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XVI,

Felipe II en las primeras cor

tes de Barcelo

na, año 1599. Cap. 20.

TÍTULO XLII.

Del oficio del maestro Racional.

EL maestro Racional de la corte debia oir las cuentas de los oficiales Reales trienales, absolver ó condenar por culpas ú omisiones, residenciar la administracion de sus oficios dentro de cuatro años despues que los hubiese dejado; y si el dicho maestro Racional dentro de dichos cuatro años no hubiere oido, examinado y definido las cuentas, quedaban en adelante absueltos asi los oficiales como las fianzas. Este oficio de Racional ha debido seguir tambien lo dispuesto en el art. 37 de la ley 1a tit. 9. libro 5. de la novisima recopilacion.

TITULO XLIII.

Del oficio de Tesorero.

Fernando I en de Barcelona, las prim.cortes

año 1481. Cap. 17.

Fernando II en

de Barcelona. año 1503.

I. Si el Tesorero ó su Lugarteniente general ó Regente las tercer. cor. la Tesoreria fuese escribano de mandamiento, no pueda usar de dicho oficio de escribano de mandamiento ni por sí ni por substitutos, durante dicho oficio (1).

Cap. 20.

las cor.de Mon. año 1510.

II. El Tesorero de quien habla esta ley, pueda recibir El mismo, en los derechos aqui explicados, y tenga las cualidades aquí prescritas.

III. Habiéndose suplicado á S. M. ordenar que en lo sucesivo el Regente la Tesoreria sea hombre de capa y espada y no del Real consejo civil ni criminal, ni juez de corte, ni

(1) Este oficio de tesorero era muy distinto y estaba montado por un estilo diferente del que conocemos en nuestros tiempos.

Cap. 44.

Felipe II, en

las primeras cor. de Barcel. año 1599. Cap. de cor. 8.

Maria, consor.

Al

general de
cor. de Barce-
lona año 1422.

fonso IV en las

persóna graduada en derecho como antiguamente se acostumbraba; plugo á S. M. nombrar para dichos oficios persona de la calidad contenida en el predicho capítulo hasta la conclusion de las primeras cortes.

TÍTULO XLIV.

Del oficio de Baile general y Procurador Real, sus tenientes, asesores, abogados y procuradores fiscales. (4).

I. En esta ley se disponia que el Baile general de Catay Lugartenien. luña y Procurador de Rosellon y Cerdaña, so pretexto de su oficio ó en otra manera, no sustrajesen personas algunas de la jurisdiccion de los oficiales ordinarios, aunque fuesen arrendatarios ó personas de Lezdas ó de otras rentas de derechos Reales; los que se declaran ser del fuero y jurisdiccion de los ordinarios en las cosas que no pertenezcan á los indicados arrendamientos. Ademas se prevenia

Cap. 23.

(1) Pedro IV de Aragon tercer conde de Barcelona, creó varios oficios en su casa Real formando para todos sus ordenanzas, y entre otros creó el de Bayle general de Cataluña; y en 11 de julio de 1347 dirigió á Pedro Cacosta baile general tres pragmáticas. En la primera le dió poderes amplísimos sobre sus bienes patrimoniales para defenderlos y conservarlos en la segunda sobre cosas fiscales y pertenecientes al Real fisco para defenderlas y pedirlas; y en la tercera sobre todas las cosas feudales y enfitéuticarias. Abusaron los Bailes generales de estas pragmáticas, y por esto en las cor. tenidas en 1422 se hizo la ley primera de este tít. Oliva De jure fisci cap. 7. n. 5.

A este oficio en el decurso de los tiempos se añadieron algunas atribuciones, se le quitaron otras, y se dieron varias providencias sobre el particular. Bosch en su obra de los titulos de honor de Cataluña lib. 2. cap. 36 § 18 y siguientes.

En el Real decreto de nueva planta sufrió este destino la misma suerte que casi todos los demás. En el cap. 37 se dijo que todo lo encomendado á los oficios que no quedaban subsistentes, si fuese perteneciente á rentas y hacienda habia de quedar á cargo del In. tendente ó de la persona ó personas que S. M. diputare para ello;

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que no pudiesen el expresado Baile general y demas oficiales ejercer otra jurisdiccion sino en y con la forma que la usaban en tiempo del Rey D. Pedro, segun las principales comisiones de sus oficios, dando por nulas todas las comisiones y provisiones en contrario hechas, y aun todas las licencias de llevar armas, y exenciones concedidas y que en adelante se concedieren por el dicho Baile general y demas arriba expresados, y si estos lo contrario hicieren fuesen privados ipso facto de sus oficios y todos los actos hechos despues nulos y no obtemperados por los ordinarios. II. En las ejecuciones de las penas pecuniarias, en vista de los fraudes que el lugarteniente del Baile general en el principado de Cataluña y los procuradores Reales del condado de Rosellon y Cerdaña pretenden haberse hecho, no po

Y por consiguiente todas las prerogativas y facultades del Baile general quedaron agregadas á los Intendentes.

A mas de hallarse prescrito en este capítulo de la nueva planta lo declaró despues el Real decreto de 10 de junio de 1760, en que á consecuencia de las ordenanzas de Intendentes de 1718 y 1749, se mandó que no se embarazase á estos el conocimiento de asuntos pertenecientes al Real patrimonio. Y últimamente con la misma fecha se expidió otro Real decreto declarando para el reino de Valencia, que aquel Intendente, y no la audiencia ni otro juez alguno, era quien debia entender de los asuntos del antiguo Baile general, cuyo decreto para que sirviese de gobierno á los de Aragon y Cataluña, se les comunicó. Asi continuó hasta que S. M. el Sr. Rey D. Fernando VII (Q. D. G.) en Real órden de 24 de abril de 1815 se sirvió separar de la Real hacienda las rentas patrimoniales y establecer su administracion particular independiente de las demas del estado, condecorando á su gefe con el dictado y facultades de Baile general con Real reglamento aprobado en 28 de agosto de 1816, en el que se dignó prescribir las reglas con que el juzgado y las oficinas administrativas entienden desde entonces en la direccion y despacho de los negocios pertenecientes á la antigua Bailia y Real patrimonio. En Real cédula de 28 de setiembre de 1828 se mandó llevar á efecto el reglamento de 25 de abril de dicho año, en el cual sc manda tener presente para la instruccion de expedientes de establecimientos de esta provincia, todas las formalidades y reglas que prescribe la Real cédula de 13 de abril de 1783 en la que se apro

Carlos en las terceras cortes

de Monzon, año 1537. Cap. 7.

Felipe prín. y Lugarten. gen. de Carlos en las prim. cor. de Mon. año 1547 Cap. 51.

y

drán estos enviar para hacerlas ningun portero cuando la suma no excediere la cantidad de 50 sueldos; si la cantidad fuese de 50 sueldos á 60 puedan enviar un notario un portero, y excediendo de 60 sueldos enviar asesor, abogado y procurador fiscal, escribano y portero y la parte instante la ejecucion, removiéndose todos y cualesquiera abusos hasta aquí hechos.

III.

Felipe, en las
cortes de Mon- IV.
zon. año 1585.

Cap. 54.

Felipe II en las
prim.cortes de V.
Barc.año 1599.
Cap. decor.38.

El mismo en VI.
dichas cortes.
Cap.de cor.86.

Alfonso III en
las cortes de I.
Montblanch,
año 1333. C. 8.

Pedro III. en

las cor. de Cer- II.
vera año 1359,
Cap. 18.

1

Estas leyes tratan de cuando debian pasarse á la Real audiencia las causas que se seguian en la Bailia; lo que ahora no debe observarse, pues el tribunal de la Bailia tiene por superior la Junta suprema patrimonial de apelaciones, debiéndose seguir lo prevenido en el Real decreto de S. M. de 9 de agosto de 1815 no solo por lo respectivo á las apelaciones; si que tambien en las competencias. Respecto á estas es de notar que si se suscita competencia entre la Bailia y un tribunal inferior, este debe remitir los autos á la Real audiencia, y con esta se sigue; y no conformándose se remiten los autos para decidirse en los términos prevenidos en dicho Real decreto.

TITULO XLV.

Del oficio de abogados y procuradores fiscales
colectores de tercios.

y

LAS Constituciones de este título son hoy dia inútiles, porque en el decreto de nueva planta y en las Reales ordenanzas de la audiencia se ha dado una nueva forma á estos destinos; y únicamente pueden tener alguna aplicacion las tres leyes siguientes.


y mandó que se observase la instruccion formada para el modo
de formalizar en el reino de Valencia los expedientes de estableci-
mientos de hornos, molinos, tierras, casas y aguas.

II. Ordenamos que si algunos tenientes de procurador fiscal, colectores de tercios, y escribanos de los tribunales, hubieren exigido ó recibido alguna cosa á la fuerza, ó por corrupción, o en otra manera no debida, estén obligados á haber de restituir á la parte el doble; y que á esto les obliguen sus ordinarios por la aprension de persona y bienes y

por otros medios.

VIII. Si el abogado fiscal rehusare hacer parte contra algun acusado habiendo instancia de parte, se debe estar á la deliberacion del Real consejo sobre si debe ó no hacer parte.

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en las cor. de Barcelona, año. 1422. Gap. 21.

VI. Fernando II en

las tercer. cor. de Barcelona, año 1503. Cap. 39.

VII. El mismo en dichas cortes. Cap. 35.

XI. En esta ley se suplicaba á S. M. que los fiscales asi del tribunal del Real patrimonio como de los demas tribunales del reino no pudiesen tener voto en las causas civiles; pero pudiesen apelar de las sentencias. S. M. dijo que siendo tan antiguo el voto de los fiscales, nada debia innovar. Hoy dia los fiscales, asi en tribunales de primera instancia, co- VIII. las cortes de mo en la Real audiencia no tienen voto. Véase la ordenanza 23 de la Real audiencia.

El mismo en

Monzon, año 1510. Cap. 50.

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