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pór meses con los regidores, y con asistencia del alguacil ejercer el cargo de almotacen con iguales facultades á las de los capitulares que están de mes. Nota 6. tit. 18 lib. 7.de la novísima recopilacion.

TÍTULO LXIV.

Del oficio de portero y encargados Reales del embargo de acémilas para bagages, y de sus salarios.

I. A FIN de que en las ejecuciones que deban practicarse no se cometa exceso, Ordenamos que ningun portero nuestro ó de la Reina, ó del Infante nuestro primogénito y general Procurador, ó de su lugarteniente, ni otro alguno haga ó pueda hacer ejecucion alguna sin consejo del veguer ó del tribunal, ó del baile, ó del juez ordinario, ó del asesor de aquel lugar en que deberá hacerse la ejecucion; ó bien sin consejo de juez delegado en los negocios que este conociere.

de

II. Ordenamos que si se denunciase que el principal acemilero y sus conductores ó los nuestros porteros han delinquido en embargar mayor número de bagages que los necesarios á sabiendas y á fin de que las gentes los redimiesen, tomando alguna cosa por la redencion, ó en otra manera se han excedido en semejantes cosas gravemente y á propósito; los vegueres, bailes y otros oficiales nuestros, en cuyo distrito se hubieren cometido semejantes faltas, tengan licencia en virtud de la autoridad que para ello les damos de inquirir sobre dichas cosas, obligando á los que resultare haber asi delinquido á restituir lo que indebidamente hubieren recibido; reservando empero para Nos el imponer otra pena si alguna merecieren.

Alfonso III en Montblanch año 1333. C. 9.

las cortes de

Pedro III en las cor. de Peri

ñan año 1351. Cap. 24.

las cor. de Cervera, año 1359.

III. Para reprimir la avaricia de los porteros, Ordena- El mismo en mos que ningun portero nuestro, ni de la Reina, ni de nuestro primogénito, ó de nuestro procurador ó teniente de aquel, cuando vayan para hacer alguna ejecucion ó por

Cap. 13.

El mismo en

año 1363 C.16.

cualquiera otra causa, no se atreva á recibir ni cobrar mas que cinco sueldos por dia entre salario y gasto; y si alguno contraviniere, sea ipso facto privado de su oficio para siempre. Que semejante pena sea impuesta á cualquier por. tero, acemilero ó sus tenientes, de quienes se probare haber recibido dinero por bestias á las que permiten marchar y las toman á utilidad nuestra y de la Reina ó primogénito nuestro ó hijos nuestros ú oficiales y familiares nuestros y de aquellos y sin perjuicio de esto estén obligados à restituir á aquel de quien habrán recibido alguna cosa el doble de aquello que hubieren tomado.

IV. Los porteros, acemileros, ó sobreacemileros ó sus tenientes que no guardaren la ley anterior, además las cor.de Mon. de la pena de privacion de oficio en ella impuesta, incurran en nota de infamia, y pena de cien morabatines de oro por cada una vez que hubiesen contravenido, pudiendo y debiendo los ordinarios de cada una ciudad ó villa en nuestra ausencia hacer la ejecucion de dicha pena sobre los bienes de aquellos sumariamente y de plano, y ál fin de que se observen mas estrechamente dichas leyes, no puedan nuestros oficiales hacer en modo alguno gracia de ellas; declarando que en las ciudades, lugares ó villas nuestras solamente se embarguen animales (exceptuándose la cabalgadura propia, y las qne sirvan para hornos y molinos) para Nos y para la Reina, los hijos nuestros e infantes, y estando nosotros y ellos presentes, por los conséjeros y otros domésticos nuestros y de aquellos; y aun es tando nosotros ausentes, por los consejeros, secretarios escribanos nuestros, siendo empero por negocios nuestros. V. Por cuanto manifiesta la experiencia que saliendo el Rey ó su primogénito ó el Lugarteniente general de alguna ciudad, villa, lugar y castillo del Principado, los algua-ciles ó porteros vuestros ó de aquellos, no solamente piden y toman acémilas de aquella ciudad, villa ó lugar para llevar la ropa ó cámara de las dichas personas, sino tambien de todos los oficiales de la corte, y que siguen á

Juan H en las

cortes de Mon

zon año 1470.

Cap. de cor. 31.

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esta, cualesquiera y cuantos quiera que sean; por los perjuicios que esto causa, las cortes suplican á V. M. que se sirva ordenar que en lo sucesivo los dichos alguaciles y porteros, no puedan tomar, pedir, ni haber acémilas sino solamente para la ropa y cámara de V. M. ó de los dichos primogénito y Lugarteniente general, y que solo las puedan tomar con intervencion, conocimiento y asistencia de alguno de los representantes de dicha universidad de aquella ciudad, villa, castillo ó lugar en que se encontraren S. M. y demas susodichos. Place al Sr. Rey excepto en los oficiales y ministros de S. M.

Fernando II en las cor.de Mon

Cap. 22.

VI. Ordenamos que la ley tercera de este título comprenda á los porteros del teniente general gobernador de zon. año 1510. este Principado y condados de Rosellon y Cerdaña, de la bailia general, y de la procuracion Real, removiendo todos los abusos hechos en contrario.

TITULO LXV.

Del oficio de los porteros, mozos de oficio y vergueros, y de sus salarios.

I. ORDENAMOS que en los lugares en que antiguamente no se habia acostumbrado enviar ni recibirse porteros y vergueros, los vegueres y otros oficiales nuestros para hacer citaciones, envien nuucios, á quienes se llame correos ó mozos de oficio, los que sean solamente creidos en cuanto á la presentacion de las citaciones, y no en otras cosas; y que lleven cepillo con señal del veguer ó de la cabeza de la vegueria ó subvegueria; sin que empero puedan obligar ni forzar á hacer cosa alguna, ni tomar prendas. En los otros lugares empero á los cuales antiguamente se habian acostumbrado enviar porteros ó vergueros, que se haga en los términos que se habia acostumbrado hacer en tiempo de nuestros antecesores.

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Alfonso II en las cor.de Mon. año 1289. Cap. 3.

dichas cortes.

Cap. 24.

H.

Ordenamos que en los tribunales se pongan porteros buenos é idoneos y que sean pocos, de modo

El mismo en III. empero que basten al oficio: que no tomen sino seis dineros barceloneses ó 4 dineros jaqueses por legua ó menos en los pueblos que asi se acostumbre, y que el á esto contraviniere, pierda el destino para siempre (1).

Jayme II en las

primeras cortes IV.

de Barcelona.

año 1291.

Cap. 17.

El mismo en

las tercer. cor. de Barcelona, año 1311.

Cap. 9.

Alfonso III en las cortes de Monblanch añ. 1333. Cap. 18.

El mismo en dichas cortes Cap. 19.

Felipe If en las
prim. cortes de
Barc. año 1599.
Cap.de cor. .43.

V.

VI.

que

Se trata en estas leyes de limitar el número de por

teros.

VII. Ordenamos que en lo sucesivo ni el nuestro baile general, ni el veguer vendan las porterias ni las puedan vender, y si algunas se hubiesen vendido las revocamos. En esto empero no comprendemos las porterias de Villafranca y de Fonrubia, puesto que los porteros de los dichos lugares reciben algunos derechos nuestros que no están en uso ó en ejercicio de jurisdiccion.

VIII. En esta ley se trata del número de guardas del Condado de Rosellon.

Alfon. II en las
cortes de Mon-
zon. año 1289. I.
Cap. 1.

Jayme II en las II.

primer. cor. de Barcelona año 1291 Cap. 3.

TÍTULO LXVI.

De las personas prohibidas de tener oficios.

PRINCIPALMENTE se procura con varias leyes de es

(1) En cuanto á los derechos que deben percibir se debe estar á los aranceles generales.

te titulo asegurar que no se dén dineros ni otras cosas á S. M. por la concesion de algun empleo, y que los que de este modo se dieren sean como no dados que no puedan obtener destinos los que por razon de su oficio habrán sido condenados en alguna cosa, los usureros, los sujetos á residencia hasta haber quedado absueltos; los oficiales de bando en aquel lugar donde habrá estado el bando; los vegueres en el lugar donde estén domiciliados ó de que fueren nativos. Pero como todas estas circunstancias son limitativas de las regalias de S. M. que se reservó en el decreto de nueva planta, no deben observarse.

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