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ú de otra manera en causas eclesiasticas y de barones así civiles como criminales: que lo mismo se observe en los asesores ó jueces Reales de los condados de Rosellon y Cerdaña, excepto el caso en que el Virey ó el Gobernador lo mirasen conveniente (8).

XXI. Ordenamos que ninguno pueda ser obligado á pagar cantidad alguna á los oficiales y ministros de los tribunales de los ordinarios Reales, sin que primero estos firmen ápoca ó recibo de la cantidad que recibieren, en la cual se expresen y especifiquen por menor todas las partidas de lo que recibieren, y la causa porque lo recibieren á fin de que pueda verse y probarse si ha excedido la tasa de los derechos señalados, lo cual se observe bajo pena de privacion de oficio y de deber restituir el duplo de lo exigido (9).

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XXII. Felipe H, en las prim. cor. de Barcelona, año 1599. Cap. 9.

XXIII. El mismo en

En la primera de estas dos leyes se prohibia al Lugarteniente general y al vicegerente del general Gobernador hacer edictos generales ó particulares en contravencion de las leyes y capítulos de corte, y que los oficiales que las firmaren incurriesen en las penas de los contraventores de constituciones. En la 2a que los vicegerentes del general Gobernador, ministros de la Real audiencia y otros oficiales no pudiesen intervenir en la insaculacion de los oficios que en ella se expresan. XXIV. Ordenamos que los doctores del Real consejo no puedan tener parte ni compañía en tiendas, arrendamientos, ni otros negocios y comercio, si solo prestar á cambio (10).

XXV. Para quitar los abusos que los doctores del Real consejo hacen; pues que si quieren comprar una propiedad

(8) Véase la ordenanza 79 de las de esta audiencia. (9) En el proemio de esta ley se dice que se promulgaba por los muchos abusos que en esto habia.

(10) Véase Cancér, part. 3. cap. 1. n. 101. y siguientes,

dichas cortes.

Cap. 37.

El mis. en dichas cor. C.38.

El mis. en dide cortes 49.

chas cor. Cap.

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asi dentro como fuera de la ciudad de Barcelona, ninguna otra persona se atreve á manifestarse comprador por sí ni por otro, asi que viene á quedar por el precio que quieren, con gran daño y perjuicio de los vendedores; suplicaron las cortes á S. M. que los expresados doctores, ni los asesores de la bailia general, ni otros cualesquiera empleados Reales no pudiesen por sí, ni por interpuestas personas comprar ó hacer comprar tierras, viñas, ni olivares, ni cualesquiera propiedades que se vendiesen por ejecucion, ni comprar cosas litigiosas. Y plugo esto á S. M. en las cosas que se vendiesen por ejecucion en sus tribunales respectivamente; y que no se pudiesen comprar cosas litigiosas.

XXVI. Se suplicó á S. M. que los empleados Reales con jurisdiccion ó sin ella, no pudiesen ser diputados ni empleados en la diputacion; y S. M. accedió á esta prohibicion por lo respectivo á los empleados con jurisdiccion, excepto la casa de D. Onofre Doms en razon del castillo da Tartahull por ser su propietario.

XXVII. Respecto que en el capítulo 8. de las cortes de Monzon del año 1534 (es en el vol. 3. lib. 3. tit. 7.) se dispuso que los pastores no pudiesen tener ganado propio, ni separado, ni mezclado con el de sus amos: y como dicho capítulo no se haya observado, ni servido para otra cosa sino para que los vegueres vejasen con retribuciones las majadas, á fin de que disimulen á los pastores tener ganado propio; y como seria difícil á los dueños encontrar pastores, si se observase dicha ley, de modo que siendo hecha á su favor les seria dañosa; por esto se revoca y se manda que ningun veguer ό sosveguer, ni otro oficial directa ni indirectamente se atrevan con motivo de lo dispuesto en aquel capítulo, ni por otro pretexto alguno, á obligar á los amos ni á los pastores á darles cosa alguna, bajo pena de restituir el doble y privacion de sus destinos.

TITULO LXVIII.

Todos los empleados en Cataluña é islas de Mallorca sean catalanes.

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Los naturales del principado de Cataluña tengan dos plazas, una en el consejo de Santa Clara de Nápoles, otra en el Magistrado ordinario.

Felipe IV en

de Barcelona,

I. ESTE título es enteramente inútil, como lo manifies- las prim. cor. el mismo epígrafe.

año 1702.

Cap. 21.

Alfonso III en las cortes de Monblanch añ. 1333. Cap. 15.

TÍTULO LXX.

Los empleados hagan personal residencia en sus destinos.

I.

Pedro III, en
las cor. de Cer- H.

vera año 1359.

Cap 15.

Carlos en las
cuartas cor. de III.
Mon.año 1542.
Cap. 31

Maria, consor.

y Lug.ten. gen. I.
de Alfonso IV,
en las cor. de
Barcelona. año
1422. Cap. 28.

SOBRE esto deben observarse las varias leyes que S. M. ha tenido á bien dar, sin que sirva la limitacion que dice la ley 2a de este título sobre que no pueda S. M. hacer gracia ó remision acerca el particular, , pues esto es limitativo de las regalias que se reservó.

TÍTULO LXXI.

Que no se creen nuevos empleos.

:

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SIENDO la creacion de empleos una regalia de S. M., y estas reservadas en el decreto de nueva planta, es inútil lo que aquí se dispone.

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TITULO LXXII.

Que los empleos trienales no sean dados perpetuemente, ni para durante la vida.

Por la razon dicha en el título anterior no sirve el presente.

TITULO LXXIII.

I.

Jayme II en las segundas cor. de Barcelona,

año 1299. C. 3.

II. Alfonso III en las cor.de Monblanch, año 1333. Cap. 14.

Fernando I en

III. las cor. de Barcel. año 1413. Cap. 8.

Que los empleados temporales no puedan continuar en sus destinos finido el tiempo.

VEASE lo dicho en el título anterior.

TÍTULO LXXIV.

Que ninguno pueda tener sino un título de jurisdiccion en un mismo lugar.

VEASE lo dicho en los tres títulos anteriores.

Pedro III en las

I. cor.de Monzon

II.

año 1363. Cap. 2.

Fernando I en

las cortes de

Barcelona.

año 1413. C.7.

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