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LIBRO II.

Pedro III en las

cor. de Perpi

ñan año 1351. Cap. 12.

Fernando II en

las cor. de Bar

cel. año 1481. Cap. 16.

TÍTULO I.

De la manifestacion y exhibicion de escrituras y notas.

I. OBVIANDO la dificultad que muchas veces tienen los escribanos en manifestar las escrituras y notas que han actuado en razon de las cosas que abajo se expresan, Ordenamos que los ordinarios de los lugares deben obligar á los escribanos de sus respectivos distritos á manifestar las escrituras de ventas, establecimientos y cualesquiera otras enagenaciones que se hagan por los enfitéutas, vasallos ó feudatarios, y cualesquiera terratenientes en las posesiones que tienen en acapte, feudo, pagesia, ó cualesquiera otro censo, servidumbre ó cargo: y también las notas de aquellas escrituras á los señores por quienes se tienen aquellas posesiones; é igualmente darles á sus costas copia o traslado de las dichas escrituras, y notas, la cual copia pueden dar los notarios sin que se les obligue á ello.

II. El escribano del Real archivo, debe manifestar y dar traslado, satisfecho empero en sus correspondientes derechos, de todos los actos de interes entre partes. En las cosas empero que tendrán mira al interes Real deba preceder orden del Rey ó de su primogénito ó Lugarteniente general ó Gobernador general ó su teniente.

TITULO II.

De pactos y transacciones.

I. Los ajustes y convenios que hicieren mútuamente los caballeros y los hombres de á pie que quieran ir á huestes y cabalgadas é incursiones (1) serán guardados firmemente por aquellos que los oyeren ó aprobaren, y por los que los oyeren y callaren y no contradijeren, para que asi tengan el provecho y el daño como fuere convenido entre ellos (2).

que

II. Establecieron tambien que, puestas mútuamente rellas (3), si las personas de aquellos entre los cuales siguiere la causa vinieren despues á homenaje ó á juramento de fidelidad ó tambien á amistad por fe comprendida (4) las referidas querellas, si no se las hubieren reservado, sean perpétuamente inválidas y se reputarán sin efecto (5).

(1) El texto latino dice inventiones: el catalan dice cassas.

(2) Atendido el nuevo método de hacer la guerra, y especialmente despues de la nueva forma de gobierno del Principado, es inútil este usage.

:

(3) El texto latino dice quærimoniis el catalan clams, y se traduce querellas; porque Jacobo de Montjuich glosando la palabra quærimoniis dice scilicet de injuriis; y en efecto las demas palabras que se leen de homenage, juramento, fidelidad, amistad manifiestan al parecer que este usage no habla de demandas civiles; y lo comprueba el que no se cita, ni los autores hacen mérito de semejante usage en pleitos civiles.

(4) El texto latino dice per fidem comprehensam; el catalan dice per fe compresa. Ninguno de los autores trata de explicar estas palabras, limitándose á difinir la amistad, sin decir nada absolutamente de la calificacion de la amistad por aquellas palabras. Aunque los usages en 1413 se mandaron traducir del latin al catalan, parece que en su principio fueron escritos en este idioma; y es de creer que el primitivo texto catalan diria amistad per fets compresa: es decir amistad manifestada por hechos.

(5) Jacabo de Montjuich dice que este usage en suma dispone

Usage Communiæ.

Usage Constituerunt etiam el 2.

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El mismo en II.
dichas cortes.
Cap. 2.

Alfon. II en las
cortes de Mon- III.
zon. año 1289.

Cap. 6.

El mismo, en IV.
dichas cortes.
Cap. 22.

Javme II en las
primeras cortes V.
de Barcelona.
año 1291.

Cap. 25.

Carlos en las VI.
cortes de Barce-
lona, año 1520.
Cap. 5.

El mismo en
las terceras cor.
de Monzon año
1537. Cap. 12.

El mismo en
las cuar. cor.de
Mon.año 1542.
Cap. de eor. 3.

DEBIENDO estar siempre en paz todos los hombres, y no siendo lícito á ninguno injuriar á otro, háyase convenido ó no en esto, de modo que si alguno lo hiciere, debe ser castigado segun la clase de la injuria, es inútil todo lo que se previene en las leyes de este título reducido á que el que hubiere firmado paces ό treguas con otro, no le puede durante ellas, causar daño en su persona ni en sus cosas, ni seguir á los enemigos suyos, so pena de ser tenido como traidor y otras segun las circunstancias. Se explica tambien en que casos podian los oficiales Reales ó baronales obligar á firmar paces y treguas, y se trata de cortar los abusos que en esto se habian introducido.

Es de advertir que la 1a de las leyes de este tíVII. tulo, es una de las costumbres, que se indican en el apartado 41 del discurso sobre las tres recopilaciones de las leyes del Principado, que se halla al principio de este tomo.

VIII.

Felipe II, en IX.
las primer.cor-
tes de Barcelo-

na año 1589.

Cap. de cor. 17.

El mismo en X.

dichas cortes. Cap. de cor. 18.

que el que hace un pacto general de paz y definicion (de injurias) si quiere exceptuar alguna debe expresarlo, pues en otro modo se entienden todas remitidas.

TITULO IV.

De los abogados (1).

I. PORQUE es cosa ridicula para los juristas que quieren ejercer el oficio de judicatura, ó de abogacia en Cataluña, y no poco dañosa para los litigantes el ignorar las leyes del pais, Ordenamos que cualquiera jurista que querrá ejercer la judicatura ó la abogacia en el principado de Cataluña, debe tener sin fraude alguno los usages de Barcelona, constituciones y capítulos de corte segun las cuales debe juzgarse en este Principado antes de todo otro derecho (véanse las not. del tit. 30 lib. 1. de este vol.), y si alguno ejerciere la judicatura ó abogacia sin haberse proporcionado lo susodicho, incurra en la pena de cincuenta libras, aplicaderas la mitad para el fisco y la otra mitad para el acusador. II. Los abogados que á sabiendas hubieren ordenado demanda avocacion á la Real audiencia de una causa para no avocable y con la misma ciencia prosiguieren dicho artículo, estén obligados á pagar los gastos; y así mismo si fueren convencidos de cavilaciones ilícitas, puedan ser multados por la Real audiencia, y que el Lugarteniente

(1) En Cataluña no hay ley expresa que prohiba á los clérigos el ejercer la abogacia á mas de los casos en que lo están por derecho canónico. La ley 5a tit. 22. lib. 5. de la Novís. es anterior al decreto de nueva planta; pero es posterior la ley 2a tit. 27 lib. 1. de la Novis. en la que generalmente se prohibe á los eclesiásticos seculares y regulares mezclarse en pleitos y negocios agenos temporales. Véase el cap. 28 del Real decreto de 10 de octubre de 1772 que trae Bonet tom. 2. pag. 3o7.

En 16 de octubre de 1785 se mandó que se tuviere por adicion de las ordenanzas de la Real audiencia lo siguiente: «De aqui en adelante el Real acuerdo estará muy atento á que los colitigantes no usen en sus escritos de expresiones fuertes y denigrativas, multando, suspendiendo, y aun privando de oficio á los abogados y procuradores que las vertieren de palabra ó por escrito, abusando

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Fernando II en las tercer. eor.

año 1503. C.9.

general tenga gran cuidado en hacerlo ejecutar con diligencia (2).

TÍTULO V.:

De los procuradores (1).

I. PARA evitar sospechas Ordenamos: que ningun famide Barcelona, liar ó doméstico de algun doctor del consejo Real ó comensal, ó asalariado de dichos doctores, no puedan directa ó indirectamente, publica ó secretamente procurar ó razonar por algun litigante en cualquiera causa ó causas que deban decidirse en la Real audiencia, bajo pena de cincuenta libras por cada vez que á ello se contraviniese.

Felipe, prin

cipe y Lugarteniente general de Carlos en

las prim. cort.

de Monzon año

1547. Cap. 58.

II. Como por la negligencia de los procuradores queden desiertas muchas causas de apelacion, y muchas veces tomen dinero de la otra parte para que dejen de hacer las debidas diligencias; por esto Ordenamos que los procuradores que por negligencia dejaren que se hagan desiertas las causas queden por ello obligados con sus propios bienes; y los que lo hagan por dolo ó soborno, puedan ser

del decoro de su oficio, y se harán tildar y borrar; pues semejante método no hace falta para tomar conocimiento de la justicia original de las partes y produce el mal efecto de enardecer á los litigantes, alargar los pleitos y faltar al respeto debido á los tribunales del Príncipe ».

En cuanto si deben firmarse los escritos por los letrados, véase la constitucion 7. tit. de recusaciones. lib. 3. y la ultim. tit. 25. lib. 3. de este vol. y los artic. 38 y siguientes de la ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio.

Los abogados en Cataluña no ponen en los escritos la firma en tera, sí solo media firma y sin rúbrica.

(2) Hoy la Real audiencia, ordenanza 75 de las de la misma.

(1) Véase la nota 1. del tit. anterior, las ordenanzas de los respectivos colegios de Barcelona, Lérida y demas poblaciones en que los haya. Véanse los artículos 33 y siguientes de la ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio.

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