en las cabezas de partido.

29 Luego que estuviere formada la Audiencia hará aran- XXX. cél de los derechos de Ministros y escribanos, teniendo presente el antiguo de Cataluña; y me lo consultará; y mientras no se publique, se observará el antiguo (18).

XXXII.

30 Ha de haber en Cataluña corregidores, y en las ciu- XXXI. dades y villas siguientes: Barcelona con el distrito de su veguerío desde Mongat hasta Castell de Fels, y los lugares desde Llobregat hasta Martorell, su corregidor en Barcelona con dos tenientes letrados: Mataró, que cogerá XXXIII. del veguerío de Barcelona desde Mongat hasta que encuentre el veguerio de Gerona, y el sos- veguerío del Vallés, su corregidor en Mataró con un teniente letrado, y otro teniente en Granollers, cabeza del Vallés (19): Gerona, XXXIV. su veguerío, con el sos - veguerio de Besalú, su corregidor en Gerona con un teniente, y otro que resida en Besalú, ó Figueras (20): los vegueríos de Vique y de Camprodon otro XXXV. corregimiento, su corregidor en Vique con un teniente, y XXXVI. otro que resida en Olot ó Camprodon (21): el veguerío de

(18) En 22 de marzo de 1734 se publicó el edicto para la observancia de los nuevos aranceles generales que con Real provision de! Supremo Consejo de 4 de febrero de dicho año, se establecieron y mandaron observar por la escribanía principal de gobierno y acuerdo de la Real audiencia, escribanías de cámara y demas tribunales, y otras personas de Barcelona y principado de Cataluña. Son los que rigen en el dia é irán al fin por apéndice en lo mas sustancial si entretanto no se publica el que se está trabajando de órden de S. M. para todo el reino.

(19) Desde 1828 tiene otro en Tarrasa.

(20) Este corregimiento despues se dividió en dos, siendo la cabeza del uno la misma ciudad de Gerona con un teniente en dicha ciudad, y la del otro la villa de Figueras con un teniente en aquella villa. En 1828 se pusieron tenientes del corregimiento de Gerona en la Bishal, otro en S. Felio de Guixols, otro en Torruella, otro en Bañolas, otro en Sta. Coloma de Farnés y otro en Blanes. En el mismo año 1828 en el corregimiento de Figueras se pusieron en Besalú y en Cadaqués, pero despues este se trasladó á Castellon.

(21) En 1828 se dejó en Olot y se paso otro en Camprodon y

Puigcerdá con el sos-veguerío de Ribas, otro corregimiento; Con su corregidor que resida en Puigcerdá (22): Pallás y

ca de Tremp, es un sos - veguerío dependiente de Lérida ; pero la distancia, quebrado y montuoso del terreno, pide XXXVII. que de este sos - veguerío se forme un corregimiento, residiendo su corregidor en Talarn (23): los veguerios de Lérida, Balaguer y Tárrega un corregimiento con tres tenie nXXXVIII tes; uno que con el corregidor resida en Lérida, otro en Balaguer y otro en Tárrega: Tortosa, Castellania de AmXXXIX. posta, y Ribera de Ebro, otró corregimiento; su corregidor

y un alcalde mayor en Tortosa 24: el veguerío de Tarragona y el de Monblanch, ún corregimiento con dos tenienXL. tes el uno con el corregidor en Tarragona, y el otro en Monblanch (25): Villafranca con su veguerío, nombrado el Panadés, y sos-veguerío de Igualada, un corregimiento ; su XLI. Corregidor y un teniente en Villafranca, y otro teniente en Igualada (26): Cervera con su veguerío, y el de Agramunt, y sos-veguerío de Prats del Rey, otro corregimiento; su XLII. corregidor con un teniente en Cervera, y otro en Agramunt (27): veguerío de Manresa y los sos-vegueríos, de Berga, Llusanés, y Moyá, un corregimiento; su Corregidor con un teniente en Manresa, y otro teniente en Berga (28). De todos los expresados corregimientos me reservo la nominaXLIII. cion, y en todos los demas lugares habrá bailes ( 29 ) que

otro en Ripoll.

(22) Se puso otro desde 1828 en la Seo de Urgel.

(23) Posteriormente se ha puesto un teniente en Tremp.

(24) Se puso otro en Gandesa en 1828.

(25) Posteriormente se puso uno en Reus, y en 1828 en Valls, Falcet y en Villaseca.

(26) En 1828 se pusieron en Sitjes y en Capellades.

(27) No obstante no lo habia en Cervera; pero en 1828 se puso teniente en dicha ciudad, y ademas uno en Solsona y despues otro en Cardona.

(28) En 1828 se puso otro en Sanpedor que se ha trasladado despues á Moyá.

(29) Así se llaman en Cataluña los alcaldes ordinarios de los pue

nombrará la Audiencia de dos en dos años; y sobre los demás salarios que han de haber, y residencia

que se les ha de tomar, consultará la Audiencia, con relacion de lo que antiguamente habia en Cataluña. Los corregidores han XLIV. de tener un alguacil mayor, y en las causas criminales nombrarán un fiscal; y en los lugares de sus distritos podrán hacer causas y prisiones á prevencion con los bailes (30 y 31).

31 En la ciudad de Barcelona ha de haber veinte y XLV. ¿ cuatro regidores, y en las demas ocho, cuya nominacion me reservo; y en los demas lugares se nombrarán por la Audiencia, en el número que pareciere, y se me dará cuenta; y los que nombrare la Audiencia servirán un año (32).

32 Los regidores tendrán á su cargo el gobierno político XLVI. de las ciudades, villas y lugares, y la administracion de sus propios y rentas; con que no puedan hacer enagena

blos. Véase lo que sobre esto se dice en el lib. tit. 48 del primer volumen. Hoy son anuales en virtud de la Real cédula de 17 de octubre de 1824

(30) Estos desde 1828 se han reducido á pedaneos: véase lo notado en el tit. 48 lib. 1. y la instruc. de la pag. 175 de este tomo.

(31) Por Real órden de 13 marzo de 1756, con motivo de haber representado el Capitan general de Cataluña, incluyendo copia de la queja que se le habia dado por aquella Audiencia contra el gobernador de Tarragona, al cual se habia negado á dar el tratamiento de Muy Sr. mio, y antefirma respondiendo al escribano de cámara sobre un oficio que le pasó de órden del acuerdo, segun el debido y regular escrito; mandó S. M. que dicho Capitan general advirtiese de su Real órden á los gobernadores militares que ejercieren corregimientos en aquel Principado, dirigiesen sus respuestas á los oficios del Acuerdo por mano del Regente de la audiencia, dándole el tratamiento correspondiente en sus cartas. Nota 5 tit. 9 lib. 5 de la novísima.

(32) Sobre el número de regidores de cada pueblo, su nombramiento y gobierno de los ayuntamientos se expidió una Real cédula instructoria en 13 de octubre de 1718 la que se dará por apéndice al fin de la obra en lo mas sustancial con las variaciones que ha habido, si S. M. entretanto no ha tenido à bien expedir otra Real cédula sobre el particular junto con otra instruccion de S. E el Real Acuerdo de 6 de julio de 1717.

XLVII.

XLVIII.

XLIX.

cion, ni cargar censos, sino es con licencia mia ú del tribunal á quien lo cometiéremos; y los que entraren nuevos reciban las cuentas de los que acaban, con asistencia del corregidor ó baile, el cual hará ejecuciones sobre alcances sin retardacion (33).

33 Los corregidores en los lugares de sus distritos, y los bailes en los de su jurisdiccion, teniendo noticia de que algunos regidores han faltado á su obligacion en el oficio, harán sumaria secreta; y sin pasar á prision ni embargo, la. remitirán al Fiscal civil, a cuya instancia, ó de la parte interesada, se podrá proceder contra los regidores en lo que hubiesen faltado á sus oficios: y los jueces serán los Ministros de la audiencia civil, los cuales podrán tambien proceder sobre esto de oficio (34 ).

34 Los regidores no podrán juntarse sin asistencia del corregidor ó bailes; y los gremios de artesanos ó mercaderes, y cualesquiera otros deberán, para juntarse, avisar al corregidor ó bailes, para que asista ó envie ministro suyo á la junta, á fin de que se eviten disensiones, y todo se trate con la quietud que es justo.

35 Hallándome informado de la legalidad y pericia de los notarios del número de la ciudad de Barcelona, mando, que se mantenga su colegio; y si sobre sus ordenanzas y lo demas hubiere algo que prevenir, se me consultará por la Audiencia y ordeno, que uno de los Ministros de la Audien

(33) Lo mismo se observa con respecto á los bailes, y para conocimiento de estos negocios á veces se procede gubernativamente mediante recursoal Real Acuerdo. Este si mira conveniente que se oiga en justicia á los bailes, lo manda pasar á una de las salas civiles ó á la criminal segun cual fuere el negocio.

(34) Para la administracion de estas rentas se estableció la junta de propios, y para su gobierno en todos sus ramos, se formó en 1804 de órden del Supremo consejo la coleccion de órdenes comanicadas que debe estar á la vista de los concejales. Despues ha habido otras órdenes.

cia civil sea protector, y asista en todas las juntas del colegio, y se le avisará antes de tenerlas (35).

36 En el Chanciller de competencias y Juez llamado del L. Breve, ni en sus juzgados no se hará novedad alguna por parte de mi Real jurisdiccion; como ni tampoco en los recursos que en materias eclesiásticas se practican en Cataluña (36).

37 Todos los demas oficios que habia antes en el prin- LI. cipado, temporales, perpetuos, y todos los comunes, no expresados en este mi Real decreto, quedan suprimidos y extinctos; y lo que á ellos estaba encomendado, si fuere perteneciente á justicia ó gobierno, correrá en adelante á cargo de la Audiencia; y si fuere perteneciente á rentas y hacienda, ha de quedar á cargo del Intendente, ó de la persona ó personas que yo diputase para esto (37).

38 Pero los oficios subalternos destinados en las ciuda- LII. des, villas y lugares para su gobierno político, en lo que no se opusiere á lo dispuesto en este decreto, se mantendrán; Jo que sobre esto se necesitare reformar me lo consultará la Audiencia, y lo reformará en la forma que se dice al fin respecto de ordenanzas.

y

39 Por los inconvenientes que se han experimentado LIII. en los someténs y juntas de gente armada, mando, que no haya tales someténs, ni otras juntas de gente armada, so pena de ser tratados como sediciosos los concurrieren ó intervinieren.

que

40 Han de cesar las prohibiciones de extrangeria porque LIV.

(35) Véase lo notado en el tit. 13 lib. 4 del primer vol. (36) Véase lo notado en el tit. 2 lib. 2 del segundo vol. en cuanto al canciller de competencias; y en cuanto al Juez del breve véase el tit. 9 lib. 1 del primer vol.

(37) Por Real resolucion á consulta del Consejo de hacienda de 18 de marzo de 1750, se declaró que la nominacion'. de oficios de baile de cops, copero mayor, yotros cualesquiera pertenecientes á rentas Reales corresponde al Consejo de hacienda y no á la Cámara de Castilla. (nota 2 tit. 9 lib. 5 de la novísima.

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